STC4212 2022

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STC4212-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4212-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02589-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Antonio Amastha de León  instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de ese Distrito, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 2018-00003.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «favorabilidad» e  «igualdad», para  que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efectos las  providencias emitidas el 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2021  y, en su lugar, «otorguen  el subrogado de la libertad condicional».  

En compendio,  adujo que el Juzgado acusado lo condenó a 70 meses de prisión  como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado  (6 ag. 2020), veredicto que apeló y a la fecha se encuentra  pendiente de resolución.  

Sostuvo que el 31  de agosto del año pasado solicitó la libertad  condicional por el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de  la pena impuesta y “de  los demás requisitos legalmente exigidos en la normal penal”;  sin embargo, el despacho del circuito la negó “desconociendo  y omitiendo las sentencias C-757 de 2015 y T-640 de 2017 de la Corte  Constitucional y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  de  manera ilegal, arbitraria, injusta, obrando de forma caprichosa con  deslealtad y mala fe”  (21  sep. 2021), decisión que el superior ratificó (17  nov.).  

Señaló  que el 29 de noviembre de 2021 “insistió”  en  dicha rogativa, de conformidad con los artículos 65 de la Ley  599 de 2000, 471 de la Ley 906 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014;  empero el estrado acusado la desestimó (30 nov.).  

Tildó de  “ilegales  e improcedentes”  los  proveídos expedidos por las dependencias querelladas, además  de que transgredieron sus atributos básicos.  

El Tribunal  Superior de Antioquia aportó el auto controvertido el cual,  según afirmó, “responde  con suficiencia las inquietudes del accionante”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  la salvaguarda, tras colegir que «los  funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo  parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales  entraron a determinar qué resulta más provechoso para  el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la  pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del  sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás  aspectos señalados por el legislador, la conclusión  apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JOSÉ  ANTONIO AMASTHA DE LEÓN, mismo que fue catalogado por el juez  fallador en la providencia de condena como de una entidad grave,  según el relato de los hechos, debe imponerse por encima de  cualquier otra circunstancia (…)  En ese hilo conductor, los razonamientos plasmados en los proveídos  cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia».  

2.-  Recurrió el precursor sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se advierte que el análisis de esta Sala se circunscribirá  al pronunciamiento dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia (17  nov. 2021),  al  zanjar la discusión suscitada en el asunto confutado.  

2.-  Precisado lo anterior, se  advierte que dicho proveído no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, la Magistratura reprochada inicialmente recalcó que en  relación con la «libertad  condicional»  regulada  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con las  modificaciones previstas en la Ley 1709 de 2014, es sine  qua non  la evaluación, entre otros aspectos, de la gravedad de la  conducta penal por la cual se «condenó»  al  implicado, en síntesis, «la  concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, a  la valoración por parte del juez de conocimiento de la  gravedad del delito o delitos por los cuales purga la pena el  sentenciado, siendo ese factor, uno de los que debe tener en cuenta  el juez para determinar su procedencia».  

Bajo ese  derrotero, emprendió el análisis requerido y observó  que, si bien José Antonio superaba las “3/5  partes”  del castigo que fijó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia en primera instancia, esto es, con 1.260  días, en tanto fue capturado desde el 29 de noviembre de 2017,  no logró verificar el «ámbito  subjetivo»  que  ligó a «la  conducta punible de concierto para delinquir agravado en calidad de  cómplice por la cual fuera sentenciado»  y  fue esa la circunstancia que impidió concederle el beneficio  rogado.  

En apoyo de su  postura, transcribió la Sentencia C-756 de 2014 en la que se  examinó el artículo 30 de la referida Ley 1709 y, a  partir de allí, respaldó lo cavilado por el juzgador  cognoscente, como quiera que Amatsha de León  

«puso  en peligro efectivo el bien jurídico tutelado por la  disposición trasgredida, esto es, la seguridad pública,  puesto que según los hechos relatados en la sentencia de  primer grado, el procesado entre los años 2016 y 2017, como  integrante de la Policía Nacional de Colombia y estando en  ejercicio de sus funciones en el municipio de Tarazá  Antioquia, prestó ayuda a una estructura criminal organizada  dedicada al tráfico de estupefacientes y la extorsión  en varios municipios del Bajo Cauca Antioquia o, siendo su aporte el  de suministrar información acerca de operativos y movimientos  de la Fuerza Pública y no actuar en contra de los miembros de  esa agremiación criminal».  

En torno a ello,  agregó que más allá de la  «vulneración  del bien jurídicamente protegido»,  lo que otorgaba mayor relevancia era  

«la  gravedad de la conducta atribuida al acusado, habida cuenta que se  trataba de una persona revestida de especiales funciones como miembro  de la Policía Nacional, enfocadas todas en la protección  de la comunidad, en quien recaían altas expectativas sociales  en torno al desempeño de una labor importante y trascendente  como la relacionada con atacar a las bandas criminales que llenan de  violencia y zozobra bastantes municipios del país por las  cruentas y escabrosas luchas que se fraguan principalmente por el  control del tráfico de expectativas que al ser defraudadas  colocaron a la sociedad en una situación de mayor  vulnerabilidad, impidiendo además que otros funcionarios  honestos lograran neutralizar el accionar de esas organizaciones  delincuenciales».  

Con ese  raciocinio, concluyó que para alcanzar el sustituto «no  resulta suficiente la calificación de la conducta en grado de  ejemplar o buena, simple y llanamente»,  habida  cuenta que para su viabilidad era menester, itérese,  

«la  valoración de la conducta objeto de condena, todo ello porque  la imposición de la sanción penal cumple con unos  fines, entre los cuales se encuentra además de la  progresividad del tratamiento penitenciario, la prevención  general, como mecanismo disuasorio orientado a proteger el interés  colectivo de la sana convivencia social, y de retribución  justa, que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido,  aquellas conductas que afectan grave o repetidamente, los intereses  de las personas y, en general de la comunidad».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

3.-  Ergo, se refrendará lo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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