AC 1511 2022

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AC1511-2022 (2022-00964-00)

        

AC1511-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00964-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Frontino y Veintisiete Civil de Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló  demanda de expropiación contra los Herederos de Rosa Margarita  Manco de Rodríguez, para que se le autorice intervenir una  zona de terreno que hace parte del predio de mayor extensión  denominado «Lote La Ramada/carrera 28 No 37-200»,  situado en el municipio de Cañasgordas, cuyo conocimiento  atribuyó a esa sede «debido a la aplicación  del fuero real determinado por la ubicación del inmueble de  conformidad».  

2.        Ese estrado  judicial, rehusó su competencia con estribo en los cánones  28, numeral 10°, y 29 del Código General del Proceso,  «en razón a la calidad de una de las partes, que es  una entidad pública, y al ser el domicilio de la actora la  ciudad de Bogotá», conclusión que respaldó  con algunas determinaciones de esta Corte. En consecuencia, lo  remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá  (8 nov. 2021).  

3.        El despacho  receptor también lo repelió y para ello resaltó  que el «auto de unificación» al que hizo  referencia su homologo no era aplicable a este litigio, dado que la  actora renunció al fuero subjetivo que la beneficiaba y optó,  en su ligar, por el que surgía del «lugar de  ubicación del bien», solución también  avalada por esta Sala (CSJ AC1009-2021).  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que la dirima (23  febrero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación  en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los  procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento,  dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe anotar que si  bien estas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que  es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º  del artículo 28 ejusdem.  

Por último,  pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus  consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr. CSJ  AC388-2020).  

3.        Con ese  panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y que  respaldan la posición del estrado de Frontino, toda vez que la  promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable  el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, que en los términos  de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor  subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29),  torna improrrogable la competencia e impide que los contendores  procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden  público.  

4.        Si  bien en la providencia AC1009-2021, a la que alude esa sede  judicial, admite la posibilidad que el organismo  estatal renuncie de manera expresa o tácita a la ventaja que  le significa accionar en su sede, al radicar la demanda en lugar  distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del  gravamen, tal postura de otros integrantes de la Corporación  resulta incompatible con el criterio mayoritario de la Sala, al que  por las razones antes señaladas se ha plegado este Despacho,  el cual expresamente sostiene el carácter «improrrogable  [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en  que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes», dada  la forma especial como está regulada la competencia por el  factor subjetivo.  

5.        Por tanto, al  ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se  desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde  debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir  la actuación al funcionario de la citada urbe para que la  asuma y se comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá  es el competente para conocer del trámite  de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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