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STC4212-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4212-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02589-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Antonio Amastha de León instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ese Distrito, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2018-00003.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «favorabilidad» e «igualdad», para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «otorguen el subrogado de la libertad condicional».
En compendio, adujo que el Juzgado acusado lo condenó a 70 meses de prisión como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado (6 ag. 2020), veredicto que apeló y a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Sostuvo que el 31 de agosto del año pasado solicitó la libertad condicional por el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y “de los demás requisitos legalmente exigidos en la normal penal”; sin embargo, el despacho del circuito la negó “desconociendo y omitiendo las sentencias C-757 de 2015 y T-640 de 2017 de la Corte Constitucional y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de manera ilegal, arbitraria, injusta, obrando de forma caprichosa con deslealtad y mala fe” (21 sep. 2021), decisión que el superior ratificó (17 nov.).
Señaló que el 29 de noviembre de 2021 “insistió” en dicha rogativa, de conformidad con los artículos 65 de la Ley 599 de 2000, 471 de la Ley 906 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014; empero el estrado acusado la desestimó (30 nov.).
Tildó de “ilegales e improcedentes” los proveídos expedidos por las dependencias querelladas, además de que transgredieron sus atributos básicos.
El Tribunal Superior de Antioquia aportó el auto controvertido el cual, según afirmó, “responde con suficiencia las inquietudes del accionante”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda, tras colegir que «los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JOSÉ ANTONIO AMASTHA DE LEÓN, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, según el relato de los hechos, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia (…) En ese hilo conductor, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia».
2.- Recurrió el precursor sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se advierte que el análisis de esta Sala se circunscribirá al pronunciamiento dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (17 nov. 2021), al zanjar la discusión suscitada en el asunto confutado.
2.- Precisado lo anterior, se advierte que dicho proveído no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, la Magistratura reprochada inicialmente recalcó que en relación con la «libertad condicional» regulada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones previstas en la Ley 1709 de 2014, es sine qua non la evaluación, entre otros aspectos, de la gravedad de la conducta penal por la cual se «condenó» al implicado, en síntesis, «la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, a la valoración por parte del juez de conocimiento de la gravedad del delito o delitos por los cuales purga la pena el sentenciado, siendo ese factor, uno de los que debe tener en cuenta el juez para determinar su procedencia».
Bajo ese derrotero, emprendió el análisis requerido y observó que, si bien José Antonio superaba las “3/5 partes” del castigo que fijó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en primera instancia, esto es, con 1.260 días, en tanto fue capturado desde el 29 de noviembre de 2017, no logró verificar el «ámbito subjetivo» que ligó a «la conducta punible de concierto para delinquir agravado en calidad de cómplice por la cual fuera sentenciado» y fue esa la circunstancia que impidió concederle el beneficio rogado.
En apoyo de su postura, transcribió la Sentencia C-756 de 2014 en la que se examinó el artículo 30 de la referida Ley 1709 y, a partir de allí, respaldó lo cavilado por el juzgador cognoscente, como quiera que Amatsha de León
«puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado por la disposición trasgredida, esto es, la seguridad pública, puesto que según los hechos relatados en la sentencia de primer grado, el procesado entre los años 2016 y 2017, como integrante de la Policía Nacional de Colombia y estando en ejercicio de sus funciones en el municipio de Tarazá Antioquia, prestó ayuda a una estructura criminal organizada dedicada al tráfico de estupefacientes y la extorsión en varios municipios del Bajo Cauca Antioquia o, siendo su aporte el de suministrar información acerca de operativos y movimientos de la Fuerza Pública y no actuar en contra de los miembros de esa agremiación criminal».
En torno a ello, agregó que más allá de la «vulneración del bien jurídicamente protegido», lo que otorgaba mayor relevancia era
«la gravedad de la conducta atribuida al acusado, habida cuenta que se trataba de una persona revestida de especiales funciones como miembro de la Policía Nacional, enfocadas todas en la protección de la comunidad, en quien recaían altas expectativas sociales en torno al desempeño de una labor importante y trascendente como la relacionada con atacar a las bandas criminales que llenan de violencia y zozobra bastantes municipios del país por las cruentas y escabrosas luchas que se fraguan principalmente por el control del tráfico de expectativas que al ser defraudadas colocaron a la sociedad en una situación de mayor vulnerabilidad, impidiendo además que otros funcionarios honestos lograran neutralizar el accionar de esas organizaciones delincuenciales».
Con ese raciocinio, concluyó que para alcanzar el sustituto «no resulta suficiente la calificación de la conducta en grado de ejemplar o buena, simple y llanamente», habida cuenta que para su viabilidad era menester, itérese,
«la valoración de la conducta objeto de condena, todo ello porque la imposición de la sanción penal cumple con unos fines, entre los cuales se encuentra además de la progresividad del tratamiento penitenciario, la prevención general, como mecanismo disuasorio orientado a proteger el interés colectivo de la sana convivencia social, y de retribución justa, que busca castigar efectivamente y con el rigor requerido, aquellas conductas que afectan grave o repetidamente, los intereses de las personas y, en general de la comunidad».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
3.- Ergo, se refrendará lo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS