Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5027-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5027-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00070-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que José Arnoldo Zapata Quintero le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Cooperativa Multiactiva de Personal al Servicio del Estado Colombiano Ltda. – Coopebeneficencia – y a Edgar Arnoldo Zapata García.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad» para que, se ordenara «autorizar la actualización del avalúo para remate de mis vehículos de placas STO994 camioneta Doble Cabina 2012 Y WBF939 camioneta doble cabina 2007, los cuales se pretenden Subastar en un 70% del valor del avalúo en una suma de $30.100.000 las cuales Según los portales de Mercado libre y tu carro.com y por el alza de los vehículos usados causados por la ausencia de importaciones. Valor que a la fecha real Superan los $65,000.000».
En sustento afirmó que el despacho acusado en el juicio ejecutivo que Coopebeneficencia promovió en su contra y de Edgar Arnoldo Zapata García (rad. 2016-00281), le embargó la pensión y dos automotores que avaluó para la base de licitación en $30.100.000, lo que agrava su situación por ser injusto e irreal.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales afirmó no haber recibido peticiones del gestor, «mucho menos un nuevo avalúo comercial de los automotores de placas WBF939 y STO994, cuyo remate se encuentra programado para el 22 de marzo de 2022 a las 2:30 pm; pues recuerda el Despacho que no se necesita autorización previa para aportar un nuevo avalúo».
La Coopebeneficencia se opuso al resguardo, porque no se demostró la vulneración enunciada.
Edgar Arnoldo Zapata García coadyuvó las pretensiones del quejoso y expuso presuntas irregularidades en que se incurrió en la creación del título valor base de recaudo y en el litigio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Impugnó el actor, aduciendo que «desde el inicio del proceso no conté con abogado que me representara, no me notificaron en debida forma el traslado de la demanda (…) el juez no tuvo la idea de nombrarme un abogado de oficio o curador había cuenta que soy un anciano de 86 años que convivo con mi esposa de 79 años, lo que sí estuvo muy acucioso fue a embargarme mis dos vehículos y mi pensión vulnerándome completamente mi mínimo vital. (…), no se puede pregonar que ya se agotó la oportunidad para demostrar que el juez segundo civil del circuito incurrió en un defecto procedimental absoluto (…) al aceptar un pagaré con una carta de instrucciones que no correspondía el uno del otro ni siquiera en las fechas de elaboración. Tampoco se puede pregonar que no sea el momento para yo denunciar que el pagaré esta por el doble de la obligación (…)».
1.- En el presente asunto, el accionante aspira que se mande al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales «autorizar la actualización del avalúo para remate» de los rodantes de placas STO994 y WBF939 porque, en su sentir, el estimativo de $30.100.000 es «injusto e irreal».
Empero, de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso del amparo y la ratificación de lo opugnado, porque el peticionario, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque, el auto de 3 de febrero de 2022 que fijó el día 22 de marzo a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la diligencia de remate, quedó en firme en razón a que no fue recurrido por el impulsor a, pesar que contra él cabía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente y la contestación de la autoridad confutada, se concluye que el precursor no elevó requerimiento alguno en la Litis tendiente a la «actualización del avalúo» y tampoco aportó nueva tasación.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya que no es de recibo que el gestor acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades adicionales que no aprovecho.
2.- Por otro lado, lo expuesto por el querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que «desde el inicio del proceso no conté con abogado que me representara, no me notificaron en debida forma el traslado de la demanda (…) el juez no tuvo la idea de nombrarme un abogado de oficio o curador (…)», constituye nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala, al respecto, ha esbozado que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Finalmente, no se desconoce que Zapata Quintero tiene 85 años de edad, por lo que ostentaría la calidad de «sujeto de especial protección constitucional»; empero, esa condición, per se, no hace viable la guarda, máxime cuando dejó pasar las «oportunidades que la legislación adjetiva procesal concede para concurrir ante aquel.
4.- Ergo, se avalará el fallo combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE