AC 1550 2022

ABRIL

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AC1550-2022 (2022-00645-00)

        

AC1550-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00645-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Cincuenta y Siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  pertenecientes a los distritos judiciales Cauca y Bogotá, para  conocer de la demanda ejecutiva del FONDO  NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente  a CIRO  FIGUEROA VICTORIA.  

ANTECEDENTES  

1.  La  convocante solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se  le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré  No. 10.741.3321,  respaldado con garantía real2  y anexado a la demanda, en la cual se fincó la competencia en  los juzgadores de la capital de la Santander de Quilichao en virtud  “del  domicilio del demandado y la cuantía”.  

2.  El Juzgado Sétimo Civil Municipal de la ciudad de destino  rechazó el libelo, con sustento en que de acuerdo con los  numerales 7º, 10 y 29 del CGP.,  “Como  en el sub judice se trata del recaudo de una obligación  garantizada con hipoteca, constituida en favor del Fondo Nacional del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo, Empresa Industrial y Comercial del  Estado del orden nacional, según lo previsto en el artículo  1º de la Ley 432 de 1998 (…) este juzgado no es  competente (…) por lo que se dispondrá su remisión  a los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá (…)”3.  

3.  Recibidas las diligencias por el juez Cincuenta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este rehusó  también la competencia y planteó la colisión que  se resuelve, con sustento, básicamente, en que “…  en el presente asunto la entidad demandante es el Fondo Nacional del  Ahorro Carlos lleras Restrepo, cuyo domicilio principal es la ciudad  de Bogotá, no es menos, que en Santander de Quilichao, está  situada una de sus sucursales”4.  

4.  Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten  qué foro aplicar, si el numeral Séptimo (foro real), el  foro privativo de que trata el numeral décimo o si es viable  aplicar el numeral quinto (todos del artículo 28 del Código  General del Proceso), en razón a que el asunto está  vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No  obstante, como excepción que se impone a esas previsiones  legales, la nueva normatividad procesal incorporó una  disposición especial en favor de los entes públicos  (numeral décimo ibídem),  según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia»  al «juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral  quinto  ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia  serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda5,  como de la información de público acceso que puede ser  consultada en la página web de la entidad, se advierte que la  convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de  carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal  en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  empresas industriales y comerciales del Estado”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que no se configura en este caso, pues, la  mencionada entidad no tiene una agencia o sucursal, en Santander de  Quilichao, por lo que siendo así, y verificado como esta que  no existe tal vinculación, acertada resulto la decisión  del juzgador de esa localidad al rechazar la actuación, en  consecuencia, se atenderá la reglado en el numeral décimo  del C.G.P., y se enviará el proceso al Juzgado Cincuenta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado  Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  en atención al citado fuero privativo.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de  la acción promovida por el Fondo Nacional del Ahorro frente a  Ciro  Figueroa Victoria.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Folio 138 anexo 01 11001400307520210072900          anexos, demanda y constancia secretarial. Exp. digital.  

2          EP. 1326 de 3 de julio de 2013, Notaría          Uno del Círculo de Popayan.  

3          Folios 146 a 147 anexo 01 11001400307520210072900 anexos, demanda y          constancia secretarial. Exp. digital.          Ib.  

4          Folios 1 a 4 Anexo 05.2021.00729. conflicto          de competencia. Ibídem.  

5          Folios 47 a 49 anexo 01. demanda anexos.          Ibídem.      

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