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AC1548-2022 (2022-00499-00)
AC1548-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00499-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Sería del caso decidir el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y Civil del Circuito de Puerto Berrio, para conocer del proceso de imposición de servidumbre promovido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA S.A. E.S.P., frente a MARIA BERTA NOEMI CORREA DE MUÑOZ; JORGE LUIS, GLADIS NOEMI, HERNÁN ALBEIRO, NÉSTOR JULIO, ELKÍN ALBERTO y GUILLERMO DE JESÚS MUÑOZ CORREA; ELMER ALEJANDRO, ANDRÉS DE JESÚS, ARLEY DUVIÁN, CLAUDIA MILENA, JAIRO ALONSO, SANDRA INÉS y LUIS FERNANDO MUÑOZ VALLEJO, si no fuera porque su trámite corresponde a otra Corporación.
ANTECEDENTES
1. Con base en la utilidad pública y el interés social, la sociedad actora solicitó en el año 2006 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, declarar a su favor la “imposición de servidumbre legal de conducción de energética eléctrica”, sobre el predio rural denominado “La Pureza”, ubicado en el municipio de Maceo, identificado con matrícula inmobiliaria “No. 019-0005805”, de propiedad de la parte demandada.
En el libelo inaugural, la gestora fijó la competencia, en razón a su naturaleza jurídica, “clasificada como una empresa de servicios públicos”, y a la “ubicación del inmueble objeto de la pretensión”1.
3. En atención a lo anterior, el estrado Civil del Circuito de la municipalidad receptora, avocó conocimiento del expediente, y después de surtir varias actuaciones, lo envió a los juzgados administrativos de Medellín, al considerar que la forma en que fue traditado el inmueble, mostraba que la “Nación” aún conservaba el derecho de dominio3.
4. Cumplido el reparto, el asunto le correspondió al Despacho Tercero Administrativo de la urbe destinataria, quien luego de apartarse del mismo, lo dirigió al Consejo de Estado, sin que se conozcan los fundamentos de tal proceder, dadas las incidencias que suscitaron la necesidad de ordenar la reconstrucción del legajo4.
5. Por su parte, la Consejera de Estado de la sección primera a quien le fue asignada la demanda, también se abstuvo de asumirla, al argüir que la índole de la controversia no es atendible en su jurisdicción, comoquiera que versa sobre la “imposición de una servidumbre legal a un predio privado”, en cuya virtud, la atribución está radicada en los falladores civiles de Medellín, asiento principal de la empresa promotora de la Litis, puesto que así lo prevé el fuero 10° del canon 28 del Código General del Proceso y el auto de unificación dictado el 24 de enero de 2020 por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia5.
6. Finalmente, la Jueza Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de la capital de Antioquia, tampoco aceptó la asignación, y en consecuencia, planteó frente a la célula judicial de Puerto Berrio, atrás relacionada, la colisión negativa que ahora se desata, fundada en que ésta última ya había rituado el pleito hasta la fase de alegatos, como sede de la ubicación del predio objeto del gravamen, conforme al numeral 18 del canon 23 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que no podía darse el tránsito a la actual legislación adjetiva, a fin de aplicar el fuero subjetivo evocado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, más aún cuando el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impide la sustracción de la vocación legal inicialmente asumida6.
7. Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, disposición que fue reglamentada con el inciso 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en el cual se estableció que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Así mismo, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, el artículo 14 modificó el artículo 241, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 20157, precisó que, en lo referente a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del canon 19 “fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que -[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-” (Subrayado fuera de texto).
En dicha providencia se determinó, consecuentemente, que la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren (…)”.
Y, finalmente, el 13 de enero de 2021, se posesionaron ante el presidente de la República, los magistrados que componen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, cesaron las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que la facultaba para elucidar los conflictos de jurisdicción, por ejemplo, los acontecidos entre una autoridad de lo contencioso y otra de lo ordinaria, por el conocimiento de un proceso judicial.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en virtud a su “naturaleza jurídica” y a la “ubicación del inmueble objeto de la pretensión”, la sociedad precursora del litigio, solicitó a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, se declarara a su favor la servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el fundo situado en Maceo, identificado con matrícula inmobiliaria “No. 019-0005805”, propiedad de los accionados.
Se observa que tras avocar conocimiento del rito, dicha autoridad lo rechazó, y remitió en cumplimiento del acuerdo de modificación No. PSAA06-3849 del 20 de diciembre de 2006, por el cual el municipio donde se ubica el inmueble objeto de las pretensiones, fue anexado al círculo judicial de Puerto Berrío, donde el Despacho Civil del Circuito asumió la competencia, y surtió varias actuaciones, hasta que declinó y resolvió enviarlas a los jueces administrativos de Medellín, constituyéndose en la primera transferencia del expediente entre jurisdicciones.
Se avizora además, que el estrado Tercero Administrativo de la ciudad receptora, a su vez dirigió las diligencias al Consejo de Estado, Corporación que después de reconstruir el legajo, lo recondujo hacia los funcionarios judiciales del área civil con sede en la capital de Antioquia, configurándose tal medida, en la segunda transición jurisdiccional a la que fue sometida el asunto, hasta que finalmente, la Jueza Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín trabó el conflicto negativo de asignación frente al fallador involucrado Puerto Berrio, pese a que este último no fue el remitente ni tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
3. Pues bien, del trasegar impartido a la demanda, se deduce que el conflicto vocacional allegado a esta Corte, comprende en realidad una pugna jurisdiccional, habida cuenta que las diligencias, como quedó visto, cruzaron de la senda civil para arribar al contencioso administrativo, y viceversa.
De donde se desprende que, lo aquí relevante sea que representantes de ambas áreas se hayan rehusado a proseguir el trámite, desde distintas perspectivas, y no la forma aparente en la que fue presentada la divergencia atribucional, máxime cuando el sentenciador concernido de Puerto Berrío ni siquiera tuvo ocasión de asentir o discrepar en lo atinente a la colisión, lo que acentúa aún más la imposibilidad de fraccionar o circunscribir la presente disputa a la esfera civil.
Respecto a los debates que son del resorte de la Corte Suprema de Justicia, prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,
“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
4. Corolario de lo discurrido, como la colisión aquí traída comporta en realidad un conflicto jurisdiccional, se procederá a su envío a la Corte Constitucional, para que en ejercicio de sus facultades decida lo pertinente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE remitir el conflicto de jurisdicción a que se ha hecho referencia, a la Corte Constitucional para que sea ella quien lo dirima.
En consecuencia, envíesele el expediente e infórmese de tal situación, por el medio más expedito, a la demandante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Folios 33 a 38 del C. 02.Expediente completo.
2 C.05. Propone Conflicto.
3 Ibídem
4 Ídem
5 Cit.
6 Ejusdem.
7 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.