STC4215 2022

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STC4215-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4215-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02019-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gilberto León Giraldo Gallego le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, las Fiscalías 91 y 106 Especializada  DFNE, DH y DIH, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado  de Descongestión de Antioquia y Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- Caldas.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, dignidad humana, y libertad»  para  que se ordenara:  

«1.  Que sea excluido del proceso Rad 2014-01037-00 el homicidio del señor  Edgar Orlando, ocurrido el 08-10-98. Sentencia emitida por el juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia. Por error de los fiscales 90 y 122 Especializados de  Medellín – Antioquia. Por tratarse de un delito  imposible de cometer por parte del sentenciado.  

2.  Como consecuencia de lo anterior se readecue la pena.  

3.  Como resultado de los puntos 1 y 2, se acumulen todas las penas  incluida las dos últimas sentencias una que ya llegó y  la otra que está por llegar.  

4.  Con estas actuaciones realizadas, Certificar el tiempo de privación  efectiva de la libertad + más la redención. Definiendo  tiempo total de cárcel.  

5.  Superado el tope, establecido por la ley. Se estudie la viabilidad de  otorgarme la libertad condicional.  

6.  Corregir  el o los yerros de los Magistrados del Tribunal de Manizales. (anexo  Sentencia).  

7.  Frente al caso último por fin de la fiscalía 105  Especializada Radicado 9978. Doctora Adria (sic) del Socorro Gómez  Velázquez (…) a quien le pedí el favor de hacer  un barrido, para que no quede ningún pendiente por fin, y cuya  decisión fue apelada por el procurador pidiendo prescripción  de los hechos. Como  ella me dictó medida de aseguramiento, que ésta sea  levantada y se ordene mi libertad».  

Del  confuso líbelo genitor y la información obrante en el  expediente, se extrae que el extinto Juzgado Regional de Medellín  en el radicado 2000-00173, impuso al actor 160 meses de prisión  por el delito de «dirección  de grupos ilegalmente armados»  (23 jun. 1998), y en virtud del «principio  de favorabilidad»,  el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, readecuó la pena quedando en 72 meses de  reclusión  y multa de 1.333 SMLMV (30 jul. 2001).  

Posteriormente,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo  condenó a 240 meses de confinamiento en la causa nº  2006-00049, como responsable de «homicidio  agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en grado de  tentativa y secuestro simple»  (19 jul. 2006).  

Luego,  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma localidad accedió a la  «acumulación  jurídica de las penas impuestas en los asuntos radicados  2000-00173  y 2006-00049»  y fijó  el castigo en 23 años y 4 meses de intramural  (29  sep. 2009).  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Antioquia, en el juicio nº 2014-1037, lo «condenó»  a  purgar 288 meses de internamiento «en  calidad de determinador de los delitos de homicidio agravado en  concurso homogéneo, desplazamiento forzado y reclutamiento  ilícito»  (12 mar. 2015), y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la  misma sede, en el nº 2016-00104, a 84 meses de detención,  por el «delito  de Homicidio»  (12 abr. 2016).  

Después,  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, Caldas  accedió a la «acumulación  jurídica de las penas impuestas»  en los dos últimos procesos (2014-01037 – 2016-00104) y fijó  la «pena  definitiva»  en 27 años y 6 meses de prisión (23 en.  2017).  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada desestimó la «acumulación  de las penas que previamente habían sido aglomeradas»,  por no cumplir «los  requisitos exigidos en el artículo 460 del C.P.P.»  (27 oct. 2017) y, ante la insistencia del querellante en su  «pretensión  de acumulación»,  mantuvo su posición «porque  había operado el fenómeno de la cosa juzgada»  (27 nov. de 2017).  

Inconforme  el censor apeló lo proveído y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales lo revocó, porque «en  el caso del implicado debe prevalecer el principio de favorabilidad,  motivo por el cual sí es procedente la acumulación de  las penas, pero solo respecto de los Procesos (2006-00049,  2014-01037-00 y 2016-00104)» excluyendo  el rad. 2000-00173, para  resolver:  

«(…)  iii)  ACUMULAR  JURIDICAMENTE  las penas de los procesos radicados No. 2006-00049 [Proceso B],  2014-01037-00 [Proceso C] y 2016-00104 [Proceso D], en consecuencia,  el señor Gilberto León Giraldo Gallego deberá  purgar, respecto de estos fallos, la pena principal de 32 años  de prisión,  

iv)  IMPONER  como  pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años,  

v)  EXHORTAR  al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, Caldas, para que proceda de oficio a estudiar la  posibilidad de acumular la pena dentro del proceso radicado No.  2015-00040 a la nueva acumulación realizada y,  

vi)  DISPONER  la remisión del expediente completo al despacho a quo para que  se continúe el curso normal del proceso» (30  oct. 2018).  

El  precursor reclamó la libertad condicional y nuevamente «la  acumulación de las penas del rad. 2000-00173»  con  las restantes causas, por cuanto adujo «alcanzar  los 288 meses que requiere para acceder a la libertad condicional»,  pero el Juzgado Ejecutor denegó ambas postulaciones, bajo el  criterio «de  no haber satisfecho el requisito objetivo de las 3/5 partes de la  condena y el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso  radicado 2000-0173-00»  (3 may. 2021); providencia que el Superior convalidó (8 oct.  2021).  

Afirmó  el promotor que la Fiscalía 90 Especializada DFNE, DH y DIH le  atribuyó un «delito  imposible de cometer»  en un acto de total «irresponsabilidad,  con un argumento peregrino y abusando de [su] buena fe»,  como lo fue la muerte de Edgar Orlando Londoño, inobservando  que «la  línea de tiempo no coincidía»,  en atención a que se encontraba en la cárcel para la  fecha de la defunción violenta de la mencionada víctima,  que acaeció el 8 de octubre de 1998. Por lo tanto, aseveró  que dicha entidad «aprovechó  para desencartarse de un homicidio no investigado y se lo acomodó»  a él.  

Señaló  que  actualmente cuenta con el apoyo de una abogada a fin de interponer  «demanda  extraordinaria de revisión»,  pero «el  Juzgado Ejecutor no sé por qué motivo no me entrega la  copia de la sentencia del caso en discordia que origina esta acción  y ya, se la solicité en dos ocasiones, pero no responde nada».  

Indicó  que el Tribunal de Manizales incurrió en vía de hecho  por «defecto  fáctico»  ante la ausencia de valoración del acervo probatorio en el  auto de 30 de octubre de 2018, pues omitió los siguientes  documentos:  i)  Informe de Necropsia nº 030, ii)  Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada (rad.  24.304) y, iii)  Requerimiento de justicia, oficio 5715773 con fecha 21 de febrero de  2012, lo que, en su sentir, «confirma  la violación del debido proceso, pues omite valorar una[s]  prueba[s] debidamente allegada al proceso (…) era[n]  determinante para identificar la verdad de los hechos bajo el  conocimiento del fiscal 122 Especializado».  

De  igual modo, acotó que en esa resolución «desacumula  una pena ya pagada sola y luego acumula y pagada otra vez para poder  acumular el proceso del año 10-10-98», lo  que se traduce en una  «clara afectación al derecho a la libertad, si no que  deja ver que el juez tenía una duda sobre el hecho del año  98 (…) pues por no incluir un delito no cometido por el señor  Giraldo Gallego, hoy no le dan la libertad».  

Acusó  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Antioquia de  «emitir la sentencia del 12 de marzo de 2015, dentro del  proceso radiado bajo el nº 2014-01037-00, donde incluyó  el homicidio, sabiendo que la línea de tiempo no coincidía»  y  al Primero Ejecutor  «por negarse a acumular unas penas (…)».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas, se opusieron al  amparo y defendieron la legalidad de lo actuado.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Antioquia dijo que «no  se ha vulnerado derecho alguno del hoy accionante, dado que, se le ha  imprimido el correspondiente trámite administrativo y se le ha  dado celeridad a todos los asuntos del señor GIRALDO GALLEGO»;  mientras que la Fiscalía 59 Especializada contra las  violaciones de Derechos Humanos, resaltó la improcedencia del  auxilio, porque  «el  accionante, contó con diferentes recursos de ley a lo largo  del proceso penal que nunca ejerció».  

La  Defensora Pública de Giraldo Gallego declaró que no ha  encontrado «decisión»  alguna que amerite interponer recurso, porque «se  encuentran ajustadas a derecho».  Con todo, precisó que él tiene asignada «una  abogada de confianza Doctora Benjumea»  quien «encauzará  (…) recurso de revisión ante la Corte Suprema de  Justicia».  

El  a  quo negó  el ruego por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad,  en tanto, respecto del primero, «(…)  esta demanda de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2021; y  la providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso  radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00, por el Juzgado 1 Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia (…)  Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que  habilite a Gilberto León Giraldo Gallego a demandar en esta  sede constitucional después de haberse emitido ese  pronunciamiento hace más de 6 años y 6 meses»;  y frente al segundo, «(…)  puesto que incumplió la condición de procedibilidad de  la petición de tutela: activar el recurso de apelación  frente a la providencia que presuntamente ha impedido la referida  acumulación jurídica de penas y el goce de su libertad  condicional (sentencia emitida el 12 de marzo de 2015, dentro del  proceso radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00, por el Juzgado 1  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia, quien lo condenó a 288 meses de prisión), en  aras de salvaguardar sus intereses.  Lo  precedente, sin perjuicio de que el interesado acuda a la acción  de revisión, en el evento que encuentre satisfecho los  requisitos exigidos para derruir los efectos de cosa juzgada de la  aludida sentencia condenatoria, tal y como lo anunció su  abogada de oficio en el informe rendido en este trámite  preferente y sumario».  

Ulteriormente,  aclaró que «(…)  las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas  objetadas se advierten razonables desde los puntos de vista normativo  y probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la  intromisión del juez constitucional en este caso».  

Impugnó  Giraldo Gallego iterando los argumentos liminares, aduciendo que «(…)  nunca se enteró que la Fiscalía leguleyamente,  introdujo en el paquete de homicidios que este reconoció, con  una línea de tiempo de los hechos ocurridos entre los años  1996 y 1997. Un homicidio ocurrido en el año de 1998. (…)  El señor Gilberto, nunca se enteró, ni se dio cuenta  del error cometido por la fiscalía y el juzgado pues él  actúo de buena fe. Solo hasta el año 2021, cuando otro  preso le explicó que no le acumulaban las penas, porque había  un delito cometido en el año de 1998 que no permitía  dicha acumulación jurídica (…) así que  nunca hubo negligencia, por parte del señor Gilberto».  

En  relación con la acción de revisión, sostuvo que  «Fue  un favor especial, pedido a la fiscal a la Procuraduría y a la  abogada del caso del año 2021, donde le expliqué lo que  dije en la tutela. Pero ésta es la hora que ni ella, ni yo  tenemos la referida sentencia. O sea que esto se demorará  mucho más».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  vislumbra la ratificación de la providencia opugnada.  

2.-  Emerge  el decaimiento de la guarda, en lo atinente al embate contra las  providencias de 12 de marzo de 2015 y 30 de octubre de 2018, dictadas  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, respectivamente, por no cumplirse el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

2.1.  Se  hace tal aseveración, porque entre  la fecha de tales pronunciamientos (12 mar. 2015 y 30 oct. 2018) y la  radicación de la demanda superlativa (30 sep. 2021),  transcurrieron, seis (6) años, seis (6) meses y dieciocho (18)  días; y dos  (2) años y once (11) meses, respectivamente;  es decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el socorro (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021  y citadas en STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, en lo que  respecta a aquellas determinaciones, porque si el interesado se  demoró en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los despachos censurados, con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro  (STC16052-2021).  

