STC5027 2022

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STC5027-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5027-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00070-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en  la tutela que José Arnoldo Zapata Quintero le instauró  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  la  Cooperativa Multiactiva de Personal al Servicio del Estado Colombiano  Ltda. – Coopebeneficencia – y a Edgar Arnoldo Zapata García.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso e igualdad»  para que, se ordenara «autorizar  la actualización del  avalúo para remate de mis vehículos de placas STO994  camioneta Doble Cabina 2012 Y WBF939 camioneta doble cabina 2007, los  cuales se pretenden Subastar en un 70% del valor del avalúo en  una suma de $30.100.000 las cuales Según los portales de  Mercado libre y tu carro.com y por el alza de los vehículos  usados causados por la ausencia de importaciones. Valor que a la  fecha real Superan los $65,000.000».  

En  sustento afirmó que el despacho acusado en el juicio ejecutivo  que Coopebeneficencia  promovió  en su contra y de Edgar Arnoldo Zapata García (rad.  2016-00281), le embargó la pensión y dos automotores  que avaluó para la base de licitación en $30.100.000,  lo que agrava su situación por ser injusto e irreal.  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales afirmó no haber  recibido peticiones del gestor, «mucho  menos un nuevo avalúo comercial de los automotores de placas  WBF939 y STO994, cuyo remate se encuentra programado para el 22 de  marzo de 2022 a las 2:30 pm; pues recuerda el Despacho que no se  necesita autorización previa para aportar un nuevo avalúo».  

La  Coopebeneficencia  se  opuso al resguardo, porque no se demostró la vulneración  enunciada.  

Edgar  Arnoldo Zapata García  coadyuvó las pretensiones del quejoso y expuso presuntas  irregularidades en que se incurrió en la creación del  título valor base de recaudo y en el litigio.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente el ruego por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Impugnó  el actor, aduciendo que «desde  el inicio del proceso no conté con abogado que me  representara, no me notificaron en debida forma el traslado de la  demanda (…) el juez no tuvo la idea de nombrarme un abogado de  oficio o curador había cuenta que soy un anciano de 86 años  que convivo con mi esposa de 79 años, lo que sí estuvo  muy acucioso fue a embargarme mis dos vehículos y mi pensión  vulnerándome completamente mi mínimo vital. (…),  no se puede pregonar que ya se agotó la oportunidad para  demostrar que el juez segundo civil del circuito incurrió en  un defecto procedimental absoluto (…) al aceptar un pagaré  con una carta de instrucciones que no correspondía el uno del  otro ni siquiera en las fechas de elaboración. Tampoco se  puede pregonar que no sea el momento para yo denunciar que el pagaré  esta por el doble de la obligación (…)».  

1.-  En el presente asunto, el accionante aspira que se mande al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales «autorizar  la actualización del  avalúo para remate» de  los rodantes de placas STO994  y WBF939 porque, en su sentir, el estimativo de  $30.100.000 es «injusto  e irreal».  

Empero,  de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso  del amparo y la ratificación de lo opugnado,  porque el peticionario, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque, el auto de 3 de febrero de 2022 que fijó el  día 22 de marzo a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la  diligencia de remate, quedó en firme en razón a que no  fue recurrido por el impulsor a, pesar que contra él cabía  el «recurso  de reposición» de  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Aunado a lo  anterior, de la revisión del expediente y la contestación  de la autoridad confutada, se concluye que el precursor no elevó  requerimiento alguno en la  Litis  tendiente a la «actualización  del avalúo»  y tampoco aportó nueva tasación.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya  que no es de recibo que el gestor acuda a la justicia constitucional  con el objeto de revivir oportunidades adicionales que no aprovecho.  

2.-  Por  otro lado, lo  expuesto por  el querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que  «desde  el inicio del proceso no conté con abogado que me  representara, no me notificaron en debida forma el traslado de la  demanda (…) el juez no tuvo la idea de nombrarme un abogado de  oficio o curador  (…)», constituye  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a  quo  constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no  pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la  garantía de «defensa»  de  quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos  aspectos.  

Esta  Sala, al respecto, ha esbozado que:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Finalmente, no se desconoce que Zapata  Quintero  tiene 85 años de edad, por lo que ostentaría la calidad  de «sujeto  de especial protección constitucional»; empero,  esa condición,  per se, no  hace viable la guarda, máxime cuando dejó pasar las  «oportunidades  que la legislación adjetiva procesal concede para concurrir  ante aquel.  

4.-  Ergo,  se  avalará el fallo combatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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