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AC1519-2022 (2022-00765-00)
AC1519-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00765-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Veinticinco de Cali y el Tercero de Pereira, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la ANA JUDITH ARROYAVE CAMPO contra JOSE DAVID RODRIGUEZ GARCIA, PAULA ANDREA GÓMEZ HERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ y ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA.
ANTECEDENTES
1. La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra de la llamada a juicio, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 26 No. 29 A 57, bloque 102 apartamento 301 del Conjunto Cerrado Villas de la Pradera, en Dosquebradas Risaralda, por un valor total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTRES CENTAVOS ($3.729.942.23). Para ello fincó la competencia en los despachos judiciales de Cali, por la cuantía y porque dicha urbe fue “estipulada como lugar de cumplimiento de la obligación (…)”1.
2. Previo reparto del asunto, el Despacho Veinticinco Civil Municipal de Cali, lo rechazó y remitió a los juzgadores de Pereira, debido a que, “el domicilio de los demandados es la ciudad de Pereira – Risaralda y Cartago Valle. Ahora, pese a que la demandante señala que la competencia tiene que ver con el lugar de cumplimiento de la obligación de pago, no se aporta documento alguno que dé cuenta que es la ciudad de Cali. Por el contrario, del cuerpo del título base de la ejecución se advierte que el pago debía materializarse a través de un medio virtual, carente de una ubicación física. Por el contrario, la obligación principal del contrato de arrendamiento aportado, relacionado con la entrega del uso del bien inmueble, tiene como lugar de cumplimiento, Dos Quebradas (Risaralda)”2.
3. A su vez, el estrado de la municipalidad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento, y en consecuencia, propuso la colisión negativa que ahora se resuelve, al resaltar, que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 28 es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y que además, “… la competencia recae en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, por ser en dicho Municipio el domicilio de la parte demandante, tal como se indica en el ACAPATITE de NOTIFICACIONES de la demanda (…) aunado al hecho que en la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento se ha acordado que “LUGAR PARA EL PAGO. El arrendatario(s) pagara(n) el precio del arrendamiento mediante transferencia bancaria o consignación de efectivo Bancolombia Cta. De ahorros #750-933933-76 a nombre del arrendador o en su defecto, podrá acercarse al domicilio del arrendador para hacer el pago directamente”, por lo que el libelo fue radicado en esa urbe3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó anteriormente, se encuentra en Cali4.
En efecto, al observar los documentos adosados a la demanda, en específico el contrato de arrendamiento, cláusula séptima, se observa que en este se pactó como lugar de pago “… transferencia bancaria o consignación (…) o en su defecto, podrá acercarse al domicilio del arrendador para hacer el pago directamente (…)” (Resaltado a propósito), mismo que se encuentra ubicado en la ciudad de Cali5.
5. De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la obligación era en la capital de Valle del Cauca, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de cumplimiento de la obligación y no el lugar del domicilio del demandado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión del funcionario de Pereira, en el sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación de la demanda.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que la parte demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Equivocada aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Cali, porque desconoció los términos concretos en los que la actora seleccionó la competencia territorial por: “haberse estipulado como lugar de cumplimiento de la obligación”.
Debe recordarse, además, que, pese a lo señalado por el Juez de Pereira, en el sentido de que el domicilio de la demandante es la ciudad de Cali, porque así “se indica en el ACAPATITE de NOTIFICACIONES de la demanda”, la Corte ha señalado reiteradamente que no deben confundirse los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues ambos son diferentes, así lo ha expresado:
“Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00” (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).
No había manera, entonces, para que el juzgador de Cali, motu proprio, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero no escogido por la convocante al radicar su demanda.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho Veinticinco Civil Municipal de Cali, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio del debate que, en su oportunidad, pueda plantear la parte ejecutada en relación con la competencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, corresponde conocer la acción ejecutiva promovida por ANA JUDITH ARROYAVE CAMPO contra JOSE DAVID RODRIGUEZ GARCIA, PAULA ANDREA GOMEZ HERNANDEZ, MARTHA LUCIA GARCIA MUÑOZ y ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Folio 30, anexo 01 Demanda, expediente digital.
2 Folio 1, anexo 03 rechaza competencia, Ib.
3 Folios 1 a 3, anexo 06 auto propone conflicto competencia, Ib.
4 Folios 10 a 13, anexo 01 Demanda, Ib.
5 Folio 13. Y 28 respectivamente. Ib.