STC4697 2022

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STC4697-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4697-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00008-01   

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Cecilia  Ferreira de González frente  al fallo de 25 de enero de  2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con  vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el  juicio n° 47001-3105-001-2017-00191-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la  sentencia SL4648-2021  de  4 de octubre de 2021, para que, en consecuencia, se dicte una nueva  reconociéndole la «pensión  de sobreviviente de manera proporcional».  En  sustento, adujo que demandó  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP-, con  el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes,  en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, Alfredo de  Jesús González Rodríguez, pretensiones  que no fueron de recibo por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Santa Marta  (29 sep. 2017). Narró que apeló y el Tribunal confirmó  el veredicto (19 jun. 2019). Agregó  que formuló el recurso extraordinario de Casación;  empero,  la Corte decidió no casar la sentencia del juez colegiado  (SL4648-2021,  4 oct.2021).    A juicio de la gestora en esa última decisión «no  se tuvo en cuenta el tiempo de convivencia de la cónyuge con  el causante por más de cinco (5) años en cualquier  tiempo»,  además dio  un entendimiento errado «del  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46  de la Ley 100 de 1993».  

2.-  La Sala de Casación accionada remitió la decisión  censurada. La  Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta defendió la legalidad  de lo actuado. La  UGPP deprecó la improcedencia del amparo.  

3.-  El a  quo  negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la  homóloga en lo laboral.  

4.-  La libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia SL4648-2021  de  4 de octubre de 2021,  con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por  Cecilia  Ferreira de González,  no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el  cargo formulado por la aquí accionante, la Sala de Casación  Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la  jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó  que no era procedente acceder a la concesión de la pensión  de sobrevivientes.  

Ciertamente,  esa colegiatura,  al realizar el análisis del cargo propuesto por la vía  directa, expuso que no  existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos:  

(i)  que  Cecilia Ferreira Núñez contrajo matrimonio con Alfredo  de Jesús González en el año 1970 y de dicha  unión nació Betsy González Ferreira; (ii)  que  el causante falleció el día 14 de mayo del año  2015; (ii)  que  tanto Cecilia Ferreira Núñez como Carmen Rosa Martínez  Vega solicitaron la pensión de sobrevivientes a la UGPP y (v)  que  la entidad negó la solicitud hasta que la justicia laboral  determinara con quién convivió realmente el pensionado.  

Luego,  planteó que el problema jurídico a resolver consistía  en determinar si «erró  el Tribunal al establecer que Carmen Rosa Martínez Vega, en su  condición de compañera permanente, era la única  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el  fallecimiento de Alfredo de Jesús González Rodríguez».  

Enseguida  ilustró el marco normativo aplicable al asunto puesto en  consideración y estableció que como el causante  falleció el 14 de mayo de 2015, el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley  100 de 1993 era la norma que gobernaba el asunto, cimentada en la  jurisprudencia de la sala especializada permanente y del órgano  límite en lo constitucional, por ello determinó que  

(…)  el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003,  «[…]  busca  conferirle la condición de beneficiaria a la cónyuge  separada de hecho que conserva el vínculo matrimonial»,  sin exigir que se demuestre la convivencia con el causante durante  sus últimos cinco años de vida. El mencionado  artículo hace referencia a los requisitos mínimos que  debe satisfacer la cónyuge. En este sentido, para conceder la  prestación se debe acreditar una convivencia efectiva no  inferior a cinco años. No obstante, entre otras, en la  sentencia CSJ SL, 24 de enero 2012, radicado 41637, se  indicó que dicho requisito podrá ser probado por el  cónyuge en cualquier tiempo,  siempre y cuando, permanezca el lazo matrimonial vigente,  independientemente de que exista una separación de hecho.   

Y en  ese sentido, con fundamento en anteriores pronunciamientos del mismo  órgano de cierre laboral infirió que  

(…)  El  Tribunal interpretó la norma en cuestión conforme a la  jurisprudencia de esta Sala. Estableció que la cónyuge  no demostró los cinco años de convivencia con el  causante en cualquier momento de su vida; en tanto que la compañera  permanente sí acreditó que convivió con el  fallecido dentro de ese período anterior al deceso.»  

Así  las cosas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que  el fallador de segunda instancia desconoció la interpretación  adecuada de la norma en cuestión, por el contrario, reiteró  que la convivencia entre los cónyuges debía probarse en  cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco años anteriores a  la muerte del causante.  

Por  lo expuesto concluyó que  

No  pasa desapercibido por la Sala que se equivoca la recurrente al  orientar el cargo por la vía directa, cuando en realidad la  inconformidad de esta último yace sobre la conclusión  fáctica de la existencia y la duración de la  convivencia entre el causante y la cónyuge, algo propio de la  vía indirecta.  

En  ese orden, la decisión en cita no luce caprichosa o  arbitraria,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según  los precedentes de la Sala de Casación Laboral, la  convivencia entre los cónyuges debía probarse en  cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco años anteriores a  la muerte del causante, otorgándole  prelación del derecho a la compañera supérstite  Carmen  Rosa Martínez Vega  para  ser beneficiaria de dicha prestación, sobre los de aquella  persona que paralelamente demandó pero no acreditó la  convivencia en cualquier época para acceder al derecho.  

Por  consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará  lo censurado.  

DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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