STC4985 2022

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STC4985-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4985-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01134-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo  Cabrera Cera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, trámite al que fueron vinculados al Juzgado  Promiscuo de Familia de esa ciudad, y las partes e intervinientes en  el proceso de sucesión intestada y liquidación de la  sociedad conyugal No. 2017-00318-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Reclama          el solicitante la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la          administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de          Barranquilla.  

En  sustento manifestó, que los señores Ángel,  Divina Ángel y Miguel Ángel Cabrera Cera, Antonio  Rubén, Elvia Concepción, Isabel María y María  Eugenia Cabrera Guerrero, Divina Guerrero Moreno, y Rayma Inés  Cabrera Núñez,  adelantaron la sucesión y  liquidación de la sociedad conyugal del señor Ángel  Custodio Cabrera de la Hoz, quien falleció el 18 de diciembre  de 2014, según registro civil de defunción expedido por  la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla,  que por  reparto le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de  Familia de Soledad con el radicado No. 2017-00318-00.  

La  demanda se admitió el 11 de agosto de 2017, providencia que  ordenó el emplazamiento de los señores Jorge Isaac,  Héctor y Maribel Cabrera Rodríguez, en su calidad de  herederos quienes comparecieron al proceso por medio de apoderado  judicial.  

En  audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2019, fueron presentados  los inventarios y avalúos, en la misma se aprobaron,  designaron como partidores a los apoderados de la cónyuge  supérstite y los herederos reconocidos, quienes convinieron  que se pondrían de acuerdo para la partición de los  bienes relacionados.  

El  12 de diciembre de 2019 la abogada de los señores Cabrera  Rodríguez allegó la escritura pública No. 1015  de 24 de agosto de 2010, contentiva del «supuesto»  testamento abierto del causante, y pidió que el trabajo de  partición se efectuara de acuerdo con lo dispuesto en el  mismo.  

Motivo  por el cual el abogado del aquí accionante, solicitó se  rechazara tal petición porque los herederos Cabrera Rodríguez,  intervinieron «con  posterioridad a la aprobación de los inventarios y avalúos  en forma oportunista»,  y presentaron el supuesto testamento del causante, exigiendo se  efectuara la partición con fundamento en este.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, el 10 de marzo de 2021  profirió sentencia en la que declaró terminado el  litigio por falta de legitimación por activa para demandar,  teniendo en cuenta que lo que primaba era la voluntad del señor  Cabrera de la Hoz manifestada en el «supuesto»  testamento, fallo que fue notificado en estado del 16 de ese mes y  año, en donde se anotó «como  partes a Rayma Cabrera Núñez quien no es la causante  dentro del proceso».  

No  obstante, e inconforme con dicha determinación interpuso  recurso de apelación, que se rechazó de plano por  extemporáneo el 25 de marzo de 2021, decisión censurada  mediante reposición, que fue resuelta de manera adversa a sus  intereses, y finalmente el 4 de junio de ese año, solicitó  la expedición de copias para recurrir en queja contra el auto  que denegó la alzada.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla el 4 de noviembre de  2021, pese a la irregularidad puesta de presente, esto es que «no  notificaron la sucesión de Ángel Custodio Cabrera, sino  la de Rayma Inés Cabrera Núñez y otros, como  aparece en el estado electrónico»,  resolvió  declarar bien denegada la apelación.  

Considera  que, como el Decreto 806 de 2020 estableció la forma de  notificar las providencias en los procesos de jurisdicción  voluntaria como la sucesión intestada, debió anotarse  el nombre del causante Ángel Custodio Cabrera de la Hoz en el  estado electrónico, sin incluir las partes, motivo por el cual  no pudo presentar el recurso de apelación, «por  la indebida notificación de la providencia».  

