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STC5052-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5052-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00056-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela formulada por Cielo Cecilia Cermeño Garrido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado nº 2021-00086.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, relató que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga cursa el proceso de expropiación iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en su contra, en el cual propuso objeción al avalúo que aportó la demandante, comoquiera que ese organismo valoró el predio en la suma de $41.960.527, valor que, en su sentir, resulta alejado de la realidad.
Precisó que recurrió la determinación en reposición y apelación subsidiaria, empero, en providencia de 14 de enero de 2022 se resolvió mantener incólume la decisión y se negó la alzada, además que fijó como nueva fecha para la celebrar la audiencia el 10 de febrero de 2022. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso de queja, asignado por reparto a la Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez.
Adujo que el 9 de febrero de 2022, radicó memorial ante el Juzgado del Circuito accionado, advirtiendo que aún se encontraba en trámite el recurso de queja; no obstante, ese despacho resolvió llevar a cabo la audiencia el 10 de febrero, solo con presencia de la parte demandante, vulnerando así su derecho de contradicción y defensa.
En su sentir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga incurrió en vía de hecho, pues estando en el deber de esperar el resultado del recurso de queja, no lo hizo, e incluso dictó sentencia sin su comparecencia, situación lesiva de su garantía fundamental al debido proceso.
Complementó, que el juzgado no tuvo en cuenta el principio de la doble instancia, ya que el derecho a que una sentencia judicial pueda ser revisada por el superior del juez que la emitió puede hacerse efectivo por vía de la apelación o por vía de la consulta como grado de jurisdicción.
2. Conforme a lo narrado, solicitó, i) «dejar sin efecto, la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el despacho judicial accionado, por haberse desarrollado sin desatarse el recurso de Queja» y ii) «rehacer la actuación anterior, tan pronto se desate el recurso de Queja, impetrado contra el rechazo del avalúo presentado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, reseñó las actuaciones surtidas en el asunto debatido e informó que, en providencia de 3 de diciembre de 2021 rechazó el dictamen presentado con la contestación de la demanda, por no cumplir los presupuestos del artículo 399 del Código General del Proceso, en esencia, por no haber sido realizado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, decisión que recurrió la aquí accionante, sin prosperidad.
Añadió que, el 10 de febrero de 2022 se celebró la audiencia de la que trata el numeral 7º de la norma en cita, en la dictó sentencia dejando constancia de la inasistencia de la demandada y su apoderado, pese a que se le había compartido la invitación y, asimismo, dio lectura al memorial radicado el 9 de febrero por aquéllos.
Precisó que desconoce del asunto mencionado por la accionante –recurso de queja-, pues contra la denegación de la apelación no fue interpuesto medio de impugnación alguno, tal y como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir, reposición, en subsidio queja, cuya improsperidad del primero llevará a la concesión del segundo, y por tanto la remisión del expediente al superior.
Con todo, anotó que aún en el evento de haberse interpuesto adecuadamente el recurso de queja, ninguna norma procesal impedía que se llevara a cabo la audiencia programada, como se pretende hacer ver, además, era deber del apoderado ingresar a la sala virtual en que se celebró la misma, sin embargo, no lo hizo, máxime cuando no recibió ninguna comunicación de cancelación.
Expuso que si la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, no pudo ser controvertida por la demanda, obedeció a «la dejadez de su apoderado, quien, se itera, no asistió».
2. La Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, sostuvo que el 9 de febrero ingresó al despacho el recurso de queja nº 2022-00016 formulado por la aquí petente, empero, revisadas las piezas procesales remitidas, evidenció que la asignación del recurso no resultó correcta, como consecuencia de la indebida formulación de la queja, por lo cual, mediante auto de 8 de marzo de 2022, ordenó su remisión al juzgado de conocimiento para lo pertinente.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable ni la potencial amenazada de derecho fundamental alguno, además, porque no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección constitucional, al estimar que la interposición del recurso de queja no suspendía el curso procesal ni impedía la emisión de la decisión cuestionada, argumento que fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación.
Por otra parte, indicó que la demandada y su apoderado incurrieron en un error que resultó perjudicial para sus intereses, puesto que no se presentaron a la realización de la audiencia de 10 de febrero de 2022, en la que se profirió la sentencia, ni solicitaron el aplazamiento o suspensión de la misma, pues, aunque el apoderado judicial allegó memorial el 9 del mismo mes y año, en él no hizo ninguno de esos requerimientos, ya que solo puso en conocimiento la existencia del recurso de queja.
Finalmente expuso:
«[E]sta Sala no puede dejar de lado el auto del 8 de marzo de la anualidad que avanza, emitido por la Dra. Marta Mercado, en Sala Unitaria de Decisión, en el que pone de presente la inadecuada formulación del recurso de queja, lo cual impide su trámite en esa instancia. Por lo anterior, dispuso su remisión al despacho encausado, para que se tramite conforme a la aplicación de la norma correspondiente, toda vez que el promotor del amparo la radicó directamente en el tribunal, y se consideró que la misma debía presentarse ante el juzgado de conocimiento.
En conclusión, no es dable dejar sin efecto la sentencia dictada el pasado 10 de febrero, cuando el único cuestionamiento que se le hace es el no haber esperado la resolución del recurso de queja, cuando legal y jurisprudencialmente se tiene claro que su interposición no suspende el curso del proceso. Adicionalmente, la falta de diligencia de la parte accionante y de su apoderado judicial al no asistir le impidió ejercer su derecho de contradicción».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante insistiendo en los argumentos iniciales, y en adición adujo, que no es cierto lo señalado por el Tribunal, cuando afirmó que la presentación del recurso de queja no es óbice para que se suspenda o prosiga el proceso, soportándose en sentencias que supuestamente tienen la misma connotación al tema aquí debatido, dado que lo allá expuesto, no guarda simetría con lo planteado, por lo que consideró que el amparo fue negado injustamente sin el argumento de rigor.
Cuestionó la ausencia de análisis al principio de doble instancia, traído por analogía el artículo 27 de la Ley 270 de 1996, que prevé que el proceso si se suspende o se puede reprogramar mientras se resuelve el recurso de reposición o apelación.
Por lo demás consideró que el recurso de queja si se puede interponer de manera «directa» tal y como lo hizo, pues el mismo tiene como objetivo no someter a doble consideración al juez inferior, debido a que éste ya tomó la decisión de no reponer su auto, además se evita un desgaste innecesario y por ende debe proceder directamente.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, la señora Cielo Cecilia Cermeño Garrido pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga en el proceso de expropiación iniciado en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, al considerar que el despacho incurrió en vía de hecho, al dictar el fallo sin que fuera resuelto el recurso de queja que formuló contra la decisión que negó la apelación interpuesta frente el auto que rechazó el dictamen por ella presentado.
Lo anterior teniendo en cuenta que, según la norma que regula el trámite del referido medio defensivo, -artículos 352 y 353 del Código General del Proceso-, el mismo debe ser interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, ritualidad que no fue seguida por la aquí solicitante, quien, además, en este trámite insiste que el recurso de queja puede ser formulado de manera «directa» contra la apelación, circunstancia que solo procede de forma excepcional y ante el Juzgado de conocimiento, cuando la negativa de la concesión sea consecuencia de la reposición presentada por la parte contraria, circunstancia que no corresponde a lo aquí ocurrido.
Por tanto, la demandada al interponer de forma incorrecta el recurso de queja, esto es, haberlo dirigido de manera directa a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, impidió que se le diera el trámite pertinente, en la oportunidad por ella anhelada.
3. Ahora bien, examinadas las pruebas allegadas, se precisa que, si bien Cielo Cecilia Cermeño a través de su apoderado radicó memorial el 9 de febrero de 2022 ante el Juzgado accionado, comunicando que había presentado recurso de queja ante el Tribunal Superior, no se evidencia que en el mismo hubiese solicitado el aplazamiento de la audiencia programada para el día siguiente, tampoco que el juzgado hubiese decidido reprogramarla, lo que permitía inferir que la misma se realizaría, como en efecto sucedió; no obstante, no comparecieron, ni tampoco justificaron su inasistencia, proceder que frustró la posibilidad de proponer los recursos que tenían a su alcance contra la sentencia allí emitida.
Tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, pues se itera, si la querellante hubiese concurrido a la audiencia habría podido objetar la sentencia. No puede olvidarse que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (Ver STC11058-2016 reiterada en STC5812-2018, STC3579-2020, STC8092-2021, STC1265-2022 y STC3238-2022, entre muchas).
4. De otra parte, frente al reparo expuesto por la reclamante en la impugnación referente a que el amparo había sido negado injustamente sin el argumento de rigor, ello, porque a su juicio la jurisprudencia citada por el a quo constitucional no tenía la misma connotación al tema aquí debatido, se precisa, que tal afirmación es desacertada comoquiera que la sentencia STC10846-2019, reseñada en el fallo de tutela primera instancia se expuso, tal y como la reiterado esta Sala en otras oportunidades que,
«(…) contrario a lo estimado por el accionante, la interposición del recurso de queja no suspende la prosecución del proceso, ni el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad se discute, puesto que la ley no prevé tal suspensión y tan sólo se remiten copias al superior para el estudio correspondiente, más no el original del expediente como si fuera en el efecto suspensivo (CSJ STC, 24 jul. 2009, rad. 2009-00205-01, reiterado en STC4296-2019, 3 abr. 2019, rad. 2019-00961-00). (énfasis adrede).
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS