STC4788 2022

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STC4788-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4788-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00136-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de marzo de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro  de la acción de tutela que promovió Sandra  Patricia  Duque Ochoa y Doris del Socorro Ochoa Lotero contra  el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo n° 2021-00094.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de abogado, las actoras reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por el  auto de 9 de marzo de 2022, mediante el cual el fallador encartado  –en el proceso que ellas promueven contra Seguros de Vida  Colpatria S.A.- desestimó el recurso de reposición que  ellas promovieron contra la decisión de conferirle un término  adicional a dicha demandada, para que allegara el poder otorgado a su  mandatario judicial, con el lleno de los requisitos legales;  concesión esta que estimaron desbordada del ordenamiento  jurídico, puesto que lo procedente, en su criterio, era tener  por no contestado el libelo introductor.  

2.          En consecuencia, pidieron que se ordene tener por no contestada la  demanda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El juzgado  accionado dijo remitirse  a  los argumentos contenidos en el auto objeto de censura.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal denegó la salvaguarda, por considerar razonable la  argumentación sobre cuya base se dictó el fustigado  proveído.  

IMPUGNACIÓN  

La  elevaron las actoras insistiendo en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una  trasgresión de la garantía fundamental allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

En tal sentido,  dicho juzgador recordó inicialmente que «el  artículo 97 del Código General del Proceso respecto de  la falta de contestación o de la contestación  deficiente de la demanda consagra que “La falta de contestación  de la demanda o pronunciamiento expreso sobre los hechos y  pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la  realizada, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de  confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le  atribuya otro efecto La falta de juramento estimatorio impedirá  que sea considerada la respectiva reclamación del demandado,  salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación del  requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. Aunado a lo  anterior, se tiene que el artículo 321 en su numeral 1 ibid.  consagra que el auto que rechace la contestación de la demanda  puede ser objeto del recurso de alzada, sin embargo, no hay norma  expresa que imponga la inadmisión de la contestación».  

Con base en ello,  manifestó que, «considera  esta Judicatura que es menester que el juez al evidenciar que no se  reúnan los requisitos formales o no se acompañen los  anexos ordenados por ley con la contestación de la demanda, es  preciso que se le conceda al demandado el termino para subsanarla; el  cual debe ser el mismo que tiene el demandante cuando presenta la  demandada, atendiendo a los deberes del juez, expresamente al  artículo 42 ibidem que prescribe, en sus numerales 2 “Hacer  efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes  que este código le otorga” y 6 “Decidir aunque no  haya ley exactamente aplicable para el caso controvertido, o aquella  sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que  regulen situaciones o materias semejantes (…)”. En igual  sentido, el artículo 11 de la norma en mención, pregona  que al interpretar normas procesales que surjan dudosas “deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales”. En ese orden de ideas, en virtud a garantizar  el derecho a la igualdad de las partes, así como el de defensa  y contradicción, es menester que se disponga de un término  para que la parte que contestó la demanda subsane los defectos  que de su mecanismo adolece.».  

Anotó  igualmente que «Para  tomar la decisión recurrida, el Suscrito encontró  sustento en la aplicación por analogía del artículo  90 en su numeral 4 del CGP en concordancia con el inciso final del  artículo 97 ibidem, por cuanto no hay norma expresa que trate  las falencias respecto de los requisitos de la contestación  citados en el artículo 96, pero es menester resolver al  respecto, cuando ello se presente como es el caso aquí  ocurrido, lo cual es una garantía para la parte pasiva, tal y  como la tiene el demandante al momento de presentar la demanda.  Posición que garantiza las mismas oportunidades a las partes y  no contraviene el principio de bilateralidad de la audiencia como  sesgadamente lo argumenta el recurrente. Es así como el  mandatario de Seguros de Vida Colpatria S.A, dentro del término  concedido allegó escrito en el que aseguró que desde el  3 de junio de 2021 envió correo electrónico al Despacho  adjuntando el poder conforme el Decreto 806 de 2020, para lo cual  presentó copia del mensaje».  

Resaltó,  finalmente, que «al  verificar expediente digital se evidencia que en memorial obrante en  el archivo PDF 19.1 Memorial 03-06- 2021, se encuentra el poder  anteriormente aludido, conferido por Paula Marcela Moreno Moya en su  calidad de representante legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A y  como archivos adjuntos están el certificado de existencia y  representación legal de la Superintendencia Financiera de  Colombia y el de la Cámara de Comercio de Bogotá;  correo electrónico remitido desde la cuenta para  notificaciones judiciales notificacionejudiciales@axacolpatria.co,  inscrita en el certificado de existencia y representación  legal (Cámara de Comercio de Bogotá) a la cuenta del  Juzgado con copia al abogado gerencia@guillermogarcia.co, cuenta  debidamente inscrita en el SIRNA, el cual, por error involuntario, al  momento de descargar y organizar los soportes del correo en un solo  archivo PDF, no fueron tenidos en cuenta en su integridad; yerro que  fue subsanado con el cumplimiento al requerimiento sobre la  contestación de la demanda».  

Así las  cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, puesto que es  necesario que la fustigada determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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