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STC4697-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4697-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00008-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Cecilia Ferreira de González frente al fallo de 25 de enero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 47001-3105-001-2017-00191-00.
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia SL4648-2021 de 4 de octubre de 2021, para que, en consecuencia, se dicte una nueva reconociéndole la «pensión de sobreviviente de manera proporcional». En sustento, adujo que demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, Alfredo de Jesús González Rodríguez, pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (29 sep. 2017). Narró que apeló y el Tribunal confirmó el veredicto (19 jun. 2019). Agregó que formuló el recurso extraordinario de Casación; empero, la Corte decidió no casar la sentencia del juez colegiado (SL4648-2021, 4 oct.2021). A juicio de la gestora en esa última decisión «no se tuvo en cuenta el tiempo de convivencia de la cónyuge con el causante por más de cinco (5) años en cualquier tiempo», además dio un entendimiento errado «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
2.- La Sala de Casación accionada remitió la decisión censurada. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta defendió la legalidad de lo actuado. La UGPP deprecó la improcedencia del amparo.
3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la homóloga en lo laboral.
4.- La libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a explicarse.
Revisada la providencia SL4648-2021 de 4 de octubre de 2021, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por Cecilia Ferreira de González, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el cargo formulado por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes.
Ciertamente, esa colegiatura, al realizar el análisis del cargo propuesto por la vía directa, expuso que no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos:
(i) que Cecilia Ferreira Núñez contrajo matrimonio con Alfredo de Jesús González en el año 1970 y de dicha unión nació Betsy González Ferreira; (ii) que el causante falleció el día 14 de mayo del año 2015; (ii) que tanto Cecilia Ferreira Núñez como Carmen Rosa Martínez Vega solicitaron la pensión de sobrevivientes a la UGPP y (v) que la entidad negó la solicitud hasta que la justicia laboral determinara con quién convivió realmente el pensionado.
Luego, planteó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «erró el Tribunal al establecer que Carmen Rosa Martínez Vega, en su condición de compañera permanente, era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Alfredo de Jesús González Rodríguez».
Enseguida ilustró el marco normativo aplicable al asunto puesto en consideración y estableció que como el causante falleció el 14 de mayo de 2015, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma que gobernaba el asunto, cimentada en la jurisprudencia de la sala especializada permanente y del órgano límite en lo constitucional, por ello determinó que
(…) el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, «[…] busca conferirle la condición de beneficiaria a la cónyuge separada de hecho que conserva el vínculo matrimonial», sin exigir que se demuestre la convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida. El mencionado artículo hace referencia a los requisitos mínimos que debe satisfacer la cónyuge. En este sentido, para conceder la prestación se debe acreditar una convivencia efectiva no inferior a cinco años. No obstante, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 de enero 2012, radicado 41637, se indicó que dicho requisito podrá ser probado por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando, permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que exista una separación de hecho.
Y en ese sentido, con fundamento en anteriores pronunciamientos del mismo órgano de cierre laboral infirió que
(…) El Tribunal interpretó la norma en cuestión conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Estableció que la cónyuge no demostró los cinco años de convivencia con el causante en cualquier momento de su vida; en tanto que la compañera permanente sí acreditó que convivió con el fallecido dentro de ese período anterior al deceso.»
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el fallador de segunda instancia desconoció la interpretación adecuada de la norma en cuestión, por el contrario, reiteró que la convivencia entre los cónyuges debía probarse en cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco años anteriores a la muerte del causante.
Por lo expuesto concluyó que
No pasa desapercibido por la Sala que se equivoca la recurrente al orientar el cargo por la vía directa, cuando en realidad la inconformidad de esta último yace sobre la conclusión fáctica de la existencia y la duración de la convivencia entre el causante y la cónyuge, algo propio de la vía indirecta.
En ese orden, la decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, la convivencia entre los cónyuges debía probarse en cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco años anteriores a la muerte del causante, otorgándole prelación del derecho a la compañera supérstite Carmen Rosa Martínez Vega para ser beneficiaria de dicha prestación, sobre los de aquella persona que paralelamente demandó pero no acreditó la convivencia en cualquier época para acceder al derecho.
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará lo censurado.
DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS