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STC5050-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5050-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02275-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia – SINTRASANT, formuló contra de la Sala de Casación Laboral de esta misma entidad, por hechos relacionados con el proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 20180026001, iniciado en su contra por el señor Andrés Mauricio Alzate García.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, luego de haber presentado recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del referido proceso, con la cual se confirmó parcialmente la de primera instancia que la había condenado, entre otros, a pagar sendas sumas de dinero en favor del señor Alzate García, la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL2808-2021 de 30 de junio de 2021, rad. 88612, declaró desierta su alzada; determinación con la que se muestra inconforme.
2. En consecuencia, de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión censurada, para que esa Corporación se vuelva a pronunciar sobre la temática y acceda a declarar la nulidad de lo actuado o, en su defecto, se invalide el trámite «por la fragante vulneración de las reglas de jurisdicción y competencia que asignan el conocimiento de este proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral refirió que se declaró desierto el recurso de casación propuesto por SINTRASANT, pues no se formuló en debida forma, ya que se pretendió «como pretensión principal que al mismo tiempo se declarara nula y se dirimiera la controversia ante la jurisdicción competente, lo que ciertamente constituía una impropiedad porque de casarse la sentencia dejaba de existir en la vida jurídica, de manera que era improcedente solicitar sobre lo que no existe alguna consecuencia».
Afirmó, que la decisión adoptada no puede ser tildada como arbitraria o caprichosa, ya que la misma se soportó en una labor interpretativa jurídica válida y en reflexiones coherentes con la normativa aplicable al caso concreto.
2. Andrés Mauricio Alzate García indicó que dentro del proceso laboral se decretó la existencia de su contrato laboral suscrito con la parte accionante, la cual es un ente privado que debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que no se incurrió en ninguna irregularidad por ese aspecto.
3. La ESE Hospital César Uribe Piedrahita coadyuvó las pretensiones de la tutela, tras estimar que el proceso debió ser conocido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras considerar que la determinación proferida por la autoridad judicial accionada es razonable y ajustada a las leyes vigentes, pues se evidenció que la demanda de casación no cumplió con los requisitos de técnica establecidos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el precepto 63 del Decreto 528 de 1964. Así, determinó que el sindicato accionante pretender revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora sin realizar ninguna argumentación.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación, la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e independencia de la administración de justicia, así como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.
Sin embargo, en aquellos casos en los que el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, es posible activar el mecanismo, previo el cumplimiento de sendos requisitos [generales y específicos1] que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela para restablecer el orden jurídico.
2. El sindicato accionante acudió inconforme con el auto CSJ AL2808-2021 de 30 de junio de 2021, rad. 88612, proferido por la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 20180026001, iniciado en su contra por el señor Andrés Mauricio Alzate García, por cuanto en esa providencia, se declaró desierto el recurso de casación que presentó frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, sin considerar que la justicia ordinaria laboral no era competente para desarrollar el referido litigio, ya que, al estar involucrada una entidad pública del orden descentralizado, el asunto debía ser asumido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Así las cosas, prontamente advierte la Sala el fracaso de la acción propuesta y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, en la medida en que, la determinación proferida por la Sala de Casación Laboral, no solo se encuentra revestida de una doble presunción de veracidad y acierto, además se ajusta a los parámetros legales y constitucionales existentes para la materia, sin que revele capricho o desatino alguno.
4. En efecto, al revisar sus conclusiones, en la misma se lee que,
Lo que llevó a declarar desierto el recurso de casación, pues su formulación fue incorrecta.
Los argumentos utilizados por la Sala Laboral se observan coherentes y conformes al material probatorio aportado por el sindicato, con lo que, a su vez, se permitió establecer que la demanda de casación no reunía los requisitos de establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el precepto 63 del Decreto 528 de 1964 y, por tanto, improcedente resulta estudiar la causal de nulidad invocada por la casacionista, lo cual se traduce, a estas alturas, en un inadecuado uso de las herramientas establecidas por el Legislador, para que los supuestos afectados propendan por la protección de sus derechos, a través de los recursos ordinarios diseñados para tales fines.
Sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, manifestó:
«Del análisis precedente no se extrae irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues como la actora no hizo uso del remedio reseñado de manera correcta, la Sala encartada no podía revisar de fondo los reparos a la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021, STC13995-2021 y, STC1213-2022, entre otras).
Tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias. [Ver entre otras, CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021, STC17176-2021 y STC605-2022].
5. Así las cosas, resulta indudable que el accionante desperdició la oportunidad de reclamar en el escenario natural, la inconformidad aquí planteada, de ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva, se reitera, la improcedencia de esta acción, pues, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para […] subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» [CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01, STC2009-2022 y STC2738-2022].
6. Y es que, en todo caso, de la petición tampoco se extrae, ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pudiese proceder la tutela de manera transitoria, dado que no se acreditó la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características necesarias para dichos fines, no se desvirtuó la efectividad de los medios ordinarios existentes, ni se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
6. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 de la C.C.