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AC1509-2022 (2022-01030-00)
AC1509-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01030-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, José Yesid Patiño Bustos formuló demanda ejecutiva contra Levinton Villalba Rivera, para obtener el pago de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, cuyo conocimiento asignó a esa autoridad por el «domicilio de los demandados (sic)».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Puerto Rico, Caquetá, dado que el cartular base de la ejecución señala ese municipio como «lugar para el cumplimiento de la obligación» (20 enero 2022).
3. El destinatario también lo repelió y contradijo el argumento de su predecesora, comoquiera que el «lugar de notificaciones del demandado se registró en la ciudad de Bogotá», lo que justifica la elección de esa sede por parte de la acreedora. En consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió el expediente a esta Corporación (18 marzo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, fue enfático el demandante al asignar el conocimiento de este proceso al juez del «domicilio» del deudor, que ubicó en «el Municipio de Puerto Rico – Caquetá», según la aseveración, aún no desvirtuada, plasmada en el encabezado de la demanda y a la que debe plegarse la judicatura, muy a pesar de la dirección física que más adelante se informó como lugar donde el deudor recibiría «notificaciones».
De esta forma, es patente el yerro del servidor de esa localidad al asimilar el sitio de «notificación» personal del ejecutado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original).
Y aunque la anterior circunstancia basta para zanjar este asunto, si se revisa el contenido del título valor objeto de recaudo, este revela que el lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo del accionado también se encuentra en «Puerto Rico Caquetá», lo que corrobora la competencia del servidor judicial de ese municipio, quien en esas condiciones tampoco podía negarse a impulsar la contienda, sin perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes el demandado pueda discutir tal asignación.
4. Así las cosas, la actuación retornará a este último funcionario, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado