STC5052 2022

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STC5052-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5052-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00056-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de  2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela formulada por  Cielo Cecilia Cermeño Garrido contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ciénaga, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación  con radicado nº 2021-00086.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, relató que en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga cursa el proceso de expropiación  iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en su  contra, en el cual propuso objeción al avalúo que  aportó la demandante, comoquiera que ese organismo valoró  el predio en la suma de $41.960.527, valor que, en su sentir, resulta  alejado de la realidad.  

Precisó  que recurrió la determinación en reposición y  apelación subsidiaria, empero, en providencia de 14 de enero  de 2022 se resolvió mantener incólume la decisión  y se negó la alzada, además que fijó como nueva  fecha para la celebrar la audiencia el 10 de febrero de 2022.  Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso de queja,  asignado por reparto a la Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez.  

Adujo  que el 9 de febrero de 2022, radicó memorial ante el Juzgado  del Circuito accionado, advirtiendo que aún se encontraba en  trámite el recurso de queja; no obstante, ese despacho  resolvió llevar a cabo la audiencia el 10 de febrero, solo con  presencia de la parte demandante, vulnerando así su derecho de  contradicción y defensa.  

En  su sentir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga  incurrió en vía de hecho, pues estando en el deber de  esperar el resultado del recurso de queja, no lo hizo, e incluso  dictó sentencia sin su comparecencia, situación lesiva  de su garantía fundamental al debido proceso.  

Complementó,  que el juzgado no tuvo en cuenta el principio de la doble instancia,  ya que el derecho a que una sentencia judicial pueda ser revisada por  el superior del juez que la emitió puede hacerse efectivo por  vía de la apelación o por vía de la consulta  como grado de jurisdicción.  

2.   Conforme a lo narrado, solicitó, i)  «dejar  sin efecto, la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por  el despacho judicial accionado, por haberse desarrollado sin  desatarse el recurso de Queja»  y ii)  «rehacer  la actuación anterior, tan pronto se desate el recurso de  Queja, impetrado contra el rechazo del avalúo presentado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, reseñó  las actuaciones surtidas en el asunto debatido e informó que,  en providencia de 3 de diciembre de 2021 rechazó el dictamen  presentado con la contestación de la demanda, por no cumplir  los presupuestos del artículo 399 del Código General  del Proceso, en esencia, por no haber sido realizado por el IGAC o  por una lonja de propiedad raíz, decisión que recurrió  la aquí accionante, sin prosperidad.  

Añadió  que, el 10 de febrero de 2022 se celebró la audiencia de la  que trata el numeral 7º de la norma en cita, en la dictó  sentencia dejando constancia de la inasistencia de la demandada y su  apoderado, pese a que se le había compartido la invitación  y, asimismo, dio lectura al memorial radicado el 9 de febrero por  aquéllos.  

Precisó  que desconoce del asunto mencionado por la accionante –recurso  de queja-, pues contra la denegación de la apelación no  fue interpuesto medio de impugnación alguno, tal y como lo  exige el artículo 353 del Código General del Proceso,  es decir, reposición, en subsidio queja, cuya improsperidad  del primero llevará a la concesión del segundo, y por  tanto la remisión del expediente al superior.  

Con  todo, anotó que aún en el evento de haberse interpuesto  adecuadamente el recurso de queja, ninguna norma procesal impedía  que se llevara a cabo la audiencia programada, como se pretende hacer  ver, además, era deber del apoderado ingresar a la sala  virtual en que se celebró la misma, sin embargo, no lo hizo,  máxime cuando no recibió ninguna comunicación de  cancelación.  

Expuso  que si la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, no pudo ser  controvertida por la demanda, obedeció a «la  dejadez de su apoderado, quien, se itera, no asistió».  

2.        La  Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, sostuvo que el 9  de febrero ingresó al despacho el recurso de queja nº  2022-00016 formulado por la aquí petente, empero, revisadas  las piezas procesales remitidas, evidenció que la asignación  del recurso no resultó correcta, como consecuencia de la  indebida formulación de la queja, por lo cual, mediante auto  de 8 de marzo de 2022, ordenó su remisión al juzgado de  conocimiento para lo pertinente.  

3.        La  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó declarar la  improcedencia del amparo, argumentando que no se advierte la  causación de un perjuicio irremediable ni la potencial  amenazada de derecho fundamental alguno, además, porque no se  agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la  actora.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó  la protección constitucional, al estimar que la interposición  del recurso de queja no suspendía el curso procesal ni impedía  la emisión de la decisión cuestionada, argumento que  fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación.  

Por  otra parte, indicó que la demandada y su apoderado incurrieron  en un error que resultó perjudicial para sus intereses, puesto  que no se presentaron a la realización de la audiencia de 10  de febrero de 2022, en la que se profirió la sentencia, ni  solicitaron el aplazamiento o suspensión de la misma, pues,  aunque el apoderado judicial allegó memorial el 9 del mismo  mes y año, en él no hizo ninguno de esos  requerimientos, ya que solo puso en conocimiento la existencia del  recurso de queja.  

Finalmente  expuso:  

«[E]sta  Sala no puede dejar de lado el auto del 8 de marzo de la anualidad  que avanza, emitido por la Dra. Marta Mercado, en Sala Unitaria de  Decisión, en el que pone de presente la inadecuada formulación  del recurso de queja, lo cual impide su trámite en esa  instancia. Por lo anterior, dispuso su remisión al despacho  encausado, para que se tramite conforme a la aplicación de la  norma correspondiente, toda vez que el promotor del amparo la radicó  directamente en el tribunal, y se consideró que la misma debía  presentarse ante el juzgado de conocimiento.  

En  conclusión, no es dable dejar sin efecto la sentencia dictada  el pasado 10 de febrero, cuando el único cuestionamiento que  se le hace es el no haber esperado la resolución del recurso  de queja, cuando legal y jurisprudencialmente se tiene claro que su  interposición no suspende el curso del proceso.  Adicionalmente, la falta de diligencia de la parte accionante y de su  apoderado judicial al no asistir le impidió ejercer su derecho  de contradicción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante insistiendo en los argumentos iniciales,  y en adición adujo, que no es cierto lo señalado por el  Tribunal, cuando afirmó que la presentación del recurso  de queja no es óbice para que se suspenda o prosiga el  proceso, soportándose en sentencias que supuestamente tienen  la misma connotación al tema aquí debatido, dado que lo  allá expuesto, no guarda simetría con lo planteado, por  lo que consideró que el amparo fue negado injustamente sin el  argumento de rigor.  

Cuestionó  la ausencia de análisis al principio de doble instancia,  traído por analogía el artículo 27 de la Ley 270  de 1996, que prevé que el proceso si se suspende o se puede  reprogramar mientras se resuelve el recurso de reposición o  apelación.  

Por  lo demás consideró que el recurso de queja si se puede  interponer de manera «directa»  tal  y como lo hizo, pues el mismo tiene como objetivo no someter a doble  consideración al juez inferior, debido a que éste ya  tomó la decisión de no reponer su auto, además  se evita un desgaste innecesario y por ende debe proceder  directamente.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto en estudio, la señora Cielo Cecilia Cermeño  Garrido pretende  que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin  efecto la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga en el proceso de  expropiación iniciado en su contra por la Agencia Nacional de  Infraestructura –ANI-, al considerar que el despacho incurrió  en vía de hecho, al dictar el fallo sin que fuera resuelto el  recurso de queja que formuló contra la decisión que  negó la apelación interpuesta frente el auto que  rechazó el dictamen por ella presentado.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, según la norma que regula el  trámite del referido medio defensivo, -artículos 352 y  353 del Código General del Proceso-, el mismo debe ser  interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición  contra el auto que negó la apelación, ritualidad que no  fue seguida por la aquí solicitante, quien, además, en  este trámite insiste que el recurso de queja puede ser  formulado de manera «directa»  contra la apelación, circunstancia que solo procede de forma  excepcional y ante el Juzgado de conocimiento, cuando la negativa de  la concesión sea consecuencia de la reposición  presentada por la parte contraria, circunstancia que no corresponde a  lo aquí ocurrido.  

Por  tanto, la demandada al interponer de forma incorrecta el recurso de  queja, esto es, haberlo dirigido de manera directa a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, impidió que se  le diera el trámite pertinente, en la oportunidad por ella  anhelada.  

3.  Ahora bien, examinadas las pruebas allegadas, se precisa que, si bien  Cielo Cecilia Cermeño a través de su apoderado radicó  memorial el 9 de febrero de 2022 ante el Juzgado accionado,  comunicando que había presentado recurso de queja ante el  Tribunal Superior, no se evidencia que en el mismo hubiese solicitado  el aplazamiento de la audiencia programada para el día  siguiente, tampoco que el juzgado hubiese decidido reprogramarla, lo  que permitía inferir que la misma se realizaría, como  en efecto sucedió; no obstante, no comparecieron, ni tampoco  justificaron su inasistencia, proceder que frustró la  posibilidad de proponer los recursos que tenían a su alcance  contra la sentencia allí emitida.  

Tal  omisión imposibilita el uso de este instrumento  extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario  y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias, pues se itera,  si la querellante hubiese concurrido a la audiencia habría  podido objetar la sentencia. No puede  olvidarse que la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (Ver STC11058-2016 reiterada en STC5812-2018, STC3579-2020,  STC8092-2021, STC1265-2022 y STC3238-2022, entre muchas).  

4. De  otra parte, frente al reparo expuesto por la reclamante en la  impugnación referente a que el amparo había sido negado  injustamente sin el argumento de rigor, ello, porque a su juicio la  jurisprudencia citada por el a  quo  constitucional no tenía la  misma connotación al tema aquí debatido, se  precisa, que tal afirmación es desacertada comoquiera que la  sentencia STC10846-2019, reseñada en el fallo de tutela  primera instancia se expuso, tal y como la reiterado esta Sala en  otras oportunidades que,  

«(…)  contrario a lo estimado por el accionante, la  interposición del recurso de queja no suspende la prosecución  del proceso, ni el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad  se discute,  puesto que la ley no prevé tal suspensión y tan sólo  se remiten copias al superior para el estudio correspondiente, más  no el original del expediente como si fuera en el efecto suspensivo  (CSJ  STC, 24 jul. 2009, rad. 2009-00205-01, reiterado en STC4296-2019, 3  abr. 2019, rad. 2019-00961-00).  (énfasis  adrede).  

5.   De  conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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