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AC1625-2022 (2011-00405-01)
AC1625-2022
Radicación n° 13001-31-03-005-2011-00405-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación formulado por los demandantes frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual adelantado por Virgilio José Escamilla Arrieta y Jorge Pallares Bosa contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A.
1.-ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron declarar civilmente responsable a la convocada de los perjuicios materiales e inmateriales que les ocasionó al denunciarlos penalmente, condenándola a pagar a cada uno, por razón de los primeros, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) más los intereses moratorios causados y que se continúen generando hasta el pago de la obligación, y de los segundos, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se satisfagan; además, los costos extraprocesales por las diligencias obligatorias previas en procura de conciliar extrajudicialmente.
3.- El a quo negó las súplicas de la demanda.
4.- El superior, al desatar la apelación de los perdedores, confirmó el anterior fallo.
5.- Los gestores formularon recurso de casación, que el magistrado sustanciador concedió al estimar colmadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico para recurrir, por cuanto «[e]l apoderado recurrente, presenta el recurso, sin hacer mención sobre el valor de sus pretensiones económicas, pero revisado el plenario del proceso las pretensiones estimadas en $5.000.000.000 y 1.000 SMLM, por perjuicios materiales y morales».
6.- Contra la anterior determinación, el extremo pasivo formuló recurso de súplica que el funcionario declaró improcedente, disponiendo ejecutar la orden previa de remision de la actuación a esta sede.
2.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos para conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, según las pautas dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se dijo en AC7929-2017, reiterado en AC210-2022, al señalar que,
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
2.- Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos que militan en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que aquel asume los efectos adversos de su desidia.
En AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y AC4032-2019, la Corte manifestó en relación con el aparte transcrito que,
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que,
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
3.- Tratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores conforman un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia les irroga individualmente, comoquiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros. En tal virtud, no es factible para ese propósito realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado.
Al respecto, en CSJ AC-7068-2016, se memoró lo expuesto en AC, 1° mar. 2011, rad. n° 2010-01614-00, que en lo pertinente expuso:
[…] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso.
De igual manera, en proveído CSJ AC, 28 feb. 2007, rad. n° 2006-01954-00, se sostuvo:
[…], cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada.
4.- En el sub judice, es evidente que el funcionario de segundo grado no realizó un estudio adecuado sobre el interés de los recurrentes para acudir en casación porque partió de una base equivocada sobre el monto de las pretensiones desestimadas en las instancias, en tanto dio por sentado que alcanzaban $5.000.000.000 por perjuicios materiales y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, por demás sin desagregarlas sin advertir que existe un litisconsorcio facultativo, cuando lo cierto es que las mismas ascienden, para cada uno, a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) más los intereses moratorios hasta cuando se produzca su pago y a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, amén de los costos para procurar la conciliación extrajudicial.
El desatino, al parecer, deriva de una apresurada vista al pliego introductorio, en el cual, en efecto, se alude a las cifras citadas por el ad quem, pero no por el concepto relevante para determinar el interés para recurrir en casación, sino como parte de los hechos en donde se narra que en la denuncia penal que dio origen a este proceso la Sociedad Portuaria se constituyó en parte civil y pidió ser indemnizada en cinco mil millones de pesos por perjuicios materiales y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los inmateriales.
5.- Así las cosas, el análisis del fallador de instancia ha debido centrarse en las pretensiones que efectivamente se formularon en el presente proceso y que fueron materia de negativa en las instancias, pero recayó sobre unos conceptos ajenos, por lo que se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar con grado de certeza las perspectivas de cada uno de los demandantes en cuanto a la reparación de las afectaciones presuntamente sufridas, quedando incierto el componente económico que estaba en juego para efectos de la viabilidad de la impugnación.
En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente para lo de su cargo.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento del Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que concedió el recurso de casación formulado por los demandantes.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
Magistrado