STC4780 2022

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STC4780-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4780-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00074-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en  la tutela que el Condominio Campestre Hacienda El Bosque le instauró  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, correcta administración de justicia y prevalencia del  derecho sustancial sobre el formal», para  que se ordenara:  

«i)  Dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por el accionado, esto  es, 1) el de 6 de diciembre de 2021, por el cual se resolvió  “RECHAZAR” por improcedente el recurso de reposición  formulado contra el auto de seguir adelante la ejecución. 2)  el de 26 de agosto de 2021 por el cual se tuvo por no contestada la  reforma de la demanda y declaró extemporáneo el recurso  y, 3) el auto de 14 de julio de 2021 por el cual resolvió  admitir la reforma de la demanda, así como librar mandamiento  de pago adicional.  

ii)  Ordenar al accionado que rehaga las actuaciones procesales o en su  defecto, profiera nueva decisión, realizando un control formal  y material a las siguientes actuaciones: 1) la ilegalidad en el  reconocimiento de intereses moratorios en el marco de una obligación  civil. 2) la forma de dar cumplimiento a la orden del Tribunal  respecto de la indexación ordenada en la sentencia de 2  instancia objeto de cobro. 3) la ilegalidad en la actuación  del juzgado frente a la notificación y traslado de la reforma  de la demanda (…)».  

En  compendio narró que en el estrado acusado cursa el ejecutivo  seguido a continuación del declarativo de responsabilidad  civil extracontractual formulado en su contra por Giovanny Castañeda  Bustos, teniendo como base del recaudo la sentencia emitida por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que modificó  el del a  quo  en cuanto al monto de los perjuicios reconocidos, «convirtiendo  las condenas de salarios mínimos en pesos, condenándolo  solidariamente junto con Octavio Cabrera Mompotes a dichos pagos»  (1 jul. 2020).  

Refirió  que se libró mandamiento de pago sin que se presentara reparo  alguno (6 nov. 2020); sin embargo, la demandante «dentro  de la liquidación allegada  incluyó  valores que no habían sido objeto de reconocimiento por parte  del Tribunal»  e «incurrió  en errores técnicos»,  por lo que hizo las observaciones pertinentes, advirtiendo que  «eventualmente  procedían intereses legales y no moratorios».  

Sostuvo  que Castañeda Bustos radicó «reforma  de la demanda»,  denegada en resolución (12 abr. 2021) contra la que se  interpuso recursos de reposición y apelación,  reformándose lo resuelto para «acceder  a su admisión y se libró mandamiento de pago adicional  por los intereses moratorios» (14  jul.), providencia en la que  «no se expusieron las razones jurídicas o fundamentos  normativos suficientes para asentir a lo solicitado y no se corrió  traslado de la reforma del libelo (art. 93-4 del C.G.P.)».  

Relató  que el 27 de julio de 2021 solicitó la «revocatoria  parcial del auto de 14 de julio y subsidiariamente proferir auto que  ordene liquidar el crédito»,  empero el despacho accionado estimó que «dentro  del término de traslado de la reforma de la demanda guardó  silencio y la consecuencia de ello es tener por no contestada la  reforma de la demanda»  y que su pedimento «se  interpretaba como un recurso pero que se había allegado  extemporáneamente»,  por lo que dispuso seguir adelante el cobro en atención a que  no se propuso ningún medio exceptivo (26 ag. 2021).  

Señaló  que inconforme, incoó recurso de reposición con el fin  que «se  adecuara la providencia, respecto a tener por no contestada la  demanda», pretensión  rechazada «como  quiera que el auto recurrido no es susceptible de recurso alguno,  art.440 del C.G.P.».   (6 dic. 2021).  

En su  criterio, se afectaron las prerrogativas esenciales, puesto que «se  ordenó librar mandamiento de pago por intereses no  contemplados en la sentencia proferida en segunda instancia por el  Tribunal Superior, soporte de la acción ejecutiva».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso al  auxilio, toda vez que «no  se satisface el requisito de inmediatez y subsidiariedad», en  razón a que «frente  al auto que repuso el tema concerniente a los intereses deprecados,  admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de  pago por los intereses deprecados de fecha 14 de julio de 2021, el  actor en el lapso de ejecutoria no invocó recurso alguno,  entre otras porque si bien no se señaló en dicho  proveído que se corría traslado de la reforma del  líbelo, pudo solicitarlo mediante el recurso de reposición  pero guardó silencio y sólo el 27 de julio siguiente  allegó memorial solicitando la revocatoria de dicha decisión  entre otras porque la suma por intereses moratorios no era aplicable,  en atención a que el superior había ordenado  indexación»,  por lo que procedió a indicar al gestor que el escrito se  allegó de «forma  extemporánea»  y se «continuó  con la ejecución», buscando  ahora el quejoso retrotraer actuaciones que superan los seis (6)  meses y donde actuó con descuido.  

Giovanny  Castañeda Bustos manifestó que el promotor en el  trámite criticado ha gozado de «todas  las oportunidades legales para ejercer su derecho a la defensa»,  no obstante, «guardó  silencio de la contestación de la demanda ejecutiva y del auto  que aceptó la reforma de esta»,  sumado a que «no  presentó los recursos a que tenía derecho en la debida  oportunidad».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  denegó el amparo, tras concluir que «no  se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la génesis  del reclamo constitucional data del 14 de julio de 2021, fecha en la  que el accionado dispuso admitir la reforma de la demanda, decisión  de la cual se queja el actor, dado que allí no se dispuso  expresamente correr traslado de la reforma de la demanda en los  términos del artículo 93-4 del C.G.P. y se libró  mandamiento de pago por intereses moratorios no contemplados en el  título ejecutivo, empero el accionante no formuló  recurso alguno contra esa decisión» y,  tampoco se cumple con  «el requisito de inmediatez».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «pese  a que la vulneración de los derechos proviene desde la  decisión del 14 de julio de 2021, también es cierto que  los efectos de esa vulneración han sido constantes, razón  por la cual es evidente el perjuicio que se le ha causado al librar  mandamiento de pago por intereses moratorios sin realizar un adecuado  análisis de su procedencia, una cosa es que durante el proceso  se haya esperado que durante el curso ordinario se hubiera podido  corregir el yerro y otra cosa, es que se deba aceptar dicho  reconocimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe  ratificarse porque se inobservó, sin justificación  valida, la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que la inconformidad del  tutelante es con el auto que «admitió  la reforma de la demanda presentada por Giovanny Castañeda  Bustos y libró mandamiento de pago adicionalmente por los  intereses moratorios sobre las cantidades que se encuentran en la  sentencia de 1° de julio de 2020 del Tribunal Superior de  Cundinamarca, los cuales se liquidarán a partir del 16 de  julio de 2020, de conformidad con la certificación expedida  por la Superintendencia Financiera»  (14 jul. de 2021) y, desde entonces hasta la  radicación de la demanda superlativa (28 feb. 2022),  transcurrieron, siete (7) meses y catorce (14) días, es decir,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este instituto se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto la STC3949-2021 esbozó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

En  el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con esa  determinación, el impulsor no esbozó las razones para  disculpar su tardanza en acudir a este excepcional sendero.  

2.-  De otra parte, de la respuesta allegada por los convocados y los  medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que el  Condominio Campestre Hacienda El Bosque tampoco utilizó los  remedios ordinarios idóneos contra la resolución de 14  de julio de 2021, a pesar de que contra la misma procedía el  «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal  civil, para alegar lo traído a este sede especial, esto es,  que «en  el proveído que admitió la reforma de la demanda no se  indicó expresamente que se debía correr traslado de la  misma»,  de acuerdo con el numeral 4° del canon 93 ibidem,  traslado que sí se efectuó y que acorde al informe  secretarial de 30 de julio de 2021, venció en silencio, pese a  que conocía de la existencia de la Litis  .  

Cabe  destacar que, si bien el sedicente cuestiona igualmente el auto que  «ordenó  seguir adelante la ejecución»  y el que resolvió de forma desfavorable el recurso de  reposición interpuesto frente a éste, se observa que  tales pronunciamientos se derivaron de la decisión que  «admitió  la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago  adicional»  y, como quedó dicho, tal mandato cobró ejecutoria tras  el obrar descuidado  del accionante en la defensa de sus intereses.  

De  modo que el memorialista, ahora no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era el litigio civil el escenario  idóneo en donde debía hacer valer los atributos básicos  que invoca, debido al carácter residual del medio tuitivo  (STC762-2021).  

3.-  Bajo ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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