AC 1625 2022

ABRIL

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AC1625-2022 (2011-00405-01)

        

AC1625-2022  

Radicación  n° 13001-31-03-005-2011-00405-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide sobre la admisión del recurso de casación  formulado por los demandantes frente a la  sentencia proferida el 26 de julio de 2021  por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena  en el proceso verbal por responsabilidad  civil extracontractual adelantado por  Virgilio José Escamilla Arrieta y  Jorge Pallares Bosa contra la Sociedad Portuaria Regional de  Cartagena S.A.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes pidieron declarar civilmente  responsable a la convocada  de los  perjuicios materiales e  inmateriales que les  ocasionó  al denunciarlos penalmente, condenándola a pagar a cada uno,  por razón de los primeros, doscientos cincuenta millones de  pesos ($250.000.000) más los intereses  moratorios causados y que se continúen generando  hasta el pago de la obligación, y de  los segundos, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes  al momento en que se satisfagan;  además, los costos  extraprocesales por las diligencias  obligatorias previas en procura de conciliar  extrajudicialmente.  

3.-  El a quo  negó las súplicas de  la demanda.  

4.-  El superior, al  desatar la apelación de los  perdedores, confirmó el anterior  fallo.  

5.-  Los gestores formularon  recurso de  casación, que el  magistrado sustanciador concedió  al estimar colmadas las exigencias legales,  entre ellas el interés económico para recurrir, por  cuanto «[e]l  apoderado recurrente, presenta el recurso, sin hacer  mención sobre el valor de sus pretensiones económicas,  pero revisado el plenario del proceso las pretensiones estimadas en  $5.000.000.000 y 1.000 SMLM, por perjuicios materiales y morales».  

6.-  Contra la anterior determinación,  el extremo pasivo formuló recurso de súplica que el  funcionario declaró improcedente, disponiendo ejecutar la  orden previa de remision de la actuación a esta sede.  

2.-CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran          varios supuestos para conceder el recurso          extraordinario de casación, ya que solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente          económicas, si la resolución desfavorable al opugnador          excede los 1000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos          consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, según          las pautas dadas por los          artículos 334 y siguientes del Código General          del Proceso.  

Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se dijo en  AC7929-2017, reiterado en AC210-2022, al  señalar que,  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

2.-  Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial  el artículo 339 ibidem  consagra que cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le  ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los  elementos que militan en el expediente, en  cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté  permitido decretar medios de convicción adicionales a los  existentes, ya que aquel asume los efectos  adversos de su desidia.  

En  AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y AC4032-2019, la  Corte manifestó en relación con el aparte  transcrito que,  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que,  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

3.-  Tratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios  gestores conforman un litisconsorcio  facultativo, para efectos de establecer el monto del interés  para recurrir en casación es menester examinar el desmedro  patrimonial que la sentencia les irroga  individualmente, comoquiera que al tenor  del artículo 60 del Código General del Proceso, deben  ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes  separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en  perjuicio de los otros. En tal virtud, no es factible para ese  propósito realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas  de todos los afectados con el fallo censurado.  

Al  respecto, en CSJ AC-7068-2016, se memoró lo  expuesto en AC, 1° mar. 2011, rad. n° 2010-01614-00,  que en lo pertinente expuso:  

[…]  cuando de un litisconsorcio facultativo se  trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo  conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que  el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente  consideradas, conforme a la autonomía e independencia que  revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie  litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por  razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea  sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden  voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí,  que bien podrían formularse en proceso separado’ […].  De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del  Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada  uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni  perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del  proceso.  

De  igual manera, en proveído CSJ AC, 28 feb. 2007, rad. n°  2006-01954-00, se sostuvo:  

[…],  cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés  o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son  integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario,  pues  en el primer caso, siendo que se consideran litigantes  independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a  efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia  les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés,  a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí  representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes  concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida  que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada.  

4.-  En el sub judice, es evidente que el  funcionario de segundo grado no realizó  un estudio adecuado sobre el interés de los recurrentes  para acudir en casación porque  partió de una base equivocada sobre el monto de las  pretensiones desestimadas en las instancias, en tanto dio por sentado  que alcanzaban  $5.000.000.000 por perjuicios materiales y  1000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por daños morales, por  demás sin desagregarlas sin advertir que existe un  litisconsorcio facultativo,  cuando lo  cierto es que las mismas ascienden, para cada uno, a doscientos  cincuenta millones de pesos ($250.000.000) más  los intereses moratorios hasta cuando se produzca su pago y  a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño  moral, amén de los costos para procurar la conciliación  extrajudicial.  

El  desatino, al parecer, deriva de una apresurada vista al pliego  introductorio, en el cual, en efecto, se alude a las cifras citadas  por el ad quem, pero  no por el concepto relevante para determinar el interés para  recurrir en casación, sino como parte de los hechos en donde  se narra que en la denuncia penal que dio origen a este proceso la  Sociedad Portuaria se constituyó en parte civil y pidió  ser indemnizada en cinco mil millones de pesos por perjuicios  materiales y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por los inmateriales.  

5.-  Así las cosas, el análisis del fallador de instancia ha  debido centrarse en las pretensiones que efectivamente se formularon  en el presente proceso y que fueron materia de negativa en las  instancias, pero recayó sobre unos conceptos ajenos, por lo  que se precipitó al conceder el ataque sin dilucidar  con grado de certeza las perspectivas de cada uno de los demandantes  en cuanto a la reparación de las afectaciones presuntamente  sufridas, quedando incierto el componente económico que  estaba en juego para efectos de la viabilidad de la impugnación.  

En  consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de  manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente  para lo de su cargo.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento del Magistrado de la Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  que concedió el recurso de casación formulado por los  demandantes.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

Magistrado      

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