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STC4985-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4985-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01134-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Cabrera Cera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal No. 2017-00318-00.
ANTECEDENTES
1. Reclama el solicitante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
En sustento manifestó, que los señores Ángel, Divina Ángel y Miguel Ángel Cabrera Cera, Antonio Rubén, Elvia Concepción, Isabel María y María Eugenia Cabrera Guerrero, Divina Guerrero Moreno, y Rayma Inés Cabrera Núñez, adelantaron la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del señor Ángel Custodio Cabrera de la Hoz, quien falleció el 18 de diciembre de 2014, según registro civil de defunción expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad con el radicado No. 2017-00318-00.
La demanda se admitió el 11 de agosto de 2017, providencia que ordenó el emplazamiento de los señores Jorge Isaac, Héctor y Maribel Cabrera Rodríguez, en su calidad de herederos quienes comparecieron al proceso por medio de apoderado judicial.
En audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2019, fueron presentados los inventarios y avalúos, en la misma se aprobaron, designaron como partidores a los apoderados de la cónyuge supérstite y los herederos reconocidos, quienes convinieron que se pondrían de acuerdo para la partición de los bienes relacionados.
El 12 de diciembre de 2019 la abogada de los señores Cabrera Rodríguez allegó la escritura pública No. 1015 de 24 de agosto de 2010, contentiva del «supuesto» testamento abierto del causante, y pidió que el trabajo de partición se efectuara de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.
Motivo por el cual el abogado del aquí accionante, solicitó se rechazara tal petición porque los herederos Cabrera Rodríguez, intervinieron «con posterioridad a la aprobación de los inventarios y avalúos en forma oportunista», y presentaron el supuesto testamento del causante, exigiendo se efectuara la partición con fundamento en este.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, el 10 de marzo de 2021 profirió sentencia en la que declaró terminado el litigio por falta de legitimación por activa para demandar, teniendo en cuenta que lo que primaba era la voluntad del señor Cabrera de la Hoz manifestada en el «supuesto» testamento, fallo que fue notificado en estado del 16 de ese mes y año, en donde se anotó «como partes a Rayma Cabrera Núñez quien no es la causante dentro del proceso».
No obstante, e inconforme con dicha determinación interpuso recurso de apelación, que se rechazó de plano por extemporáneo el 25 de marzo de 2021, decisión censurada mediante reposición, que fue resuelta de manera adversa a sus intereses, y finalmente el 4 de junio de ese año, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja contra el auto que denegó la alzada.
La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla el 4 de noviembre de 2021, pese a la irregularidad puesta de presente, esto es que «no notificaron la sucesión de Ángel Custodio Cabrera, sino la de Rayma Inés Cabrera Núñez y otros, como aparece en el estado electrónico», resolvió declarar bien denegada la apelación.
Considera que, como el Decreto 806 de 2020 estableció la forma de notificar las providencias en los procesos de jurisdicción voluntaria como la sucesión intestada, debió anotarse el nombre del causante Ángel Custodio Cabrera de la Hoz en el estado electrónico, sin incluir las partes, motivo por el cual no pudo presentar el recurso de apelación, «por la indebida notificación de la providencia».
Con fundamento en lo expuesto pidió, ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla dejar sin valor y efecto el auto de 4 de noviembre de 2021, y en su lugar disponer que, profiera un «auto en el que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene notificar en debida forma a mis poderdantes, incluyendo el nombre del causante ANGEL CUSTODIO CABRERA DE LA HOZ, en ambas providencias, en los términos del DECRETO 809 DE 2020, ello con el único objeto de garantizar que el trámite procesal sea acorde al principio y a la norma constitucional señalada en el artículo 29 superior».
2. Una vez asumido el trámite, el día 20 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que profirió la decisión del 4 de noviembre de 2021 con respeto de las garantías fundamentales de las partes involucradas, y refirió que el accionante pretende utilizar este mecanismo excepcional para reiterar lo expuesto en el recurso de queja, no siendo este el escenario para alegar nulidades procesales.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, guardo silencio.
CONSIDERACIONES
1. En el evento en estudio, revisado el enlace que contiene el citado asunto, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en el proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal No. 2017-00318-00 del causante Ángel Custodio Cabrera de la Hoz, profirió sentencia el 10 de marzo de 2021 en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, declaró terminado el asunto, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, providencia notificada en el estado electrónico No. 37 de 16 de marzo de 2021.
1.1 El apoderado judicial del accionante el 25 de marzo de 2021, envió memorial denominado «recurso de apelación contra la sentencia», al correo electrónico j01prmpalfsoledad@cendoj.ramajudicial.goc.co, el que se rechazó el 7 de abril de ese año, por extemporáneo.
1.2 Contra dicha determinación formuló los recursos de reposición y en subsidio queja, alegando que la sentencia fue indebidamente notificada, pues no se anotó el nombre del causante en el estado, y además de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, debió remitirse a su correo electrónico copia del fallo.
1.3 El 10 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad dispuso mantener la decisión, y ordenó la expedición de copias para recurrir en queja.
1.4 Para lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 4 de noviembre de 2021 resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, porque «en efecto la apelación la elevó posterior a vencerse los tres días que establece la norma, llevando la discusión a un ámbito ajeno al recurso de queja, como ya se explicó, asistiéndole la razón a la A quo en no conceder la segunda instancia, por lo que se impone no acceder a lo pretendido y declarar bien denegada la alzada».
2. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el señor Ricardo Cabrera Cera, como quiera que, el Tribunal accionado resolvió declarar bien denegada la apelación porque el interesado formuló el recurso contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento de forma extemporánea, en la medida que fue presentado por fuera de los términos previstos en el inciso del numeral 1º del artículo 322 del Estatuto Procesal Vigente.
Decisión que se encuentra motivada, y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, como quiera que, ese medio de impugnación fue instituido por el legislador, para que el juez de segundo grado conceda el recurso de apelación cuando fue mal denegado por el juez de primera instancia (art. 352 C.G.P.), más no para, estudiar la «indebida notificación de una providencia», pues esa irregularidad debió alegarla en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso.
3. Por último, en lo que atañe a la supuesta «indebida notificación de la sentencia emitida el 10 de marzo de 2021», porque en el estado electrónico aparecía como demandante Rayma Inés Cabrera Núñez, y no el causante Ángel Custodio Cabrera de la Hoz, lo que le impidió conocer el contenido de la misma e interponer los respectivos recursos señala la Sala que,
El Acuerdo 201 de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó las directrices para la creación del «código único de radicación de procesos», a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información y consulta de los procesos, compuesto por 23 dígitos conformados por: «1) Identificación de la Corporación por: i) Código del DANE que corresponde al municipio donde está ubicado el juzgado, ii) Código de la Corporación, juzgado o entidad, iii) Código de la sala y especialidad, iv) Código consecutivo de la corporación, juzgado o entidad. 2) el Código Único Nacional compuesto por: i) cuatro dígitos del año que nace el proceso, ii) cinco dígitos para el número de radicación, y iii) dos dígitos para el consecutivo del recurso interpuesto en el proceso»; que en este caso corresponde al: 0875831840012017-00318-00.
Radicado el proceso en el sistema, se anotan los datos de identificación, «Clase de proceso, demandante, demandado, y apoderados», observando que esta actuación corresponde a un «Proceso De Sucesión Y Cualquiera Otro De Naturaleza Liquidatoria», en el que se adelantó la sucesión intestada de Ángel Custodio Cabrera de la Hoz, así como la liquidación de la sociedad conyugal, encontrando que los demandantes son:
Según la norma procedimental, las providencias judiciales se harán saber a las partes e interesados por medio de notificaciones (art. 289 C.G.P.), los autos y sentencias se notificarán con anotación en estado elaborado por el secretario, el que se fijará en un lugar visible de la secretaria (art. 295 Ibidem).
No obstante, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, el gobierno nacional expidió una serie de normas dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria, entre las que se encuentra el Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información, así como las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con la finalidad de agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, quienes desde el 16 de marzo de 2020 y durante todo el año 2021 no podían ingresar a las sedes judiciales.
Entre las diferentes medidas adoptadas para privilegiar la utilización de medios virtuales en la prestación del servicio de justicia, se encuentra la contenida en el artículo noveno, que dispone que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia».
En el caso en concreto revisada la página web de la Rama Judicial, en especial el micro sitio asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad Atlántico, se advierte que la sentencia anticipada dictada el 13 de marzo de 2021 en el juicio de sucesión No. 001-2007-00318, se notificó en los términos del artículo 9 de la ley 806 de 2020, esto es, publicando el proveído, con la anotación del número del expediente, como se observa en la siguiente imagen:
Cuando se descarga la providencia, se advierte que en la misma, esta anotada la referencia del proceso:
Ahora bien, respecto a la indebida notificación de la que se duele el accionante, no se evidencia dicha irregularidad, como quiera que, como se dejó visto en las anteriores imágenes el juicio de sucesión y liquidación de sociedad conyugal No. 001-2017-00318-00, desde que nació el proceso y se radicó en el sistema, se hizo por los nombres de los demandantes, que en este caso, y contrario a lo manifestado por el accionante, corresponde a la cónyuge y los herederos del causante, apareciendo anotado en primer lugar «Rayma Inés Cabrera Núñez»; por tanto, en el estado digital del 16 de marzo de 2021 no podía aparecer el nombre del señor Cabrera de la Hoz (de cujus), sino el de los «demandantes», así:
En síntesis, la notificación de la sentencia sí se cumplió, de una parte, porque en el estado electrónico aparece la identificación del juicio de sucesión, que corresponde a los datos con los que se radicó el proceso en el año 2017, y de otra parte, porque al consultarlo se podía descargar la decisión y constatar que correspondía a dicha actuación, máxime cuando el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 ordenó que las providencias se «notificaran por estado fijado virtualmente con inserción de la providencia», como se hizo en ese asunto, por lo que correspondía al apoderado del accionante presentar el respectivo recurso y dicha omisión no puede ahora rescatarse a través de este mecanismo excepcional que, dada su naturaleza, no fue instituida por el constituyente como un medio para recuperar oportunidades procesales que han precluido.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS