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STC5063-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5063-2022
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00015-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que formuló Germán Eugenio Mora Insuasti contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Planeación de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso 52001-31-03-004-2020-00103-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se suspenda la diligencia de remate, se revise la obligación adquirida y se termine el trámite ejecutivo en su contra por pago total de la obligación. En sustento, aseguró que no pudo contestar la demanda porque, antes de que la medida cautelar decretada fuera materializada, constituyó un fideicomiso sobre el bien objeto de la garantía real (6 de dic 2019), pero por equivocación, la dependencia de registro inscribió primero el embargo (16 sep. 2020); de la misma forma manifestó que no pudo presentar oposición al avalúo porque, por error en la información aportada por la Secretaría de Planeación, el valor fijado no corresponde a la realidad; se quejó porque las entidades mencionadas le han impedido realizar una defensa de sus derechos y manifiesta que estas no han contestado sus solicitudes.
2. El juzgado accionado aseguró que se respetaron los derechos de las partes y comunicó que el actor nunca le informó de la fiducia constituida. La Secretaría de Planeación Municipal de Pasto aseguró que dio respuesta al gestor. Bancolombia S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo. La oficina de registro convocada guardó silencio.
3. El Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. El gestor impugnó y aseguró que el Tribunal no resolvió sus reproches, alegó que el a quo fue incongruente y que se fundó en consideraciones inexactas e hizo una errónea interpretación de los principios de la acción de tutela; por último, alegó que la autoridad reprochada sí suspendió la diligencia de remate, pero que no ha levantado la medida cautelar que recae sobre los bienes fideicomitidos a favor de menores de edad.
CONSIDERACIONES
El fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, puesto que se evidencia que, pese a haber sido debidamente notificado, el actor guardó silencio durante todo el trámite ejecutivo hasta que se fijó fecha de remate mediante auto del 13 de enero de 2022, frente al cual solicitó nulidad.
Si bien excusa su incuria en las actuaciones desplegadas por la ORIP y la Secretaría de Planeación de Pasto, es claro que nunca expuso ante el juez de conocimiento las situaciones manifestadas aquí, por lo que no hizo uso de los mecanismos judiciales que resultaban idóneos para reprochar las actuaciones de las entidades y el juzgado acusado, situación que torna en improcedente el amparo1.
Por otra parte, en lo que atañe al levantamiento del embargo, no pueden ser estudiados los reparos propuestos en la impugnación, en tanto resultan ser un medio nuevo, es decir, hechos que no fueron debatidos en la primera instancia, por lo que no podrán ser aquí revisados2.
Por último, respecto a las peticiones se constata que, aquella realizada a la Secretaría de Planeación Municipal de Pasto ya fue resuelta y que, al momento de interponer el amparo, la oficina de registro aún se encontraba dentro del término para contestar, por lo que no se evidencia vulneración alguna que amerite intervención por esta vía constitucional.
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021, STC5006 –2021, entre otras)
2 CSJ STC151-2022.