STC5063 2022

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STC5063-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC5063-2022  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00015-01  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 9  de marzo de 2022  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, en la tutela que formuló Germán Eugenio Mora  Insuasti contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría  de Planeación de  esa misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso 52001-31-03-004-2020-00103-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó que se suspenda          la diligencia de remate, se revise la obligación adquirida y          se termine el trámite ejecutivo en su contra por pago total          de la obligación. En          sustento, aseguró que no pudo contestar la demanda porque,          antes de que la medida cautelar decretada fuera materializada,          constituyó un fideicomiso sobre el bien objeto de la garantía          real (6 de dic 2019), pero por equivocación, la dependencia          de registro inscribió primero el embargo (16 sep. 2020);          de la misma forma manifestó que no pudo presentar oposición          al avalúo porque, por error en la información aportada          por la Secretaría de Planeación, el valor fijado no          corresponde a la realidad; se          quejó porque las entidades mencionadas le han          impedido realizar una defensa de sus derechos y manifiesta que estas          no han contestado sus solicitudes.  

2.  El juzgado accionado aseguró  que se respetaron los derechos de las partes y comunicó que el  actor nunca le informó de la fiducia constituida.  La  Secretaría de Planeación Municipal de Pasto aseguró  que dio respuesta al gestor. Bancolombia S.A. solicitó que se  declare improcedente el amparo. La  oficina de registro convocada guardó silencio.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito  de subsidiariedad.  

4.   El  gestor impugnó y aseguró que el Tribunal no resolvió  sus reproches, alegó que el a  quo  fue incongruente y que se fundó en consideraciones inexactas e  hizo una errónea interpretación de los principios de la  acción de tutela; por último, alegó que la  autoridad reprochada sí suspendió la diligencia de  remate, pero que no ha levantado la medida cautelar que recae sobre  los bienes fideicomitidos a favor de menores de edad.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse  por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo  6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, puesto que se  evidencia  que, pese a haber sido debidamente notificado, el actor guardó  silencio durante todo el trámite ejecutivo hasta que se fijó  fecha de remate mediante auto del 13 de enero de 2022, frente al cual  solicitó nulidad.  

Si  bien excusa su incuria en las actuaciones desplegadas por la ORIP y  la Secretaría de Planeación de Pasto, es claro que  nunca expuso ante el juez de conocimiento las situaciones  manifestadas aquí, por lo que no hizo uso de los mecanismos  judiciales que resultaban idóneos para reprochar las  actuaciones de las entidades y el juzgado acusado,  situación que torna en improcedente el amparo1.  

Por  otra parte, en lo que atañe al levantamiento del embargo,  no pueden ser estudiados los reparos propuestos en la impugnación,  en tanto resultan ser un medio nuevo, es decir, hechos que no fueron  debatidos en la primera instancia, por lo que no podrán ser  aquí revisados2.  

Por  último, respecto a las peticiones se constata que, aquella  realizada a la Secretaría de Planeación Municipal de  Pasto ya fue resuelta y que, al momento de interponer el amparo, la  oficina de registro aún se encontraba dentro del término  para contestar, por lo que no se evidencia vulneración alguna  que amerite intervención por esta vía constitucional.  

En definitiva,  conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa  diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC,          28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,          STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021, STC5006 –2021, entre          otras)  

2          CSJ          STC151-2022.      

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