STC5049 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5049-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5049-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01141-00  

(Aprobado en  Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Ernesto Flórez Sanmiguel le  instauró a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial (Nación – Rama Judicial), extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00110.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «seguridad  jurídica»,  «confianza  legítima»  e  «igualdad»  para  que se ordenara a la Magistratura confutada dejar sin efectos el  fallo proferido el 27 de agosto de 2021 y, en su lugar, «conceder  las pretensiones de la demanda».  

En  compendio, adujo que el 24 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cúcuta dictó sentencia anticipada,  desestimatoria de las pretensiones, en la demanda  que  incoó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales PAR-I.S.S. (Fiduagraria  S.A.)  para que se le declarara civil y contractualmente responsable por los  perjuicios causados con ocasión al incumplimiento en el pago  de 188 facturas suscritas entre el 7 de junio y 29 de octubre del año  1995 y se le condenara a la suma de $2.526.846.308; determinación  que confirmó el superior (27 ag. 2021).  

Sostuvo  que los estrados enjuiciados culminaron el litigio de manera  “anticipada”,  al  advertir que las “facturas”  estaban  prescritas; sin embargo, desconocieron la interrupción de los  términos regulada en los artículos 2536 del Código  Civil y 94.1 del estatuto adjetivo civil, que se generó hasta  el “10  de agosto de 2009”  en virtud del proceso de reparación de directa  (rad.  1998-00060) que  adelantó contra Jorge Enrique Muñoz Durán –  I.S.S. – ante el Tribunal Contencioso del Norte de Santander, quien  el 8 de junio de 2007 negó las aspiraciones, en providencia  ratificada el 28 de noviembre de 2008 por el Consejo de Estado.  

Señaló  que, por lo narrado, “hasta  el 11 de agosto de 2009 se empezó a correr de nuevo el término  del ejercicio de la acción ordinaria  (…) de  10 años  (…), término  que se venc[ió]  el  11 de agosto de 2019”.  

Agregó  que, si bien antes formuló otra “acción  de tutela”,  esta Colegiatura la despachó desfavorablemente “por  omisión de agotamiento de medios de defensa judicial”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cúcuta relató lo acontecido en esa  sede y recalcó que el gestor formuló con antelación  la “acción  de tutela”  n°  2022-00047.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación defendió la legalidad de la  decisión criticada, puesto que “no  evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, como tampoco un error inducido, sin  motivación, o desconocimiento del precedente, ni mucho menos  una violación directa de la constitución, obedeciendo a  la valoración que hizo el operador judicial a las pruebas y  oportunamente allegadas al proceso y a la estricta aplicación  de las normas”.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración  Judicial de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de  Santander y el Consejo de Estado pidieron la desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida  cuenta que del escrito primigenio no se desprende contra ellos  actuación u omisión que transgreda las garantías  supralegales del contendiente.  

La  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario–Fiduagraria S.A. se opuso  a la guarda, “por  la no vulneración de derechos fundamentales”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  la queja superlativa  no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio del  resguardo,  por  cuanto, de  los elementos persuasivos allegados al paginario, se extrae que  Flórez  Sanmiguel con  anterioridad promovió a  la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Cúcuta  el auxilio nº  2022-00047-00, con  idénticos  anhelos a los aquí planteados.  

En esa  oportunidad, como en esta, se quejó porque dicha Corporación  el 27 de agosto de 2021 expidió el fallo en la contienda de  «responsabilidad  civil contractual»  que  inició frente al Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  PAR-I.S.S. (Fiduagraria  S.A.),  «sin una  estructura argumental lógico- jurídica en torno a los  términos de suspensión e interrupción,  (…) [en tanto que el] escrito  de 4 de abril de 2019 ante el juez de la especialidad civil, impidió  el fenecimiento de su acción jurisdiccional, (…)  porque  se interrumpió con ocasión de la demanda administrativa  y, (…)  surtió  los mismos efectos procesales con la presentación de la  demanda declarativa ante los Juzgado Civiles del Circuito de Cúcuta.  (…) Dedu[jo]  entonces,  que el término de los (10) años plasmado en el artículo  2436 del Código Civil, no ha arribado»  y,  bajo ese derrotero, requirió que se invalidara dicha  directriz.  

En primera  instancia esta Sala “negó”  la  dispensa (STC607-2022;  27  en. 2022)  porque  la resolución criticada «quedó  en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante  a través del recurso extraordinario de casación, pese a  que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en  el que la cuantía de las pretensiones, la cuales ascienden a  $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope mínimo del  interés fijado por la ley para su procedencia, de conformidad  a lo instituido en los artículos 334 y siguientes del Código  General del Proceso»;  directiva  que infirmó la Sala de Casación Laboral y, en su lugar,  “declaró  improcedente”  el  auxilio (STL2082-2022,  23 feb.),  al  precisar que «(…)  tal  como lo indicó la homóloga Civil, contra la mentada  sentencia, no agotó el instrumento que legalmente resultaba  idóneo y eficaz contemplado en el artículo 334 del  Código General del Proceso, atendiendo la clase de proceso  controvertido (declarativo) y la cuantía de sus prensiones,  las cuáles estimó el ahora accionante en la suma  $2.526.846.308».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con  similares supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin  que se alteren aspectos medulares del petitum,  toda  vez que, si bien en el amparo pasado no involucró a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  (Nación  – Rama Judicial);  en el de ahora, aun cuando la accionó, no le atribuyó  vulneración alguna ni reprochó actuaciones emanadas de  ella;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

2.-  Ergo, surge infructuoso el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Luis Ernesto Flórez Sanmiguel.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

   

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *