AC 1626 2022

ABRIL

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AC1626-2022 (2022-01180-00)

        

AC1626-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01180-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “A”  y “B”,  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de  alimentos promovida  por  “C”  (como representante legal de los menores “D”  y “E”)  contra “F”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido a los jueces de familia de “A”,  la actora pidió que se librara mandamiento de pago por el  monto insoluto de la obligación alimentaria que el demandado  adquirió mediante convenio aprobado por sentencia del 16 de  enero de 2019, proferida por el Juzgado “B”.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado “B”,  también se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que «la  competencia territorial en los juicios ejecutivos de alimentos, está  asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia del  niño».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito2,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia3.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154  y 255  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.1        Cierto es,  como lo recalcó el primero de los juzgadores involucrados en  esta colisión, que, por regla general, la competencia para  adelantar el recaudo coercitivo de una obligación dineraria  impuesta judicialmente, se establece conforme al fuero de atracción  previsto en el precepto 306 del Código General del Proceso,  que señala que «[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) el acreedor,  sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la  ejecución con base en la sentencia, ante el juez del  conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue  dictada».  

Sobre la comentada  disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:  

«El  ordenamiento prevé diversos factores para saber quién  ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del  artículo 306 del Código General de Proceso, según  el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de  dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de  hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución (…) ante el juez del  conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.  (…)”. En esas condiciones, funge como factor  determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de  conexión, por virtud de una disposición especial que  repele la aplicación de las reglas generales»  (CSJ AC270-2019, 1º feb.).  

4.2        Sin embargo,  en este asunto en particular no es factible aplicar el citado  precepto, puesto que el juicio ejecutivo en referencia concierne a  una obligación alimentaria impuesta en favor de dos menores de  edad (que, a la fecha de esta providencia, conservan esa condición)  y para tal hipótesis, el numeral 2 inciso 2 del artículo  28 de la citada codificación, establece una regla de  asignación de especial naturaleza, fijada en función  del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, según la cual «en los  procesos de alimentos (…) en los  que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en  forma privativa al juez del domicilio  o residencia de aquel».  

Al respecto, el  precedente de la Sala enseña que  

«la  atribución de competencia por el factor territorial, en  particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre  vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez  del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la  vigencia de cualquier otra pauta. Así  lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al  cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  las niñas y los adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente  en la trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango»  (AC1982-2020, 31 ago. En el mismo sentido, AC3405-2020, 4 dic.;  AC2829-2019, 18 jul., entre otras).  

Así las  cosas, como en la demanda se indicó que los menores de edad  involucrados en el litigio residen actualmente en “A”,  el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía  rechazarla, pues ello contraría las reglas de asignación  ya explicadas.  

5.        Conclusión.  

En definitiva, la  competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado  “A”.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado “A”  para conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

5          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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