AC 1549 2022

ABRIL

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AC1549-2022 (2022-00594-00)

        

AC1549-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00594-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Primero de Montería y Cuarto de la  capital de la República, para conocer del juicio de  expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a la CORPORACIÓN  DE FERIAS Y EXPOSICIONES AGROPECUARIAS DE CÓRDOBA- CORFEXACOR.  

ANTECEDENTES  

En  el escrito inicial, fincó la atribución en atención  al “lugar  donde está ubicado el inmueble”  1.  

2.  La demanda correspondió por reparto al Despacho Primero Civil  del Circuito de Montería, quien avocó conocimiento  mediante de auto de 14 de enero de 2019, pero posteriormente lo  declinó con sustento en el fuero 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, al considerar que dado el  caracter de “Agencia  Nacional Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado de  la Rama Ejecutiva”,  el trámite debe ser rituado en Bogotá, domicilio de la  gestora del pleito, a donde remitió las diligencias2.  

3.  Inconforme, la agencia promotora del juicio formuló contra la  anterior determinación, recurso de reposición y en  subsidio de apelación, tendiente a que las actuaciones  permaneciesen en la denotada circunscripción, en razón  al criterio real contemplado en el numeral 7° de la aludida  previsión 283.  Sin embargo, dichos mecanismos fueron rechazados por improcedentes4.  

5.  A su vez, el estrado Cuarto de la citada área y categoría  de la urbe destinataria, también se abstuvo de asumir la  competencia, y en efecto, provocó la colisión negativa  que ahora se desata, tras señalar que la “naturaleza  jurídica pública”  de ambos extremos procesales, le permitía a la actora  adscribir la asignación en la judicatura remitente, por ser el  domicilio de la accionada5.  

6.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del proceso de expropiación,  en el que se discute la manera de adoptar el foro subjetivo y  prevalente previsto en el ítem 10° del artículo 28  del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el linaje  público de los sujetos procesales inmersos en el juicio y la  índole real del derecho allí discutido.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando las partes son personas jurídicas  de derecho público  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la asignación privativa o única como se conoce  en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que  existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos  puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz  término, competencia especial que se enlista en la norma  procesal y que se enmarca como una excepción a la regla  general para determinar la facultad decisoria por razón del  territorio, esto es, el domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  atribucional entre dos fueros privativos como la que ahora concierne  la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el  lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que  señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo  29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”6.  

Ahora  bien, cuando solo una de las partes es entidad pública,  no  podría resultar de recibo la tesis que ve una prerrogativa a  favor de ésta, de la cual puede a voluntad hacer o no  ejercicio, dado que la literalidad del numeral décimo del  artículo 28 del Código General del Proceso,  inequívocamente, establece de forma imperativa una regla  privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar  inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en  ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor,  “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  sería viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro  real (28-7), sobre el consagrado por el legislador en razón de  la naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando esta última regla que el legislador previó  para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse  qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

Por  tanto, tratándose de los procesos en los que se ejercen  derechos reales o en los específicos que señala el  numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el de expropiación, prima  facie opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

No  obstante, en virtud de la evocada calidad subjetiva, puede acontecer  que la contienda comprenda dos personas jurídicas que teniendo  asiento principal en circunscripciones diferentes, sean subsumibles  en la pauta 28-10, evento que pese a carecer de regulación  normativa expresa, bien puede ser zanjado acudiendo a otra pauta  prevalente de asignación.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de dirimir discusiones similares a la  presente, en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de  enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en una guía  indiscutible de solución, estimó que,  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

De  acuerdo a lo dilucidado, si en un asunto específico son  predicables los fueros privativos de los artículos 7° y  10° del Código General del Proceso, debe aplicarse,  siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los  mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad  territorial, descentralizada por servicios o de cualquier otra que  sea parte.  

Sin  embargo, en el sub-judice,  ese predicamento no es procedente, porque verificada  la información allegada con el escrito genitor y la publicada  en internet7,  se advierte que la precursora es  “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  cuyo domicilio o asiento principal se halla en Bogotá.  

Carácter  que igualmente exhibe el extremo pasivo del litigio, puesto que  CORFEXACOR  es una corporación adscrita a la Gobernación de  Córdoba8,  cuya calidad de ente territorial, también suscita el referido  estatus, y quien lógicamente ostenta el asiento cardinal en su  jurisdicción, Montería,  lo que confluye, en  que a los dos sujetos procesales concernidos, le es aplicable la  regla décima del canon 28 referido.  

Así  entonces, dado que en los beneficios de la preanotada pauta de  asignación privativa, concurren sujetos de raigambre público  con vecindades diferentes, y que no  existe un criterio legal que privilegie uno u otro, lo pertinente  para solucionarlo, es atraer a la discusión otro foro de  linaje prioritario, esto es, el territorial séptimo de la  pluricitada previsión 28, comoquiera que el de expropiación  es uno de los procesos allí enunciados por comprender el  ejercicio de un derecho real, lo que permite determinar que, al  juzgador del sitio donde se halla el bien a expropiar, le asiste la  aptitud legal para administrar justicia, máxime cuando tal  decisión coincide con la voluntad expresada del interesado.  

En  un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que,  

“en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo”  (CSJ, AC417-2020).  

6.  Conclusión  

En  definitiva, como la contienda congrega dos sujetos de estirpe pública  con asiento en circunscripciones diferentes, resulta pertinente  morigerar esa concurrencia subjetiva, atrayendo a la discusión  el foro real referente a la ubicación del inmueble objeto de  la expropiación, por lo que se  ordenará enviar el expediente al Despacho involucrado de  Montería, donde se sitúa tal fundo, y valga decirse,  fue radicado el escrito introductor.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Primero Civil  del Circuito de Montería  corresponde conocer el  juicio de expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a la CORPORACIÓN  DE FERIAS Y EXPOSICIONES AGROPECUARIAS DE CÓRDOBA- CORFEXACOR.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Anexo 01. Cuaderno principal único. Expediente digital  

2          Anexo 12. Auto declara falta de competencia  

3.Anexo          15. Recursos de Reposición y Apelación  

4          Anexo 16.Auto no tramita recurso por falta de competencia  

5           Anexo 23. Auto Suscita Conflicto de Competencia.  

6          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

7          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

8          Anexo 01. Cuaderno Principal Único. Folios 45 a 48 del PDF.          Escritura Pública No.1265 de la Notaría Segunda de          Montería. Compraventa de bien inmueble. (Anexo 03. Petición          Entrega de títulos. Incoada por la Gobernación de          Córdoba).      

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