AC 1509 2022

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AC1509-2022 (2022-01030-00)

        

AC1509-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01030-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de  Puerto Rico.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer  despacho, José  Yesid Patiño Bustos formuló  demanda ejecutiva contra Levinton Villalba Rivera,  para  obtener el pago de las obligaciones derivadas de una letra de cambio,  cuyo conocimiento asignó a esa autoridad por el «domicilio  de los demandados (sic)».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Puerto Rico, Caquetá, dado  que el cartular base de la ejecución señala ese  municipio como «lugar  para el cumplimiento de la obligación»  (20  enero 2022).  

3.        El  destinatario también lo repelió y contradijo el  argumento de su predecesora, comoquiera que el «lugar  de notificaciones del demandado se registró en la ciudad de  Bogotá»,  lo que justifica la elección de esa sede por parte de la  acreedora. En  consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió  el expediente a esta Corporación (18  marzo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior  funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según  supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su  asiento.  

Pero  existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en  los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3º, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta  llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante,  siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal o  que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier  otro elemento de convicción disponible. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En  el caso particular, fue enfático el demandante al asignar el  conocimiento de este proceso al juez del «domicilio»  del deudor, que ubicó en «el  Municipio de Puerto Rico – Caquetá»,  según  la aseveración, aún no desvirtuada, plasmada en el  encabezado de la demanda y a la que debe plegarse la judicatura, muy  a pesar de la dirección física que más adelante  se informó como lugar donde el deudor recibiría  «notificaciones».  

De  esta forma, es patente el yerro del servidor de esa localidad al  asimilar el sitio de «notificación»  personal del ejecutado con su «domicilio»,  pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos  distintos, este último claramente definido en el artículo  76 del Código Civil.  Al respecto, en CSJ AC2441-2016,  reiterado en AC3595-2019 se señaló que,  

(…)  para efectos  de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la  dirección indicada para efectuar las notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal”. (Subrayas  ajenas al texto original).  

Y  aunque la anterior circunstancia basta para zanjar este asunto, si se  revisa el contenido del título valor objeto de recaudo, este  revela que el lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo del  accionado también se encuentra en «Puerto  Rico Caquetá»,  lo que corrobora la competencia del servidor judicial de ese  municipio, quien en esas condiciones tampoco podía negarse a  impulsar la contienda, sin perjuicio, claro está, que en una  etapa subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos  procesales pertinentes el demandado pueda discutir tal asignación.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a este último  funcionario, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Puerto Rico  es el competente para conocer el proceso de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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