Con  fundamento en lo expuesto pidió, ordenar al Tribunal Superior  de Barranquilla dejar sin valor y efecto el auto de 4 de noviembre de  2021, y en su lugar disponer que, profiera un «auto  en el que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene notificar  en debida forma a mis poderdantes, incluyendo el nombre del causante  ANGEL CUSTODIO CABRERA DE LA HOZ, en ambas providencias, en los  términos del DECRETO 809 DE 2020, ello con el único  objeto de garantizar que el trámite procesal sea acorde al  principio y a la norma constitucional señalada en el artículo  29 superior».  

2.  Una vez asumido el trámite, el día 20 de abril de los  corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso de sucesión, para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que profirió  la decisión del 4 de noviembre de 2021 con respeto de las  garantías fundamentales de las partes involucradas, y refirió  que el accionante pretende utilizar este mecanismo excepcional para  reiterar lo expuesto en el recurso de queja, no siendo este el  escenario para alegar nulidades procesales.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, guardo silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el evento en estudio, revisado el enlace que contiene el citado  asunto, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad, en el proceso de sucesión intestada y liquidación  de la sociedad conyugal No. 2017-00318-00 del causante Ángel  Custodio Cabrera de la Hoz, profirió sentencia el 10 de marzo  de 2021 en la que declaró la falta de legitimación en  la causa por activa, declaró terminado el asunto, y ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares, providencia notificada en  el estado electrónico No. 37 de 16 de marzo de 2021.  

1.1  El apoderado judicial del accionante el 25 de marzo de 2021, envió  memorial denominado «recurso  de apelación contra la sentencia»,  al correo electrónico  j01prmpalfsoledad@cendoj.ramajudicial.goc.co,  el  que se rechazó el 7 de abril de ese año, por  extemporáneo.  

1.2  Contra dicha determinación formuló los recursos de  reposición y en subsidio queja, alegando que la sentencia fue  indebidamente notificada, pues no se anotó el nombre del  causante en el estado, y además de acuerdo con el Decreto 806  de 2020, debió remitirse a su correo electrónico copia  del fallo.  

1.3  El 10 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad dispuso mantener la decisión, y ordenó la  expedición de copias para recurrir en queja.  

1.4  Para lo que acá interesa, el Tribunal Superior de  Barranquilla,  el 4 de noviembre de 2021 resolvió declarar bien denegado el  recurso de apelación, porque «en  efecto la  apelación la elevó posterior a vencerse los tres días  que establece la norma, llevando la discusión a un ámbito  ajeno al recurso de queja, como ya se explicó, asistiéndole  la razón a la A quo en no conceder la segunda instancia, por  lo que se impone no acceder a lo pretendido y declarar bien denegada  la alzada».  

2.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por el señor Ricardo  Cabrera Cera,  como quiera que, el Tribunal accionado resolvió declarar bien  denegada la apelación porque el interesado formuló el  recurso contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento de  forma extemporánea, en la medida que fue presentado por fuera  de los términos previstos en el inciso del numeral 1º del  artículo 322 del Estatuto Procesal Vigente.  

Decisión  que  se encuentra motivada, y  cuenta además  con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria,  como quiera que,  ese medio de impugnación fue instituido por el legislador,  para que el juez de segundo grado conceda el recurso de apelación  cuando fue mal denegado por el juez de primera instancia (art.  352 C.G.P.),  más no para, estudiar la «indebida  notificación de una providencia»,  pues esa irregularidad  debió alegarla en los términos del artículo 134  del Código General del Proceso.  

3.  Por último, en lo que atañe a la supuesta «indebida  notificación de la sentencia emitida el 10 de marzo de 2021»,  porque en el estado electrónico aparecía como  demandante Rayma Inés Cabrera Núñez, y no el  causante Ángel Custodio Cabrera de la Hoz, lo que le impidió  conocer el contenido de la misma e interponer los respectivos  recursos señala la Sala que,  

El  Acuerdo 201 de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, fijó las directrices para la  creación del «código  único de radicación de procesos»,  a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de  información y consulta de los procesos, compuesto por 23  dígitos conformados por: «1)  Identificación  de la Corporación  por: i) Código del DANE que corresponde al municipio donde  está ubicado el juzgado, ii) Código de la Corporación,  juzgado o entidad, iii) Código de la sala y especialidad, iv)  Código consecutivo de la corporación, juzgado o  entidad. 2)  el Código Único Nacional compuesto  por: i) cuatro dígitos del año que nace el proceso, ii)  cinco dígitos para el número de radicación, y  iii) dos dígitos para el consecutivo del recurso interpuesto  en el proceso»;  que en este caso corresponde al: 0875831840012017-00318-00.  

Radicado  el proceso en el sistema, se anotan los datos de identificación,  «Clase  de proceso, demandante, demandado, y apoderados»,  observando que esta actuación corresponde a un «Proceso  De Sucesión Y Cualquiera Otro De Naturaleza Liquidatoria»,   en el que se adelantó la sucesión intestada de Ángel  Custodio Cabrera de la Hoz, así como la liquidación de  la sociedad conyugal, encontrando que los demandantes son:  

Según  la norma procedimental, las providencias judiciales se harán  saber a las partes e interesados por medio de notificaciones (art.  289 C.G.P.),  los autos y sentencias se notificarán con anotación en  estado elaborado por el secretario, el que se fijará en un  lugar visible de la secretaria (art.  295 Ibidem).  

No  obstante, por la emergencia sanitaria  generada por  la pandemia del Covid-19, el gobierno nacional expidió una  serie de normas dentro del marco de la declaratoria de emergencia  sanitaria, entre las que se encuentra el Decreto 806 de 2020, por  medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías  de la información, así como las comunicaciones en las  actuaciones judiciales, con la finalidad de agilizar los procesos y  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia, quienes  desde el 16 de marzo de 2020 y durante todo el año 2021 no  podían ingresar a las sedes judiciales.  

Entre  las diferentes medidas adoptadas para privilegiar la utilización  de medios virtuales en la prestación del servicio de justicia,  se encuentra la contenida en el artículo noveno, que dispone  que «las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia».  

En  el caso en concreto revisada la página web  de la Rama Judicial, en especial el micro sitio asignado al Juzgado  Promiscuo de Familia de Soledad Atlántico, se advierte que la  sentencia anticipada dictada el 13 de marzo de 2021 en el juicio de  sucesión No. 001-2007-00318, se notificó en los  términos del artículo 9 de la ley 806 de 2020, esto es,  publicando el proveído, con la anotación del número  del expediente,  como se observa en la siguiente imagen:  

Cuando  se descarga la providencia, se advierte que en la misma, esta anotada  la referencia del proceso:  

Ahora  bien, respecto a la indebida notificación de la que se duele  el accionante, no se evidencia dicha irregularidad, como quiera que,  como se dejó visto en las anteriores imágenes el juicio  de sucesión y liquidación de sociedad conyugal No.  001-2017-00318-00, desde que nació el proceso y se radicó  en el sistema, se hizo por los nombres de los demandantes, que en  este caso, y contrario a lo manifestado por el accionante,  corresponde a la cónyuge y los herederos del causante,   apareciendo anotado en primer lugar  «Rayma  Inés Cabrera Núñez»;  por  tanto, en el estado digital del 16 de marzo de 2021 no podía  aparecer el nombre del señor Cabrera de la Hoz (de cujus),  sino el de los «demandantes»,  así:  

En  síntesis, la notificación de la sentencia sí se  cumplió, de una parte, porque en el estado electrónico  aparece la identificación del juicio de sucesión, que  corresponde a los datos con los que se radicó el proceso en el  año 2017, y de otra parte, porque al consultarlo se podía  descargar la decisión y constatar que correspondía a  dicha actuación,  máxime cuando el artículo 9  del Decreto 806 de 2020 ordenó que las providencias se  «notificaran  por estado fijado virtualmente con inserción de la  providencia»,  como se hizo en ese asunto, por lo que correspondía al  apoderado del accionante presentar el respectivo recurso y dicha  omisión no puede ahora rescatarse a través de este  mecanismo excepcional que, dada su naturaleza, no fue instituida por  el constituyente como un medio para recuperar oportunidades  procesales que han precluido.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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