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STC5051-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC5051-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00195-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se dé respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición que radicó el 17 de enero de 2022; que se le de una adecuada administración al proceso nº 2015-01006-00 y, como consecuencia, de lo anterior se le ordene al Juzgado accionado realizar la liquidación de costas de la parte demandada, correr su traslado y pronunciarse sobre su aprobación.
En sustento señaló que es demandante en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, el cual culminó con sentencia favorable a sus pretensiones el 21 de agosto de 2020. Señaló que el Juzgado no ha impartido aprobación a la liquidación de costas, a pesar de las repetidas solicitudes que ha presentado.
2. El encartado señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dijo que el 17 de septiembre de 2021 efectuó la liquidación de costas en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso y, el 1ºde marzo de 2022, fue resuelta la petición.
3. El a-quo desestimó el ruego dado que la autoridad accionada en auto de 1º de marzo de 2022 se pronunció sobre el escrito presentado por el demandante y mediante proveído de 21 de septiembre de 2021 aprobó la liquidación de costas.
4. El accionante impugnó apoyado en que «el despacho judicial accionado incurrió en omisión al momento de dar una respuesta de fondo (…) pues en ninguna parte de sus escritos señalan concretamente en qué momento corrió el traslado de la liquidación de costas procesales». Además, el encartado no ha registrado las actuaciones procesales en la herramienta Siglo XXI.
CONSIDERACIONES
Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas, especialmente, el informe allegado por el estrado acusado, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que la petición de realizar la liquidación de costas y la de dar respuesta a la solicitud que presentó el 17 de enero de 2022, fueron tramitadas antes de que se trabara la litis, por lo que la mora judicial nunca se dio y el juzgado ha venido dando el impulso necesario al proceso, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por otro lado, frente a los reparos consignados en la impugnación, dirigidos a reprochar que a la liquidación del crédito aprobada no se le corrió traslado, ni que las actuaciones han sido comunicadas en el sistema Justicia Siglo XXI, bien pronto se advierte la inviabilidad de estudiar en esta sede dichas críticas, comoquiera que ellas no fueron planteadas en la primera instancia en el escrito de tutela y, por tanto, resultan ser un medio nuevo aquí, el cual no puede ser objeto de revisión ya que implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
En suma, como el reproche atinente a la mora es inexistente y la autoridad judicial ha venido cumpliendo las etapas correspondientes, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS