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STC4215-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4215-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02019-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gilberto León Giraldo Gallego le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, las Fiscalías 91 y 106 Especializada DFNE, DH y DIH, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, y libertad» para que se ordenara:
«1. Que sea excluido del proceso Rad 2014-01037-00 el homicidio del señor Edgar Orlando, ocurrido el 08-10-98. Sentencia emitida por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia. Por error de los fiscales 90 y 122 Especializados de Medellín – Antioquia. Por tratarse de un delito imposible de cometer por parte del sentenciado.
2. Como consecuencia de lo anterior se readecue la pena.
3. Como resultado de los puntos 1 y 2, se acumulen todas las penas incluida las dos últimas sentencias una que ya llegó y la otra que está por llegar.
4. Con estas actuaciones realizadas, Certificar el tiempo de privación efectiva de la libertad + más la redención. Definiendo tiempo total de cárcel.
5. Superado el tope, establecido por la ley. Se estudie la viabilidad de otorgarme la libertad condicional.
6. Corregir el o los yerros de los Magistrados del Tribunal de Manizales. (anexo Sentencia).
7. Frente al caso último por fin de la fiscalía 105 Especializada Radicado 9978. Doctora Adria (sic) del Socorro Gómez Velázquez (…) a quien le pedí el favor de hacer un barrido, para que no quede ningún pendiente por fin, y cuya decisión fue apelada por el procurador pidiendo prescripción de los hechos. Como ella me dictó medida de aseguramiento, que ésta sea levantada y se ordene mi libertad».
Del confuso líbelo genitor y la información obrante en el expediente, se extrae que el extinto Juzgado Regional de Medellín en el radicado 2000-00173, impuso al actor 160 meses de prisión por el delito de «dirección de grupos ilegalmente armados» (23 jun. 1998), y en virtud del «principio de favorabilidad», el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, readecuó la pena quedando en 72 meses de reclusión y multa de 1.333 SMLMV (30 jul. 2001).
Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 240 meses de confinamiento en la causa nº 2006-00049, como responsable de «homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en grado de tentativa y secuestro simple» (19 jul. 2006).
Luego, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad accedió a la «acumulación jurídica de las penas impuestas en los asuntos radicados 2000-00173 y 2006-00049» y fijó el castigo en 23 años y 4 meses de intramural (29 sep. 2009).
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, en el juicio nº 2014-1037, lo «condenó» a purgar 288 meses de internamiento «en calidad de determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, desplazamiento forzado y reclutamiento ilícito» (12 mar. 2015), y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede, en el nº 2016-00104, a 84 meses de detención, por el «delito de Homicidio» (12 abr. 2016).
Después, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas accedió a la «acumulación jurídica de las penas impuestas» en los dos últimos procesos (2014-01037 – 2016-00104) y fijó la «pena definitiva» en 27 años y 6 meses de prisión (23 en. 2017).
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada desestimó la «acumulación de las penas que previamente habían sido aglomeradas», por no cumplir «los requisitos exigidos en el artículo 460 del C.P.P.» (27 oct. 2017) y, ante la insistencia del querellante en su «pretensión de acumulación», mantuvo su posición «porque había operado el fenómeno de la cosa juzgada» (27 nov. de 2017).
Inconforme el censor apeló lo proveído y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo revocó, porque «en el caso del implicado debe prevalecer el principio de favorabilidad, motivo por el cual sí es procedente la acumulación de las penas, pero solo respecto de los Procesos (2006-00049, 2014-01037-00 y 2016-00104)» excluyendo el rad. 2000-00173, para resolver:
«(…) iii) ACUMULAR JURIDICAMENTE las penas de los procesos radicados No. 2006-00049 [Proceso B], 2014-01037-00 [Proceso C] y 2016-00104 [Proceso D], en consecuencia, el señor Gilberto León Giraldo Gallego deberá purgar, respecto de estos fallos, la pena principal de 32 años de prisión,
iv) IMPONER como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,
v) EXHORTAR al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que proceda de oficio a estudiar la posibilidad de acumular la pena dentro del proceso radicado No. 2015-00040 a la nueva acumulación realizada y,
vi) DISPONER la remisión del expediente completo al despacho a quo para que se continúe el curso normal del proceso» (30 oct. 2018).
El precursor reclamó la libertad condicional y nuevamente «la acumulación de las penas del rad. 2000-00173» con las restantes causas, por cuanto adujo «alcanzar los 288 meses que requiere para acceder a la libertad condicional», pero el Juzgado Ejecutor denegó ambas postulaciones, bajo el criterio «de no haber satisfecho el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena y el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso radicado 2000-0173-00» (3 may. 2021); providencia que el Superior convalidó (8 oct. 2021).
Afirmó el promotor que la Fiscalía 90 Especializada DFNE, DH y DIH le atribuyó un «delito imposible de cometer» en un acto de total «irresponsabilidad, con un argumento peregrino y abusando de [su] buena fe», como lo fue la muerte de Edgar Orlando Londoño, inobservando que «la línea de tiempo no coincidía», en atención a que se encontraba en la cárcel para la fecha de la defunción violenta de la mencionada víctima, que acaeció el 8 de octubre de 1998. Por lo tanto, aseveró que dicha entidad «aprovechó para desencartarse de un homicidio no investigado y se lo acomodó» a él.
Señaló que actualmente cuenta con el apoyo de una abogada a fin de interponer «demanda extraordinaria de revisión», pero «el Juzgado Ejecutor no sé por qué motivo no me entrega la copia de la sentencia del caso en discordia que origina esta acción y ya, se la solicité en dos ocasiones, pero no responde nada».
Indicó que el Tribunal de Manizales incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico» ante la ausencia de valoración del acervo probatorio en el auto de 30 de octubre de 2018, pues omitió los siguientes documentos: i) Informe de Necropsia nº 030, ii) Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada (rad. 24.304) y, iii) Requerimiento de justicia, oficio 5715773 con fecha 21 de febrero de 2012, lo que, en su sentir, «confirma la violación del debido proceso, pues omite valorar una[s] prueba[s] debidamente allegada al proceso (…) era[n] determinante para identificar la verdad de los hechos bajo el conocimiento del fiscal 122 Especializado».
De igual modo, acotó que en esa resolución «desacumula una pena ya pagada sola y luego acumula y pagada otra vez para poder acumular el proceso del año 10-10-98», lo que se traduce en una «clara afectación al derecho a la libertad, si no que deja ver que el juez tenía una duda sobre el hecho del año 98 (…) pues por no incluir un delito no cometido por el señor Giraldo Gallego, hoy no le dan la libertad».
Acusó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia de «emitir la sentencia del 12 de marzo de 2015, dentro del proceso radiado bajo el nº 2014-01037-00, donde incluyó el homicidio, sabiendo que la línea de tiempo no coincidía» y al Primero Ejecutor «por negarse a acumular unas penas (…)».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas, se opusieron al amparo y defendieron la legalidad de lo actuado.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia dijo que «no se ha vulnerado derecho alguno del hoy accionante, dado que, se le ha imprimido el correspondiente trámite administrativo y se le ha dado celeridad a todos los asuntos del señor GIRALDO GALLEGO»; mientras que la Fiscalía 59 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos, resaltó la improcedencia del auxilio, porque «el accionante, contó con diferentes recursos de ley a lo largo del proceso penal que nunca ejerció».
La Defensora Pública de Giraldo Gallego declaró que no ha encontrado «decisión» alguna que amerite interponer recurso, porque «se encuentran ajustadas a derecho». Con todo, precisó que él tiene asignada «una abogada de confianza Doctora Benjumea» quien «encauzará (…) recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia».
El a quo negó el ruego por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, respecto del primero, «(…) esta demanda de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2021; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia (…) Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Gilberto León Giraldo Gallego a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 6 años y 6 meses»; y frente al segundo, «(…) puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: activar el recurso de apelación frente a la providencia que presuntamente ha impedido la referida acumulación jurídica de penas y el goce de su libertad condicional (sentencia emitida el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, quien lo condenó a 288 meses de prisión), en aras de salvaguardar sus intereses. Lo precedente, sin perjuicio de que el interesado acuda a la acción de revisión, en el evento que encuentre satisfecho los requisitos exigidos para derruir los efectos de cosa juzgada de la aludida sentencia condenatoria, tal y como lo anunció su abogada de oficio en el informe rendido en este trámite preferente y sumario».
Ulteriormente, aclaró que «(…) las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas objetadas se advierten razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso».
Impugnó Giraldo Gallego iterando los argumentos liminares, aduciendo que «(…) nunca se enteró que la Fiscalía leguleyamente, introdujo en el paquete de homicidios que este reconoció, con una línea de tiempo de los hechos ocurridos entre los años 1996 y 1997. Un homicidio ocurrido en el año de 1998. (…) El señor Gilberto, nunca se enteró, ni se dio cuenta del error cometido por la fiscalía y el juzgado pues él actúo de buena fe. Solo hasta el año 2021, cuando otro preso le explicó que no le acumulaban las penas, porque había un delito cometido en el año de 1998 que no permitía dicha acumulación jurídica (…) así que nunca hubo negligencia, por parte del señor Gilberto».
En relación con la acción de revisión, sostuvo que «Fue un favor especial, pedido a la fiscal a la Procuraduría y a la abogada del caso del año 2021, donde le expliqué lo que dije en la tutela. Pero ésta es la hora que ni ella, ni yo tenemos la referida sentencia. O sea que esto se demorará mucho más».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se vislumbra la ratificación de la providencia opugnada.
2.- Emerge el decaimiento de la guarda, en lo atinente al embate contra las providencias de 12 de marzo de 2015 y 30 de octubre de 2018, dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, por no cumplirse el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
2.1. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de tales pronunciamientos (12 mar. 2015 y 30 oct. 2018) y la radicación de la demanda superlativa (30 sep. 2021), transcurrieron, seis (6) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días; y dos (2) años y once (11) meses, respectivamente; es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, en lo que respecta a aquellas determinaciones, porque si el interesado se demoró en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos censurados, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro (STC16052-2021).
2.2.- Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada» en las hipótesis previstas en la sentencia STC3949 de 2021, esto es:
«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de tales exigencias, debido a que lo afirmado por el sedicente, en su escrito inaugural es que «Aunque la sentencia atacada data del 12 de marzo de 2015 (…) fue aquí a finales del 2018, que me enteré de este problema y desde allí, vengo en una lucha, para que corrijan esto pero nada», y en la «impugnación», que «nunca se enteró, ni se dio cuenta del error cometido por la fiscalía y el juzgado pues él actúo de buena fe. Solo hasta el año 2021, cuando otro preso le explicó que no le acumulaban las penas, porque había un delito cometido en el año de 1998 que no permitía dicha acumulación jurídica (…) así que nunca hubo negligencia, por parte del señor Gilberto»; motivos que no constituyen razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía, además de que esas circunstancias se quedaron en el campo de la afirmación y no fueron comprobadas en el plenario.
3.- Tampoco en el presente asunto se cumple con el «presupuesto de la subsidiariedad» en lo que concierne con las peticiones tendientes a que se conmine a «Certificar el tiempo de privación efectiva de la libertad más la redención. Definiendo tiempo total de cárcel» -pretensión cuarta-; «Ordenar al juzgado, Acumular las penas y entregar la copia del proceso en mención para presentar acción de revisión» -pedimento 5.1.- y; en relación con la «medida de aseguramiento, que ésta sea levantada y se ordene mi libertad» -petítum séptimo- porque, de un lado, tales inquietudes se deben poner en conocimiento previo del juez natural para que se pronuncie al respecto; Además, no media en el plenario solicitud, memorial o «derecho de petición» alguno encaminado a obtener copias del radicado 2014-1037, necesarios para analizar una posible transgresión de dicha garantía.
Las anteriores circunstancias ponen de presente la posibilidad y existencia de otro medio idóneo para obtener la satisfacción de los atributos invocados, en atención a que en esta senda no se pueden asumir potestades que corresponden a otro servidor judicial.
Al efecto, la Sala ha esbozado, que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).
4.- Ahora bien, para la Sala las determinaciones del juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al quejoso (3 may. 2021) y del Tribunal de Manizales (8 oct.) que resuelven no «acumular la pena» teniendo en cuenta la situación descrita en el artículo 460 del Código Penal, no se tornan caprichosas, ilegales, ni antojadizas, habida cuenta que, tal como lo apreció el ad quem:
«Las normas que regulan la acumulación jurídica de penas, al igual que las demás que componen el elenco procedimental penal tienen la característica de ser de orden público 2 y, por tanto, deben ser obligatoriamente cumplidas en cuanto a sus requisitos, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de acumulación jurídica de penas a la cual aspira el sentenciado.
De otro lado, no se aprecia que las penas cuya acumulación jurídica se solicita estuvieran fundadas en hechos vinculados por factor de conexidad, lo cual indica que tampoco es posible la acumulación jurídica de penas en los términos de la Sentencia C- 1086 de 2008.
Por último, aclárese que ante esta imposibilidad jurídico-legal tampoco era posible conceder la libertad condicional, pues como claramente lo expresó el juez de primera instancia y es reconocido incluso por el condenado, a la fecha de la solicitud no ha cumplido con el factor objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, exigencia establecida en el artículo 64 del código penal para acceder a este subrogado».
Lo mismo se predica del interlocutorio nº 1042, en el que se negó el subrogado penal de la «libertad condicional», dado que, como acertadamente esgrimió el juez ejecutor,
«(…) en auto adiado el 22 de abril de 2021 declaró que el sentenciado había descontado un total de 228 meses y 21.5 días desde ese día a la fecha han transcurrido 11 días la suma de los anteriores guarismos arroja como resultado 229 meses 2.5 días.
Lo anterior quiere decir que aún le falta tiempo para alcanzar el factor objetivo exigido en la norma citada, para acceder a este sucedáneo penal, por lo que, por economía procesal, nos releva del estudio de las demás exigencias legales.
5.- Como colofón, se avalará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS