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STC4340-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4340-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00975-00
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Oscar Mauricio González Salamanca promovió contra Myriam Cecilia Viracachá Sandoval en calidad de secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, extensiva a la Presidencia de dicha Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a dar respuesta a la petición que radicó electrónicamente el 12 de enero de 2022.
Como sustento de su pretensión adujo que en la fecha mencionada y por correo electrónico elevó ante la Secretaría de la Sección segunda del Consejo de Estado un derecho de petición, sin que hasta la fecha de presentación del amparo hubiera recibido respuesta.
2. La secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Myriam Cecilia Virachá, informó que mediante escrito radicado el «17 de febrero de 2022», Oscar Mauricio González Salamanca solicitó que se le remitiera copia de la calificación de servicios que se le otorgó como auxiliar judicial grado 4 para el año 2019, la cual fue remitida a su correo electrónico en la misma data.
La Presidencia del Consejo de Estado guardó silente conducta.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional será concedido toda vez que no se ha dado respuesta a la petición impetrada por el accionante y no fue acreditada alguna justificación para dicho proceder.
E1 12 de enero de 2022 el aquí actor presentó un derecho de petición ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual solicitó que: i) se le informara la fecha «en que el Consejo de Estado recibió el “…requerimiento,” que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [efectuó] en la Resolución No. 2 del seis (6) de diciembre de 202» y la respuesta que se le dio al mismo, ii) se le indicara «la razón por la que “…luego de hacérsele el respectivo requerimiento,” el Consejo de Estado “no remitió la valoración para ser ponderada por parte…” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “lo que impidió efectuar la referida calificación en el año 2019.”», iii) se le informara «si el Consejo de Estado remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a título de informe, el formulario de evaluación y los de seguimiento correspondiente a las labores por mi desempeñadas como Auxiliar Judicial Grado 4, debidamente diligenciados en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, del periodo evaluado desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2019» y iii) que se le remitiera copia que acreditara el envío de dichas documentales al Tribunal referido.
Frente a dichos pedimentos la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se limitó a remitir copia de la calificación de servicios efectuada para el año 2019 y a indicar que dicha documental fue enviada a la Secretaría General de la Corporación, sin indicar nada sobre el trámite surtido ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que era quien requería la calificación de servicios del solicitante; además, aunque el peticionario señaló que recibiría notificaciones personales en el correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co, la respuesta emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado fue enviada a un correo perteneciente a la secretaría de la referida Corporación a saber s02des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, sin que para el momento de la emisión de esta decisión se hubiera acreditado que la petición del gestor fue debidamente contestada y notificada
Bajo el marco fáctico descrito debe memorarse que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado.
Sobre el tema la Corte ha precisado:
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
Luego, como la petición presentada por el accionante el 12 de enero de 2022, pese a haber vencido el término de ley, no ha sido resuelta de fondo sin que se advierta justificación de dicha tardanza, se concederá el amparo reclamado y en consecuencia se le ordenará a la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dé respuesta de fondo a la petición que Oscar Mauricio González Salamanca radicó en la calenda aludida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Oscar Mauricio González Salamanca.
En consecuencia, se ORDENA a la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o quien haga sus veces, que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición que Oscar Mauricio González Salamanca radicó el 12 de enero de 2022.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS