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AC1654-2022 (2022-00997-00)
AC1654-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00997-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Sexto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Luz Dary Samboní pidió declarar que el Atlético Nacional S.A. incurrió en responsabilidad por el incumplimiento del contrato de educación deportiva que suscribieron a favor de su hijo menor de edad, atribuyéndole la competencia por la cuantía del proceso.
3.- La otra oficina judicial involucrada inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, se aclarara «si la relación jurídica que tenía la parte demandante con la entidad Atlético Nacional S.A., era directamente en la sede principal, ubicada en la ciudad de Medellín, o si el convenio celebrado habría sido suscrito con alguna sucursal de la entidad en la ciudad de Bogotá, y en caso afirmativo que se especificara con cuál» (25 feb. 2022).
Habiendo informado la actora que «…la señora Luz Dary Samboní Buesaquillo y su menor hijo… tenía una relación con la Escuela de Fútbol Atlético Nacional –Sede Bogotá (cancha Xcoli)», el juzgador de turno también repelió el asunto, aduciendo que si bien la convocada es vecina de la capital de Antioquia, el convenio base de la acción se celebró «con la sucursal o agencia que tiene…en la ciudad de Bogotá…y no directamente con la entidad principal que se encuentra en la ciudad de Medellín…» amén de que se «reclama una posible responsabiliadd contractual…». En consecuencia planteó el conflicto y remitió las diligencias a esta sede para resolverlo (25 feb. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» (num. 1), lo cual no excluye el empleo de otras directrices que también designan al juzgador de un mismo litigio, como la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, pudiendo, en determinados supuestos, ser concurrentes.
Realizada la elección por parte del promotor, al juzgador seleccionado le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá a este precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En este asunto, la actora manifestó en el pliego introductorio y lo ratificó al subsanarlo que ejercía una acción contractual y acudió a los juzgadores de Bogotá, lo cual permite colegir que dentro de las posibilidades de que disponía, dado que la demandada tiene su domicilio en Medellín, guió su escogencia por el lugar previsto para la satisfacción de las obligaciones.
Ese contexto revela que fue equivocada la postura asumida por el primer receptor al abstenerse de asumir la causa pretextando que la vecindad de la sociedad convocada se halla en Medellín, sin advertir que del escrito inaugural se puede establecer que el escenario en que debían realizarle las obligaciones derivadas del negocio jurídico es Bogotá y que esa manifestación halla respaldo en los anexos que la sustentan, lo cual resulta acorde con el numeral tercero, artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que «en los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
Por tanto, al encuadrar en uno de los factores establecidos en el ordenamiento para tal fin, la asignación que la accionante hizo no podía ser pasada por alto por el juzgador, al margen de la discusión que pueda proponer la entidad convocada en la fase pertinente.
Así las cosas, aunque no se avizora que Atlético Nacional S.A. tenga en Bogotá una sucursal o agencia con facultad de representarla, como equivocadamente planteó el fallador de Medellín para rehusar la contienda, lo cierto es que resulta suficiente advertir que allí tuvieron desarrollo las prestaciones por cuya insatisfacción reclama la promotora, razón suficiente para realizar la adscripción respectiva.
4.- Por ende, se remitirá el asunto al Juzgado ante quien inicialmente se presentó para que lo impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia. Envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado