STC4340 2022

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STC4340-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente    

STC4340-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00975-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  tutela que Oscar Mauricio González Salamanca  promovió  contra Myriam Cecilia Viracachá Sandoval en calidad de  secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado,  extensiva a la Presidencia de dicha Corporación.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que          procedan a dar respuesta a la petición que radicó          electrónicamente el 12 de enero de 2022.  

Como  sustento de su pretensión adujo que en la fecha mencionada y  por correo electrónico elevó ante la Secretaría  de la Sección segunda del Consejo de Estado un derecho de  petición, sin que hasta la fecha de presentación del  amparo hubiera recibido respuesta.  

2.  La  secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Myriam  Cecilia Virachá, informó que mediante escrito radicado  el «17  de febrero de 2022»,  Oscar  Mauricio González Salamanca solicitó que se le  remitiera copia de la calificación de servicios que se le  otorgó como auxiliar judicial grado 4 para el año 2019,  la cual fue remitida a su correo electrónico en la misma data.  

La Presidencia del  Consejo de Estado guardó silente conducta.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional será concedido toda vez que no se ha  dado respuesta a la petición impetrada por el accionante y no  fue acreditada alguna justificación para dicho proceder.  

E1 12 de enero de  2022 el aquí actor presentó un derecho de petición  ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual  solicitó que: i)  se le informara la fecha «en  que el Consejo de Estado recibió el “…requerimiento,”  que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca [efectuó] en la  Resolución No. 2 del seis (6) de  diciembre de 202» y  la respuesta que se le dio al mismo, ii)  se le indicara «la  razón por la que “…luego de hacérsele el  respectivo requerimiento,” el Consejo de Estado “no  remitió la valoración para ser ponderada por parte…”  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “lo que impidió  efectuar la referida calificación en el año 2019.”»,  iii)    se  le informara «si  el Consejo de Estado remitió al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca a título de informe, el formulario de evaluación  y los de seguimiento correspondiente a las labores por mi  desempeñadas como Auxiliar Judicial Grado 4, debidamente  diligenciados en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o  rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, del  periodo evaluado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre  de 2019»  y iii)  que  se le remitiera copia que acreditara el envío de dichas  documentales al Tribunal referido.  

Frente a dichos  pedimentos la Secretaría de la Sección Segunda del  Consejo de Estado se limitó a remitir copia de la calificación  de servicios efectuada para el año 2019 y a indicar que dicha  documental fue enviada a la Secretaría General de la  Corporación, sin  indicar nada sobre el trámite surtido ante la Sección  Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que  era quien requería la calificación de servicios del  solicitante;  además, aunque el peticionario señaló que  recibiría notificaciones personales en el correo electrónico  ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co,    la respuesta emitida por la Sección Segunda del Consejo de  Estado fue enviada a un correo perteneciente a la secretaría  de la referida Corporación a saber  s02des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,  sin que para el momento de la emisión de esta decisión  se hubiera acreditado que la petición del gestor fue  debidamente contestada y notificada  

Bajo el marco  fáctico descrito debe memorarse que el artículo 23 de  la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las  personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,  formuladas en interés general o particular. El derecho de  petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión:  la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una  respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada,  por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una  pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación  de la respuesta al interesado.  

Sobre el tema la  Corte ha precisado:  

(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en  STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).  

Los términos  para contestar los diferentes tipos de solicitudes están  señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que  dispone que toda petición – salvo norma legal especial –  deberá resolverse en los 15 días siguientes a su  recepción.  

Luego, como la  petición presentada por el accionante el 12 de enero de 2022,  pese a haber vencido el término de ley, no ha sido resuelta de  fondo sin que se advierta justificación de dicha tardanza, se  concederá el amparo reclamado y en consecuencia se le ordenará  a la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado  que dé respuesta de fondo a la petición que Oscar  Mauricio González Salamanca  radicó en la calenda aludida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONCEDE  la tutela instada por Oscar  Mauricio González Salamanca.  

En consecuencia,  se ORDENA  a la  secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o  quien haga sus veces, que, en el término de los 5 días  siguientes a la notificación de esta decisión, dé  respuesta completa y de fondo a la petición que Oscar  Mauricio González Salamanca  radicó el 12 de enero de 2022.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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