Asistente Jurídico Inteligente
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STC4788-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4788-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00136-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Sandra Patricia Duque Ochoa y Doris del Socorro Ochoa Lotero contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2021-00094.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, las actoras reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por el auto de 9 de marzo de 2022, mediante el cual el fallador encartado –en el proceso que ellas promueven contra Seguros de Vida Colpatria S.A.- desestimó el recurso de reposición que ellas promovieron contra la decisión de conferirle un término adicional a dicha demandada, para que allegara el poder otorgado a su mandatario judicial, con el lleno de los requisitos legales; concesión esta que estimaron desbordada del ordenamiento jurídico, puesto que lo procedente, en su criterio, era tener por no contestado el libelo introductor.
2. En consecuencia, pidieron que se ordene tener por no contestada la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado dijo remitirse a los argumentos contenidos en el auto objeto de censura.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal denegó la salvaguarda, por considerar razonable la argumentación sobre cuya base se dictó el fustigado proveído.
IMPUGNACIÓN
La elevaron las actoras insistiendo en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
En tal sentido, dicho juzgador recordó inicialmente que «el artículo 97 del Código General del Proceso respecto de la falta de contestación o de la contestación deficiente de la demanda consagra que “La falta de contestación de la demanda o pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realizada, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto La falta de juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 321 en su numeral 1 ibid. consagra que el auto que rechace la contestación de la demanda puede ser objeto del recurso de alzada, sin embargo, no hay norma expresa que imponga la inadmisión de la contestación».
Con base en ello, manifestó que, «considera esta Judicatura que es menester que el juez al evidenciar que no se reúnan los requisitos formales o no se acompañen los anexos ordenados por ley con la contestación de la demanda, es preciso que se le conceda al demandado el termino para subsanarla; el cual debe ser el mismo que tiene el demandante cuando presenta la demandada, atendiendo a los deberes del juez, expresamente al artículo 42 ibidem que prescribe, en sus numerales 2 “Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga” y 6 “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable para el caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la norma en mención, pregona que al interpretar normas procesales que surjan dudosas “deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”. En ese orden de ideas, en virtud a garantizar el derecho a la igualdad de las partes, así como el de defensa y contradicción, es menester que se disponga de un término para que la parte que contestó la demanda subsane los defectos que de su mecanismo adolece.».
Anotó igualmente que «Para tomar la decisión recurrida, el Suscrito encontró sustento en la aplicación por analogía del artículo 90 en su numeral 4 del CGP en concordancia con el inciso final del artículo 97 ibidem, por cuanto no hay norma expresa que trate las falencias respecto de los requisitos de la contestación citados en el artículo 96, pero es menester resolver al respecto, cuando ello se presente como es el caso aquí ocurrido, lo cual es una garantía para la parte pasiva, tal y como la tiene el demandante al momento de presentar la demanda. Posición que garantiza las mismas oportunidades a las partes y no contraviene el principio de bilateralidad de la audiencia como sesgadamente lo argumenta el recurrente. Es así como el mandatario de Seguros de Vida Colpatria S.A, dentro del término concedido allegó escrito en el que aseguró que desde el 3 de junio de 2021 envió correo electrónico al Despacho adjuntando el poder conforme el Decreto 806 de 2020, para lo cual presentó copia del mensaje».
Resaltó, finalmente, que «al verificar expediente digital se evidencia que en memorial obrante en el archivo PDF 19.1 Memorial 03-06- 2021, se encuentra el poder anteriormente aludido, conferido por Paula Marcela Moreno Moya en su calidad de representante legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A y como archivos adjuntos están el certificado de existencia y representación legal de la Superintendencia Financiera de Colombia y el de la Cámara de Comercio de Bogotá; correo electrónico remitido desde la cuenta para notificaciones judiciales notificacionejudiciales@axacolpatria.co, inscrita en el certificado de existencia y representación legal (Cámara de Comercio de Bogotá) a la cuenta del Juzgado con copia al abogado gerencia@guillermogarcia.co, cuenta debidamente inscrita en el SIRNA, el cual, por error involuntario, al momento de descargar y organizar los soportes del correo en un solo archivo PDF, no fueron tenidos en cuenta en su integridad; yerro que fue subsanado con el cumplimiento al requerimiento sobre la contestación de la demanda».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, puesto que es necesario que la fustigada determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS