AC 1548 2022

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AC1548-2022 (2022-00499-00)

        

AC1548-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00499-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

Sería  del caso decidir el conflicto de atribución suscitado entre  los Juzgados, Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  y Civil del Circuito de Puerto Berrio, para conocer del proceso de  imposición de servidumbre promovido por INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA ISA S.A. E.S.P.,  frente  a MARIA  BERTA NOEMI CORREA DE MUÑOZ; JORGE LUIS, GLADIS NOEMI, HERNÁN  ALBEIRO, NÉSTOR JULIO, ELKÍN ALBERTO y  GUILLERMO  DE JESÚS MUÑOZ CORREA; ELMER ALEJANDRO, ANDRÉS  DE JESÚS, ARLEY DUVIÁN, CLAUDIA MILENA, JAIRO ALONSO,  SANDRA INÉS y  LUIS FERNANDO MUÑOZ VALLEJO,  si  no fuera porque su trámite corresponde a otra Corporación.  

ANTECEDENTES  

1. Con base en la  utilidad pública y el interés social, la sociedad  actora solicitó en el año 2006 ante el Juez Promiscuo  del Circuito de Cisneros, declarar a su favor la “imposición  de servidumbre legal de conducción de energética  eléctrica”,  sobre  el predio rural denominado “La  Pureza”,  ubicado en el municipio de Maceo, identificado con matrícula  inmobiliaria “No.  019-0005805”,  de  propiedad de la parte demandada.  

En  el libelo inaugural, la gestora fijó la competencia, en razón  a su naturaleza jurídica, “clasificada  como una empresa de servicios públicos”,  y a la  “ubicación  del inmueble objeto de la pretensión”1.  

3.  En atención a lo anterior, el estrado Civil del Circuito de la  municipalidad receptora, avocó conocimiento del expediente, y  después de surtir varias actuaciones, lo envió a los  juzgados administrativos de Medellín, al considerar que la  forma en que fue traditado el inmueble, mostraba que la “Nación”  aún conservaba el derecho de dominio3.  

4.  Cumplido el reparto, el asunto le correspondió al Despacho  Tercero Administrativo de la urbe destinataria, quien luego de  apartarse del mismo, lo dirigió al Consejo de Estado, sin que  se conozcan los fundamentos de tal proceder, dadas las incidencias  que suscitaron la necesidad de ordenar la reconstrucción del  legajo4.  

5.  Por su parte, la Consejera de Estado de la sección primera a  quien le fue asignada la demanda, también se abstuvo de  asumirla, al argüir que la índole de la controversia no  es atendible en su jurisdicción, comoquiera que versa sobre la  “imposición  de una servidumbre legal a un predio privado”,  en cuya virtud, la atribución está radicada en los  falladores civiles de Medellín, asiento principal de la  empresa promotora de la Litis,  puesto que así lo prevé el fuero 10° del canon 28  del Código General del Proceso y el auto de unificación  dictado el 24 de enero de 2020 por esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia5.  

6.  Finalmente, la Jueza Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de la  capital de Antioquia, tampoco aceptó la asignación, y  en consecuencia, planteó frente a la célula judicial de  Puerto Berrio, atrás relacionada, la colisión negativa  que ahora se desata, fundada en que ésta última ya  había rituado el pleito hasta la fase de alegatos, como sede  de la ubicación del predio objeto del gravamen, conforme al  numeral 18 del canon 23 del Código de Procedimiento Civil,  motivo por el que no podía darse el tránsito a la  actual legislación adjetiva, a fin de aplicar el fuero  subjetivo evocado por el órgano de cierre de la jurisdicción  contencioso administrativa, más aún cuando el principio  de la “perpetuatio  jurisdictionis”,  impide la sustracción  de  la vocación legal inicialmente asumida6.  

7.  Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a esta  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        La Constitución  de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del  Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al  Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras,  las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas  jurisdicciones,  disposición que  fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de  1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  “Dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones (…)”.  

Así  mismo, mediante Acto Legislativo 02  de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7  del Título VIII de la Constitución Política,  suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el  artículo 14 modificó el artículo 241,  asignándole a la Corte Constitucional la función de  “Definir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”.  

Por  su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20157,  precisó que, en  lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de  la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del canon 19  “fijó  el término de un año, contado a partir de la expedición  del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen  los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-”  (Subrayado  fuera de texto).  

En  dicha providencia se determinó, consecuentemente, que la  “Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  continuará ejerciendo sus funciones en relación con los  conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el  cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán  ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se  encuentren (…)”.  

Y,  finalmente, el 13 de enero de 2021, se posesionaron ante el  presidente de la República, los magistrados que componen la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron  las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura,  incluida aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de  jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad  de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un  proceso judicial.  

2.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que en virtud a su  “naturaleza  jurídica”  y a la “ubicación  del inmueble objeto de la pretensión”,  la sociedad precursora del litigio, solicitó a la Jurisdicción  Ordinaria, específicamente en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Cisneros, se declarara a su favor la servidumbre de  conducción de energía eléctrica,  sobre el fundo situado  en Maceo, identificado con matrícula inmobiliaria “No.  019-0005805”,  propiedad  de los accionados.  

Se observa que  tras avocar conocimiento del rito, dicha  autoridad lo rechazó, y remitió en cumplimiento del  acuerdo de modificación No. PSAA06-3849 del 20 de diciembre de  2006, por el cual el municipio donde se ubica el inmueble objeto de  las pretensiones, fue anexado al círculo judicial de Puerto  Berrío, donde el Despacho Civil del Circuito asumió la  competencia, y surtió varias actuaciones, hasta que declinó  y resolvió enviarlas a los jueces administrativos de Medellín,  constituyéndose en la primera transferencia del expediente  entre jurisdicciones.  

Se avizora además,  que el estrado Tercero Administrativo de la ciudad receptora, a su  vez dirigió las diligencias al Consejo de Estado, Corporación  que después de reconstruir el legajo, lo recondujo hacia los  funcionarios judiciales del área civil con sede en la capital  de Antioquia, configurándose tal medida, en la segunda  transición jurisdiccional a la que fue sometida el asunto,  hasta que finalmente, la  Jueza Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín  trabó el conflicto negativo de asignación frente al  fallador involucrado  Puerto Berrio, pese a que este último no fue el remitente ni  tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.  

3. Pues bien, del  trasegar impartido a la demanda, se deduce que el conflicto  vocacional allegado a esta Corte, comprende en realidad una pugna  jurisdiccional, habida cuenta que las diligencias, como quedó  visto, cruzaron de la senda civil para arribar al contencioso  administrativo, y viceversa.  

De donde se  desprende que, lo aquí relevante sea que representantes de  ambas áreas se hayan rehusado a proseguir el trámite,  desde distintas perspectivas, y no la forma aparente en la que fue  presentada la divergencia atribucional, máxime cuando el  sentenciador concernido de Puerto Berrío ni siquiera tuvo  ocasión de asentir o discrepar en lo atinente a la colisión,  lo que acentúa aún más la imposibilidad de  fraccionar o circunscribir la presente disputa a la esfera civil.  

Respecto a los  debates que son del resorte de la Corte Suprema de Justicia, prevé  el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,  

“Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.  

4. Corolario de lo  discurrido, como la  colisión aquí traída comporta en realidad un  conflicto jurisdiccional, se procederá a su envío a la  Corte Constitucional, para que en ejercicio de sus facultades decida  lo pertinente.  

III.  DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  remitir  el conflicto  de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte  Constitucional para que sea ella quien lo dirima.  

En consecuencia,  envíesele el expediente e infórmese de tal situación,  por el medio más expedito, a la demandante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Folios 33 a 38 del C. 02.Expediente completo.  

2          C.05. Propone Conflicto.  

3          Ibídem  

4          Ídem  

5          Cit.  

6          Ejusdem.  

7          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de          2015.      

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