AC 1580 2022

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AC1580-2022 (2006-00071-01)

        

AC1580-2022  

Radicación  n° 76520-31-03-005-2006-00071-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la  Sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S., contra  el auto del 22  de febrero de 2021, mediante el cual se admitió recurso de  casación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En proveído del 22 de febrero de 2021, se admitió a  trámite el recurso de casación interpuesto por la  Compañía Bueno S en C. S., en liquidación,  frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, en el proceso instaurado por la recurrente contra José  Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S.  

2.          Contra  aquella providencia la sociedad José Phanor Reyes Hurtado e  Hijos S. en C. S., interpuso recurso de reposición; del que  desistió al día siguiente, y se aceptó en auto  del 1º de septiembre de 2021.  

3.        En  esa última oportunidad, la misma parte formuló el  recurso de súplica del que conoció el Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo; no obstante, tras verificar la  impugnación la rechazó por improcedente y, en su lugar,  dispuso la devolución del expediente a este despacho para  resolver aplicando las reglas del recurso de reposición.  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÒN  

1.  El recurrente solicita: i)  declarar  desierto el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante por «no  haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29 de  enero de 2020 (…), el término de diez (10) días  hábiles concedido para aportar el peritaje, para que obrara  como fundamento del recurso de casación impetrado, se tornó  extemporáneo» Y  ii)  «revisar  las actuaciones del apoderado de la parte recurrente en casación,  con motivo precisamente de la concesión del citado recurso, y  entonces concluir sobre la extemporaneidad del recurso».  

2.  Lo anterior se fundamentó en el término que contempla  el artículo 337 del Código General del Proceso, y en  particular se denuncia que «los  cinco (5) días (…) se convirtieron por el casacioncita  en ciento un (101) días hábiles, contados desde el 12  de noviembre de 2019, fecha de notificación de la sentencia  atacada en casación, hasta el 18 de agosto de 2020, último  día, en que se le solucionaron los múltiples recursos  de reposición que impetró el libelista, habiéndose  descontando los 25 días calendario de vacancia judicial y los  137 días calendario en que se suspendieron los términos  judiciales, con motivo de la pandemia del Coronavirus».  

3.  Se reprochan las siguientes actuaciones de la recurrente en casación:  i)  «el  12 de noviembre de 2019 se dictó la sentencia de segunda  instancia 037, fecha en la cual el apoderado interpuso verbalmente el  recurso de casación, y esa Sala de Decisión se lo  concedió, en los términos establecidos en la ley»;  ii)  formuló  recurso de reposición para que se concedieran 20 días,  petición que fue despachada favorablemente, además se  nombró perito de la lista de auxiliares de la justicia; iii)  interpuso  reposición para que permitieran conseguir perito, solicitud  que también fue acogida, y fijó el término para  que se presentara; y iv)  solicitó  adición para que la contraparte no obstruyera el peritaje  además para que un tercero aportara un contrato.  

4.  Por otra parte, se pide que se aclare que el demandado es José  Phanor Reyes Hurtado e Hijos S en C. S., hoy SUCROAGRO S.A.S, y que  no se encuentra en liquidación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el tercer inciso del artículo 342 del Código  General del Proceso, el «auto  que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por  el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso  de reposición».  

2.          La providencia atacada  será confirmada, toda vez que el recurso extraordinario se  interpuso dentro del término legal y el antecedente fáctico  invocado por el recurrente no corresponde a una causa legal para  declararlo desierto, como pasará a explicarse.  

2.1.        El  artículo 337 ibidem, consagra que el recurso de casación  podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia; empero, cuando  se resuelva acerca de una adición, corrección o  aclaración, dicho plazo solo empieza a contabilizarse a partir  del día siguiente al de la notificación del proveído  que se pronuncia frente a cualquiera de estos remedios procesales.  

Así  las cosas, el término de los cinco (5) días que tenía  a su disposición la inconforme para interponer la protesta  extraordinaria corrió entre el 13 y el 19 de noviembre de  2019.  

Revisado  el expediente, se advierte que la parte apelante, desfavorecida con  la sentencia confirmatoria de segundo grado, impetró recurso  de casación el 18 de noviembre de 2019 (Cfr. 09 PDF, apelación  sentencia, expediente remitido), por lo que se concluye que lo  promovió dentro del plazo contemplado en el artículo  337 del C.G.P., más no de manera extemporánea, como  parece entenderlo el censor.  

2.2.          De otro lado, también  se solicita que se declare desierto el recurso de casación,  dado que el dictamen que sirvió de base para fijar la cuantía  del interés se allegó por fuera del término  concedido con esa finalidad, petición que no tiene fundamento  jurídico.  

Si  bien dicho recurso puede ser declarado desierto en algunos eventos,  el antecedente fáctico invocado no encaja en ninguno de los  supuestos de hecho que abren paso a esa consecuencia procesal.   Recuérdese, lo pedido tiene lugar cuando: i)  no se suministran dentro de término las expensas para la  expedición de copias necesarias para el cumplimiento de la  sentencia que contiene mandato ejecutable (inc. 2 y final del art.  341 C. G. P.); y ii)  no se presenta  oportunamente la demanda de casación (inc. 2 art. 343, e inc.  1 art. 345 ibidem).  

En  ese orden, teniendo en cuenta que las irregularidades en punto a la  aportación del dictamen para fijar la cuantía del  interés para recurrir en casación, no corresponde a un  supuesto de hecho normativo que imponga declarar desierto el recurso  por extemporáneo, no hay lugar a acceder a ese pedimento.  

3.  Lo discurrido es suficiente para denegar la reposición  solicitada, y mantener el auto del 22 de febrero de 2021, mediante el  cual se admitió el recurso de casación interpuesto por  la Compañía Bueno S en C. S., en liquidación.  

4.          De  otro lado, por economía procesal se accederá en esta  providencia parcialmente a aclarar ese auto, solo en el sentido de  que el nombre de la demandada es José Phanor Reyes Hurtado e  Hijos S. en C. S., dado que, en el expediente remitido, no se  encontró soporte de que hubiese cambiado su razón  social.            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        NO  REPONER el  auto del 22  de febrero de 2021,  en el asunto en referencia.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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