STC5051 2022

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STC5051-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC5051-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00195-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicitó que se dé respuesta clara, precisa y de  fondo al derecho de petición que radicó el 17 de enero  de 2022; que se le de una adecuada administración al proceso  nº 2015-01006-00 y, como consecuencia, de lo anterior se le  ordene al Juzgado accionado realizar la liquidación de costas  de la parte demandada, correr su traslado y pronunciarse sobre su  aprobación.  

En  sustento señaló que es demandante en el proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho, el  cual culminó con sentencia favorable a sus pretensiones el 21  de agosto de 2020. Señaló que el Juzgado no ha  impartido aprobación a la liquidación de costas, a  pesar de las repetidas solicitudes que ha presentado.  

2. El  encartado señaló que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental, dijo que el 17 de septiembre de 2021 efectuó  la liquidación de costas en la forma prevista en el artículo  366 del Código General del Proceso y, el 1ºde marzo de  2022, fue resuelta la petición.  

3.  El a-quo  desestimó el ruego dado que la autoridad accionada en auto de  1º de marzo de 2022 se pronunció sobre el escrito  presentado por el demandante y mediante proveído de 21 de  septiembre de 2021 aprobó la liquidación de costas.  

4.  El accionante impugnó apoyado en que «el  despacho judicial accionado incurrió en omisión al  momento de dar una respuesta de fondo (…) pues en ninguna  parte de sus escritos señalan concretamente en qué  momento corrió el traslado de la liquidación de costas  procesales».  Además,  el encartado no ha registrado las actuaciones procesales en la  herramienta Siglo XXI.  

CONSIDERACIONES  

Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas, especialmente, el  informe allegado por el estrado acusado, advierte la Corte que el  reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso,  comoquiera que la petición de realizar  la liquidación de costas y la de dar respuesta a la solicitud  que presentó el 17 de enero de 2022, fueron tramitadas antes  de que se trabara la litis,  por lo que la mora judicial nunca se dio y el juzgado ha venido dando  el impulso necesario al proceso, de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Por  otro lado, frente a los reparos consignados en la impugnación,  dirigidos a reprochar  que a la liquidación del crédito aprobada no se le  corrió traslado, ni que las actuaciones han sido comunicadas  en el sistema Justicia Siglo XXI, bien pronto se advierte la  inviabilidad de estudiar en esta sede dichas críticas,  comoquiera que ellas no fueron planteadas en la primera instancia en  el escrito de tutela y, por tanto, resultan ser un medio nuevo aquí,  el cual no puede ser objeto de revisión ya que implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).  

En  suma, como el reproche atinente a la mora es inexistente y la  autoridad judicial ha venido cumpliendo las etapas correspondientes,  y el juez constitucional no está facultado para interferir en  el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal  deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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