2.2.-  Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado  la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo  acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra  debidamente «justificada»  en las hipótesis previstas en la sentencia STC3949 de 2021,  esto es:  

«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en  el sub  lite,  no sucede ninguna de tales exigencias, debido a que lo afirmado por  el sedicente, en su escrito inaugural es que «Aunque  la sentencia atacada data del 12 de marzo de 2015 (…) fue aquí  a finales del 2018, que me enteré de este problema y desde  allí, vengo en una lucha, para que corrijan esto pero nada»,  y en la «impugnación»,  que «nunca  se enteró, ni se dio cuenta del error cometido por la fiscalía  y el juzgado pues él actúo de buena fe. Solo hasta el  año 2021, cuando otro preso le explicó que no le  acumulaban las penas, porque había un delito cometido en el  año de 1998 que no permitía dicha acumulación  jurídica (…) así que nunca hubo negligencia, por  parte del señor Gilberto»;  motivos que no constituyen razón válida para conjurar  su desidia en la interposición de esta especial vía,  además de que esas circunstancias  se quedaron en el campo de la afirmación y no fueron  comprobadas en el plenario.  

3.-  Tampoco en  el presente asunto se cumple con el «presupuesto  de la subsidiariedad»  en lo que concierne con las  peticiones tendientes a que se conmine a «Certificar  el tiempo de privación efectiva de la libertad más la  redención. Definiendo tiempo total de cárcel»  -pretensión  cuarta-;  «Ordenar  al juzgado, Acumular las penas y entregar la copia del proceso en  mención para presentar acción de revisión»  -pedimento  5.1.-  y; en  relación con la  «medida  de aseguramiento, que ésta sea levantada y se ordene mi  libertad»  -petítum  séptimo-  porque,  de un lado, tales inquietudes  se deben poner en conocimiento previo del juez natural para que se  pronuncie al respecto; Además, no media en el plenario  solicitud, memorial o «derecho  de petición»  alguno encaminado a obtener copias del radicado 2014-1037, necesarios  para analizar una posible transgresión de dicha garantía.  

Las  anteriores circunstancias ponen de presente la posibilidad y  existencia de otro medio idóneo para obtener la satisfacción  de los atributos invocados, en atención a que en esta senda no  se pueden asumir potestades que corresponden a otro servidor  judicial.  

Al  efecto, la Sala ha esbozado, que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).  

4.-  Ahora  bien,  para  la Sala las determinaciones del juez que vigila el cumplimiento de la  pena impuesta al quejoso (3 may. 2021) y del Tribunal de Manizales (8  oct.) que resuelven no «acumular  la pena»  teniendo en cuenta la situación descrita en el artículo  460 del Código Penal, no se tornan caprichosas, ilegales, ni  antojadizas, habida cuenta que, tal como lo apreció el ad  quem:  

«Las  normas que regulan la acumulación jurídica de penas, al  igual que las demás que componen el elenco procedimental penal  tienen la característica de ser de orden público 2 y,  por tanto, deben ser obligatoriamente cumplidas en cuanto a sus  requisitos, razón por la cual no es posible acceder a la  solicitud de acumulación jurídica de penas a la cual  aspira el sentenciado.  

De  otro lado, no se aprecia que las penas cuya acumulación  jurídica se solicita estuvieran fundadas en hechos vinculados  por factor de conexidad, lo cual indica que tampoco es posible la  acumulación jurídica de penas en los términos de  la Sentencia C- 1086 de 2008.  

Por  último, aclárese que ante esta imposibilidad  jurídico-legal tampoco era posible conceder la libertad  condicional, pues como claramente lo expresó el juez de  primera instancia y es reconocido incluso por el condenado, a la  fecha de la solicitud no ha cumplido con el factor objetivo de haber  descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, exigencia establecida  en el artículo 64 del código penal para acceder a este  subrogado».  

Lo  mismo se predica del interlocutorio nº 1042, en el que se negó  el subrogado penal de la «libertad  condicional»,  dado que, como acertadamente esgrimió el juez ejecutor,  

«(…)  en auto adiado el 22 de abril de 2021 declaró que el  sentenciado había descontado un total de 228 meses y 21.5 días  desde ese día a la fecha han transcurrido 11 días la  suma de los anteriores guarismos arroja como resultado 229 meses 2.5  días.  

Lo  anterior quiere decir que aún le falta tiempo para alcanzar el  factor objetivo exigido en la norma citada, para acceder a este  sucedáneo penal, por lo que, por economía procesal, nos  releva del estudio de las demás exigencias legales.  

5.-  Como colofón, se  avalará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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