STC4214 2022

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STC4214-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4214-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00051-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2022,  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Luis  Eduardo Calderón, Elcira Calderón Flórez,  Orlando Palacios Salazar y Luz Marina Lemus Palacios formularon  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, la  Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. y la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos del mismo municipio,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón,  trámite al que fueron citados el Fondo Para la Financiación  Agropecuario- Finagro, la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S., Jorge Calderón Herrera, Fabiola Naranjo de  Calderón, Javier Calderón Naranjo, Eloísa  Palacio Salazar, María Salazar Ordoñez, Rosalba  Bautista Polo, Eider Farid Calderón Naranjo, Jesús  Hernando Calderón Naranjo, Édgar Calderón  Naranjo, Yumary Marín Gutiérrez, Jesús María  Palacios Salazar, Ronald Darío Sora Figueroa, José  Wilmer Calderón Narango, Diego Alexander Melgarejo Triana, así  como las partes e intervinientes en el proceso civil radicado bajo el  n° 41298 31 03 001 2014 00161 00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes solicitaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, vida, salud, vivienda y educación,          presuntamente vulnerados en el proceso mencionado.  

En  sustento del amparo manifestaron que en el proceso de expropiación  iniciado por EMGESA en su contra, del que conoce el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Garzón, se realizó una diligencia  de entrega anticipada, que los despojó de las casas que habían  sido de su propiedad, las cuales fueron demolidas.  

Agregaron  que, solo hasta el 18 de mayo de 2021, el Juzgado fijó el  monto de la indemnización que se les debía pagar por  parte de la empresa demandante, y expidió los oficios n°  612 y 613 del 12 de julio de 2021, con destino a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, a fin de  cumplir con el trámite de registro de la sentencia y el acta  de entrega definitiva.  

Indicaron  haber tenido que realizar múltiples peticiones al Juzgado para  que exhortara a EMGESA para que realizara el referido registro, por  lo que se expidieron diferentes autos para ejecutar el respectivo  requerimiento.  

Afirmaron  que, a la fecha de presentación de la acción, aun no se  ha realizado el pago de la indemnización de la cual son  acreedores, pese a que son personas vulnerables, campesinos y con  importantes afecciones a su salud, lo que comporta el menoscabo de  sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.  

            

2. En          consecuencia, solicitaron que se ordenara a EMGESA efectuar el pago          de la indemnización señalada por el Primero Civil del          Circuito de Garzón, y a la que tienen derecho con ocasión          del trámite de expropiación del que fueron objeto sus          predios, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se          surte el registro echado de menos.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, informó          que desplegó sus actuaciones dentro de los plazos razonables          y de conformidad con las normas que regulan la materia, por lo que,          a su parecer, no ha incurrido en la vulneración de los          derechos fundamentales de los accionantes.  

Adicionó  que, entre otras cosas, el 14 de julio de 2021 remitió los  oficios respectivos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, con el fin de dar cumplimiento a la inscripción  de  la  sentencia  y  el  acta  de  entrega  definitiva del  bien  expropiado  y  que,  por  solicitud  incoada  por  la  apoderada  de  los  aquí  accionantes,  el  28  de  julio  de  2021,  dispuso  requerir  a  EMGESA  S.A.  E.S.P.,  con  el  fin  de  que  informara  las  gestiones  que  ha  adelantado  sobre el particular;  petición  que  fue  reiterada  el  26  de  julio de  2021  y  el  18  de  agosto  del mismo año.  

Indicó  que el  23  de  agosto  de  2021,  EMGESA  allegó  memorial  en  el  que  mencionó  las  gestiones  que  viene  adelantando  para  el  precitado registro,  lo cual se  puso  en  conocimiento  de  los  demandados  mediante  auto del  25  de  agosto  subsiguiente.  

Adujo,  que  dicha compañía también informó que  el  25  de  agosto  de  2021, radicó  ante  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Garzón,  los  documentos  respectivos  para el trámite, y  que,  el  14  de  septiembre  siguiente,  la  apoderada  judicial  de  la  parte  demandada  allegó  una nota  devolutiva  causada  por  la  hipoteca  y  los  embargos  que  se  encuentran  inscritos  en  los  folios  de  la  matrícula  inmobiliaria  de  los  bienes  objeto  de  expropiación.  

Con  base en ese acto administrativo, profirió el 30  de  septiembre  siguiente el auto correspondiente,  así  como nuevos  oficios  con  las  correcciones  indicadas  por  la referida oficina.  

Agregó  que de otra parte, el  21  de  septiembre  de  2021,  el  apoderado  de  los  demandados  solicitó  el  pago  de  la  indemnización,  sin  el  registro  de  la  sentencia y el  acta  de  entrega.  Asimismo, que el 4 de octubre siguiente, la apoderada judicial de  EMGESA allegó otra nota devolutiva, lo que originó  expedir nuevos oficios con las aclaraciones solicitadas, entre ellas,  una sobre el nombre de la apoderada judicial de la parte actora.  

Se  refirió a otros requerimientos que realizó a la  demandante, así como otra serie de actos administrativos  emitidos por la ORIP, entre ellos, una suspensión de términos  para tales efectos, y que el 25 de enero de 2022, remitió a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón  y a la apoderada judicial de EMGESA, el último oficio  aclarando el área del bien expropiado a efectos de que se  surta el registro de la sentencia y el acta de entrega definitiva.  

            

2. EMGESA          aseguró que ha realizado de forma diligente todas las          actuaciones necesarias para el registro de la sentencia objeto del          litigio, actuación que, si bien se encuentra en cabeza suya,          depende del análisis y calificación que realice la          Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Garzón,          y de los oficios expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Garzón.  

Señaló  que desde el 25 de agosto de 2021 realizó el primer ingreso  para el registro extrañado, pero que a partir del 10 de  septiembre se empezaron a expedir varias notas devolutivas indicando,  entre otras cosas, que existían incongruencias entre los  linderos citados en los documentos allegados y los inscritos en el  folio de matrícula, y que se echaba de menos la disposición  del despacho frente al levantamiento de embargo e hipoteca.  

Aseguró  que realizó las peticiones necesarias ante el juez de  conocimiento, para que se realizaran las correcciones del caso, y que  incluso hasta el 16 de febrero de 2022, procedió a ingresar  por tercera vez a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Garzón, la documental expedida por el Juzgado.  

            

3. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón,          a su vez, ratificó lo informado tanto por el Juzgado como por          EMGESA, y aseguró no haber omitido el deber de realizar el          proceso de registro.  

            

4. El          Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO          solicitó declarar improcedente la acción de tutela,          aduciendo que de ninguna parte del escrito inicial se colige hubiese          incurrido en alguna violación a los derechos fundamentales de          los accionantes.  

            

5. La          Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En          Liquidación, alegó carencia de legitimación por          pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.  

            

6. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, negó  el amparo tras descartar mora judicial en las actuaciones acaecidas  en el proceso de expropiación ya referido, en consideración  a que, «en  medio de la complejidad del asunto, el titular del despacho judicial  encartado, ha mostrado debida diligencia, atendiendo los asuntos  relacionados con el juicio en forma oportuna, ya que se advierte que  entre un requerimiento o solicitud y su resolución, transcurre  apenas el término prudencial, para el ingreso del proceso al  despacho para su estudio».  

Por  otra parte, aseveró que «EMGESA  ha cumplido con la carga procesal que le impone la norma en cuestión,  ha estado presta a radicar en oportunidad las notas devolutivas, así  como los oficios reexpedidos para subsanar las deficiencias señaladas  y dicho sea de paso, mínimo interés le acontece en  retrasar el registro de la sentencia y acta de entrega del inmueble,  puesto que el valor destinado a indemnizar a los propietarios  expropiados, ya obra a órdenes del despacho».  

Asimismo,  indicó que no observó capricho en las actuaciones de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón,  puesto que han estado respaldadas en las normas que regulan los  procedimientos registrales previstos en la Ley 1579 de 2012, además  que fue diligente revisando «la  complejidad del predio objeto de expropiación, el cual, además  fue objeto de un proceso alterno de pertenencia, que modificó  los propietarios y la superficie».  

En  conclusión,  las autoridades accionadas  no incurrieron en  conductas activas u omisivas que deliberadamente condujeran a la  vulneración de los derechos fundamentales invocados, que  ameritaran para su restablecimiento la intervención del juez  constitucional.  

Aunado  a lo anterior, señaló que «nada  se allegó para acreditar la existencia o la inminencia de la  ocurrencia de un perjuicio, así como tampoco de lo irreparable  que llegaría a resultar o de que la causa del mismo, tuviera  origen en la acción u omisión de las entidades  accionadas.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes para reiterar que son personas humildes,  de protección constitucional, que desde el año 2015  cuando fueron desalojadas para darle paso a la entrega anticipada,  deambulan en los pueblos aledaños pagando arriendo, y  soportando situaciones difíciles que trae consigo el  desplazamiento y desarraigo de su comunidad.  

Señalaron  que interpusieron la acción de tutela como una medida  provisional para evitar un perjuicio irremediable, puesto que se ven  perjudicados, como se desprende de «la  historia clínica de la paciente neufrologica Elcira Calderón  Florez [que  necesita dinero para pagos de gastos médicos que no cubre su  EPS, viáticos para desplazamiento a otra ciudad entre otros]  los registros de nacimiento de los hijos de Luz Marina Lemus, entre  otros madre soltera a cargo de cuatro menores de edad, que necesitan  el pago de la indemnización de manera pronta, oportuna,  eficaz».  

Indicaron  la afectación del mínimo vital de Orlando Palacios, que  cuenta con menor de edad que depende de su padre para la satisfacción  de sus necesidades básicas, y de Luis Calderón,  desempleado que afronta una difícil situación después  de pandemia y se ve obligado a acudir a los famosos prestamos gota a  gota, para su mínimo vital.  

Complementaron  que «las  14 matrículas inmobiliarias no están sometidas a  registro para pago, es simplemente cumplir con una providencia  judicial, que en nuestro medio y la misma Corte Constitucional en  providencia de 329 de 1994 con ponencia de DR. Jose Gregorio  Hernández, nos recuerda que la ley y las providencias  Judiciales, son para cumplirlas, ningún colombiano puede  sustraer esta obligación nacida en el contrato social que rige  un Estado de Derecho; En archivo de la oficina registro figuran a  nombre de los 14 indemnizados y son mis prohijados (luego para  cumplir con el pago de la indemnización ordenada por el  despacho, en comento, no hay que registrar nada)»  

De  la misma manera, aseguraron que la afectación al número  de matrícula inmobiliaria ordenada en providencia se cumplió  y solo concernía al predio de Jorge Calderón Herrera y  Fabiola Naranjo de Calderón cuya matrícula inmobiliaria  es la numero 202-23109, personas que ya recibieron su pago, y que «lo  más fácil y que no era objeto de registro sino de  cumplir la orden judicial, ordenando el pago aún está  pendiente sin que  […] encuentre[n]  razones para no hacerlo.»  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable, consistente          en el «grave          e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser          contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata          e impostergables»1          para neutralizar, en la medida en que sea posible, su          quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y          hechos verificados en el pasado remoto2,          y para cuya determinación          deben confluir los siguientes criterios a saber: (i)          una amenaza actual e inminente, (ii)          que se trate de un perjuicio grave; (iii)          que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)          que las mismas sean inaplazables.3.  

            

2. Conforme          al escrito de tutela, la queja tiene su causa en una presunta mora          judicial en el trámite del proceso de expropiación          radicado con el número 41298 31 03 001 2014 00161 00,          promovido por EMGESA en contra de, entre otros, los accionantes,          concretamente, en relación con el registro de la sentencia          que el 12 de octubre de 2017 profirió el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Garzón, (Huila), así como de la          respectiva acta de entrega de los bienes expropiados se debe          realizar para acceder al pago de la indemnización de que          trata el numeral 12° artículo 399 del Código          General del Proceso4.  

            

3. Con          respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan          situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a          protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha          determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de          explicación válida, es decir «aquellas          que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,          las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas»          (CSJ          STC,          29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014          y          STC605-2022).  

Igualmente  la Corte ha reiterado que,  

«uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso,  como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29  de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales» [CSJ  STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021,  STC10877-2021 y  STC605-2022].  

            

4. Del          material probatorio allegado al expediente de tutela, así          como de la revisión de las actuaciones realizadas tanto por          el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Garzón          accionado como por las entidades vinculadas, no se advierte que las          mismas hubiesen incurrido en ninguna dilación que pudiese          calificarse como arbitraria o abiertamente negligente, ya que, de          cara al trámite que establece el artículo 399 del          Código General del Proceso para los procesos de expropiación,          el aquí analizado, a pesar de la clara complejidad que          reflejan los bienes inmuebles involucrados en el mismo, y la          multiplicidad de pretensiones elevadas en él, en todo caso,          refleja un curso justificado que de manera alguna podría          materializar la vulneración endilgada por los accionantes.  

Es  del caso memorar que «La  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras).  

            

5. Así          las cosas, es claro que los accionantes deben agotar por completo el          trámite regulado para este tipo de juicios, previo a acudir a          este mecanismo expedito y sumario, aduciendo situaciones inciertas y          riesgos potenciales que tampoco pueden ser apreciados como un          verdadero perjuicio inminente o irremediable, como es el caso de las          razones que se señalaron en el escrito de impugnación,          las que de manera alguna fueron acreditadas, más que con las          manifestaciones hechas por la apoderada de los mismos.  

Si  bien es cierto,  una de las particularidades que reviste a la tutela es su evidente  carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan  cuenta de la violación denunciada, pues, no puede  concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza  del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un  proceso preferente y sumario5,  ya que «la  persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe  acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación»6,  sin que para ello sea suficiente una simple afirmación sin  sustento probatorio.  

            

6. Consecuencia          de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Cfr. Sentencia          T-161 de 2005.  

2Cfr.          Sentencia T-1190 de 2004.  

3          Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan          relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544          de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de          2008.  

4          El que en su numeral 12° reza: «Registradas la sentencia y          el acta, se entregará a los interesados su respectiva          indemnización.  

5          Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP.          Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia          T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.      

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