STC4657 2022 2

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STC4657-2022_2

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4657-2022  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2022-00388-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida por  Juan David  Gómez Pérez, contra  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de la prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada  por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado  «dar  respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición  presentado el día 17 de enero de 2022…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó  el accionante que era  abogado dentro de la parte demandada dentro de un juicio verbal que  se adelantaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá;  y que dicho  expediente se encontraba digitalizado, pero que el demandante había  agendado más de 7 citas para acudir al estrado judicial, tal  como se podía verificar en la página web.  

2.2.  Señaló que el 17 de enero de 2022 presentó  petición con  miras a que se le informaran las fechas en las que la parte  demandante o su apoderado habían acudido al despacho, la  duración de las visitas, la identificación de las  personas y de los funcionarios que las habían atendido.  

2.3.  Sostuvo que el estrado acusado le  contestó su petición el 7 de febrero de 2022 aduciendo  que el derecho de petición no se encontraba previsto en los  procesos judiciales, lo que transgredía dicha prerrogativa, en  tanto no buscaba información sustancial sino ajena al proceso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá señaló  que contrario a lo indicado por el accionante el proceso no se  encontraba digitalizado, pues fue radicado antes del 1º de julio  de 2020; que atendió la petición elevada con auto de 7  de febrero de 2022, en donde le informó que del  1º de julio del 2020 a septiembre del 2021, los apoderados y  partes debían agendar cita para la revisión del  expediente físico, y a partir de octubre del 2021 el acceso al  despacho no estaba restringido, prestándose la atención  en baranda de manera normal; que los derechos de petición no  procedían en los procesos judiciales; que el gestor pretendía  obtener datos que los estrados judiciales no estaban obligados a  llevar -registro o control de quienes revisan los procesos y las  veces que lo hacían-; que la actuación desplegada había  sido conforme al Código General del Proceso; y que no  transgredió la prerrogativa invocada.  

2.  Ruth Celina Rodríguez Erazo,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de la demandante  Olitocompu Ltda.,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicha vinculada.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la solicitud elevada por el gestor no concernía a un acto  jurisdiccional propiamente dicho, pues no tenía como propósito  impulsar la actuación procesal para que se definiera el  proceso, sino que se limitaba a pedir una certificación sobre  las personas que habían acudido a la secretaría a  revisar el expediente, las fechas, duración, finalidad de  visitas e identificación de empleados; que sí era  procedente aplicar las reglas del derecho de petición, pues lo  solicitado apuntaba a temas de administración secretarial; que  lo contestado en el auto de 7 de febrero no daba respuesta de fondo a  la petición, pues se limitó a indicar que como el  expediente no estaba escaneado del 1º de julio de 2020 a  septiembre de 2021 los apoderados debían agendar cita para su  revisión y que desde octubre de ese año, el acceso al  despacho no se encontraba restringido, por lo que la atención  en baranda se presentaba de forma normal; que con todo la tutela no  podía prosperar por prematura, en tanto que a la fecha de su  presentación no habían transcurrido los 30 días  con los que se contaba para responder el requerimiento conforme con  el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida aduciendo que carecía de sentido  que se le hubiese denegado el resguardo; que el fallador criticado  expresamente había indicado que no daría respuesta de  fondo; y que aún no contaba con una contestación, pese  a que el término expiró el 28 de febrero de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud presentada por  el promotor ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del  derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  del promotor, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 7  de febrero de 2022 el estrado acusado  se pronunció frente a la solicitud elevada, decisión  que no fue cuestionada, desperdiciando así el escenario idóneo  para exponer sus reclamos.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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