AC 1654 2022

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AC1654-2022 (2022-00997-00)

        

AC1654-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00997-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto  Civil  del Circuito de Bogotá D.C.  y Sexto Civil del Circuito de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho,  Luz Dary Samboní pidió  declarar que  el Atlético Nacional S.A. incurrió en responsabilidad  por el incumplimiento del contrato de educación deportiva que  suscribieron a favor de su hijo menor de edad, atribuyéndole  la competencia por la cuantía del proceso.  

3.-  La  otra oficina judicial involucrada inadmitió  el libelo para que, entre otras cosas, se aclarara «si  la relación jurídica que tenía la parte  demandante con la entidad Atlético Nacional S.A., era  directamente en la sede principal, ubicada en la ciudad de Medellín,  o si el convenio celebrado habría sido suscrito con alguna  sucursal de la entidad en la ciudad de Bogotá, y en caso  afirmativo que se especificara con cuál»  (25 feb. 2022).  

Habiendo  informado la actora que «…la  señora Luz Dary Samboní Buesaquillo y su menor hijo…  tenía una relación con la Escuela de Fútbol  Atlético Nacional –Sede Bogotá (cancha Xcoli)»,  el juzgador de turno también repelió el asunto,  aduciendo que si bien la convocada es vecina de la capital de  Antioquia, el convenio base de la acción se celebró  «con  la sucursal o agencia que tiene…en la ciudad de Bogotá…y  no directamente con la entidad principal que se encuentra en la  ciudad de Medellín…»  amén de que se «reclama  una posible responsabiliadd contractual…».  En  consecuencia planteó el conflicto y remitió las  diligencias a esta sede para resolverlo (25  feb. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone como pauta general que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado» (num.  1),  lo cual no excluye el empleo de otras directrices que también  designan al juzgador de un mismo litigio, como la del numeral tercero  relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de  un negocio jurídico, pudiendo, en determinados supuestos, ser  concurrentes.  

Realizada  la elección por parte del promotor, al juzgador seleccionado  le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá a este precisar y acreditar las razones  de su desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En este asunto, la actora manifestó  en el pliego introductorio y lo ratificó al subsanarlo que  ejercía una acción contractual y acudió a los  juzgadores de Bogotá, lo cual permite colegir que dentro de  las posibilidades de que disponía, dado que la demandada tiene  su domicilio en Medellín, guió su escogencia por el  lugar previsto para la satisfacción de las obligaciones.  

Ese  contexto revela que fue equivocada la postura asumida por el  primer receptor al abstenerse de asumir la causa pretextando que la  vecindad de la sociedad convocada se halla en  Medellín,  sin advertir que del escrito inaugural se  puede establecer que el  escenario en que debían realizarle las obligaciones derivadas  del negocio jurídico es  Bogotá y  que esa manifestación halla respaldo en los anexos que la  sustentan,  lo cual resulta  acorde con el numeral tercero, artículo 28 del Código  General del Proceso, que establece que «en  los procesos originados en un negocio jurídico (…) es  también competente el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».  

Por  tanto, al  encuadrar en uno de los factores establecidos en el ordenamiento para  tal fin, la asignación que la accionante hizo no podía  ser pasada por alto por el juzgador, al margen de la discusión  que pueda proponer la entidad  convocada  en la fase pertinente.  

Así  las cosas, aunque no se avizora que Atlético Nacional S.A.  tenga en Bogotá una sucursal o agencia con facultad de  representarla, como equivocadamente planteó el fallador de  Medellín para rehusar la contienda, lo cierto es que resulta  suficiente advertir que allí tuvieron desarrollo las  prestaciones por cuya insatisfacción reclama la promotora,  razón suficiente para realizar la adscripción  respectiva.  

4.-  Por ende, se remitirá el asunto al Juzgado ante quien  inicialmente se presentó para que lo impulse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Sexto  Civil  del Circuito de Bogotá  es  el competente para conocer del trámite en referencia.  Envíesele  el expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por Secretaría,  los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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