STC4735 2022

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STC4735-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4735-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00288-01  

(Aprobado en sesión de  veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 22 de febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Henry Hebert Tabera  Villaquirán contra la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin  efectos la sentencia de instancia SL5551-2021… proferida por  la… Sala de Casación Laboral»;  y que se «profiera  un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que  considere… en la… tutela…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Henry Hebert Tabera Villaquirán  promovió juicio ordinario laboral contra Empresa de Servicio  Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación, con  miras a que se reconociera y pagara la pensión convencional de  jubilación al cumplir con los requisitos establecidos por el  artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada entre la empresa y Sintraemsirva 2004/2007, esto es, 20  años de servicio y 53 años de edad.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali,  el que dictó sentencia el 17 de noviembre de 2010, en la que  condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión  reclamada, decisión que fue objeto de apelación.  

2.3.  El 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad revocó dicha determinación y absolvió a  la empresa convocada.  Tras  ser recurrida en casación dicha providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 15  de julio de 2020  la casó y en fallo de 3 de noviembre de 2021, en sentencia de  instancia, modificó el numeral primero del fallo de primer  grado y condenó el reconocimiento de su pensión del 25  de mayo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2010, cuando se subrogó  el derecho por el ISS.  

2.4. Indicó  el accionante que  el fallo reconocía la pensión y liquidaba la mesada  pero hacía una interpretación errada y no favorable de  la Convención Colectiva de Trabajo, en detrimento de su  prerrogativa a la seguridad social y los derechos adquiridos.  

2.5.  Señaló que se incurrió en defecto sustantivo y  violación de la Constitución por interpretar de manera  equivocada la norma convencional, al considerar que no contemplaba la  forma de definir el IBL ni los factores salariales de la pensión  convencional, por lo que equivocadamente se acudió a llenar el  supuesto vacío con la Ley 100 de 193 y sus decretos  reglamentarios.  

2.6.  Sostuvo que la Convención sí era clara al respecto,  pues indicaba en el  parágrafo del artículo 87 que los trabajadores que  ingresaran a partir del 1º de enero de 1995 se regirían  por la Ley 100, es decir, como él ingresó en 1979 le  era aplicable y más favorable el porcentaje del 75% conforme a  la Ley 33 de 1985.  

2.7. Refirió  que  se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en  donde se reiteró que las convenciones eran auténticas  fuentes de derecho y sus disposiciones debían ser  interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales,  entre estos, la favorabilidad; y que no tuvo un juicio justo e  imparcial que se sujetara a los principios constitucionales.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que dictó  la sentencia de instancia con estricto apego a la ley, en su  condición de máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria y órgano de cierre de la misma, por lo que aunque  fuera contraria a los intereses del gestor, no podía ser  objeto de confrontación en esta sede excepcional.  

2.  Empresa  de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación  señaló que se allanaba a lo dispuesto en la sentencia  criticada; que no existía vicio por el no reconocimiento de  los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993; que cualquier asunto relacionado con la liquidación  de la pensión y de la interpretación de los artículos  convencionales debió argumentarse y atenderse a través  de los recursos que procedían contra las providencias que  definieron las instancias; y que no se advertía alguna  transgresión de los derechos fundamentales.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que para establecer el valor de la prestación  se examinó el artículo 87 de la Convención y se  concluyó la necesaria remisión a las normas que  regulaban el régimen de la prima media vigente al momento en  el que se configuró el derecho pensional, por no precisar lo  referente a los factores salariales; que la autoridad criticada no  había actuado de forma negligente, ni advertía que la  decisión no cumpliera con el análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas al criterio; que el  fallo se adoptó tras la valoración de los elementos de  convicción allegados al expediente; que los argumentos  contenidos en la sentencia no podían controvertirse en tutela  cuando no eran caprichosos; que esta acción no era una tercera  instancia; y que no se incurrió en desconocimiento del  precedente jurisprudencial, pues no se acreditó el mismo, mas  cuando se explicó que ante el vacío de la Convención  para la liquidación del IBL y los factores salariales era  necesario remitirse a la ley laboral vigente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no se hizo un estudio detallado de  los defectos o vicios de fondo en los que incurrió la  demandada; que la determinación emitida no se ajustaba a los  hechos y derechos invocados; y que se ignoró el lineamiento  constitucional sobre la naturaleza de las convenciones colectivas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…En  estricto sentido, lo que el recurrente estima desacertado es el  ejercicio hermenéutico desplegado por el ad quem, el cual,  considera, lo condujo a concluir que el convenio colectivo que  pretende utilizar como fuente inmediata de su derecho feneció  el 31 de julio de 2007, como consecuencia del enunciado normativo  introducido por el parágrafo transitorio 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005…  

Debe partir la  Sala por desglosar diversos conceptos y, a su vez, referirse a  criterios expuestos tanto por esta Sala de la Corte como por el  máximo Tribunal Constitucional a efecto de edificar de manera  lógica y coherente un estudio del presente asunto… En  desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emitió  los siguientes argumentos…  

Aquí se  llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al  encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una  expectativa  legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de  pactos o convenciones vigentes  a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de  ella, accederse a los derechos pensionales consagrados  colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance  de la citada expectativa y, si la misma comporta límites  temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido  entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación  de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i)  la fecha de término de vigencia de la convención  inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando  este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda  constitucional y, ii)  la  fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una  prórroga de la convención que se encontraba vigente a  la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.  

Al respecto,  importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo  transitorio 3°, al estipular que…, de alguna manera está  imponiendo, constitucionalmente, la protección de las  expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a  la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el  31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de  aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada  en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán  los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo,  teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más  favorables…  

A continuación,  indicó:  

Teniendo  en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala  considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el  sentido de señalar que en aplicación del parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención  colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en  vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera  sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por  las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la  ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado  por denuncia de la convención-, la extinción de las  reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá  al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas  producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma  de una nueva convención; que en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial  encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad  social en relación con el acceso a las pensiones, como  garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en  diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración  Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de  1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador  de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.  

De lo que viene  de decirse, el cargo deviene prospero, por lo cual se casará  la sentencia acusada, sin costas en el recurso extraordinario…  

Y en la sentencia  de instancia, puntualizó que:  

…en la  demanda el accionante requirió el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación prevista en el artículo 87  de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo  2004-2007 y que se liquide teniendo en cuenta los factores salariales  previstos en la cláusula 98 ibídem; junto con el  retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas  procesales…  

Posteriormente,  explicó (i)  la estructuración del derecho pensional convencional de  jubilación, por el demandante, en el plazo máximo de  vigencia del acuerdo colectivo, esto es, hasta el 31 de julio de  2010. En caso afirmativo; (ii)  la cuantía de la prestación; (iii)  si la pensión es compartible con la de vejez a cargo de  Colpensiones; (iv)  el valor del retroactivo pensional; y (v)  la procedencia de los intereses moratorios o la indexación,  señalando sobre el primero que:  

…al  estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la  pretensión, se observa que como se precisó en la  sentencia de casación tuvo vigencia hasta el 31 de julio de  2010, en virtud de las prórrogas sucesivas previstas en el  artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y porque  ninguna de las partes presentó denuncia de la convención.  El artículo 87 de la convención exige para causar el  derecho «veinte (20) años de servicios continuos o  discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años  de edad». Así, se evidencia que el actor estructuró  el derecho pensional cuando cumplió los cincuenta y tres (53)  años de edad, esto es, el 23 de mayo de 2008, es decir, en  vigencia de la convención colectiva de trabajo y dado que para  esta calenda superaba el tiempo de servicios exigido  convencionalmente, pues, acumulaba un tiempo de servicios de 28 años,  8 meses y 26 días, Así se explica en el siguiente  cuadro:  

De lo que viene  de decirse, es dable concluir que, en efecto, el demandante Sr. Henry  Hébert Tabera Villaquirán es beneficiario de la pensión  de jubilación convencional pretendida, derecho que se itera no  se encuentra afectado por el Acto Legislativo 01/2005 y cuyo disfrute  debe considerarse a partir del retiro del servicio oficial, esto es,  desde el 26 de marzo de 2009, debido a la prohibición prevista  en el artículo 128 de la Constitución Política  de recibir más de una asignación que provenga del  tesoro público (CSJ SL2170-2019 y CSJ SL3226-2020).  

En cuanto a la  cuantía de la prestación, adujo que:  

A efecto de  establecer el valor o cuantía primigenia de la mesada  pensional, debe tenerse en cuenta que el artículo 87  convencional prevé que «el valor de la mesada  corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la ley»,  de modo que es necesaria la remisión a las normas que regulan  el tema en el régimen de prima media, vigentes al momento en  el que se configuró el derecho pensional para determinar tal  porcentaje. Ahora, sobre los factores salariales para dicho cálculo  el texto extralegal no precisó lo pertinente.  

Con referencia  al último aspecto señalado, es importante destacar que  el accionante no tiene razón en cuanto afirma que la  prestación se debe calcular con base en los factores  salariales que consagra el artículo 98 de la convención  colectiva, aludiendo a que debe concordarse esta disposición  con el artículo 27 del Decreto 3135/68, donde se señala  que la pensión será equivalente al «75% del  promedio de los salarios devengados durante el último año  de servicios», pues, la citada cláusula convencional  está en un capítulo distinto al de las pensiones de  jubilación y en realidad hace referencia es a la definición  de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción  corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del  Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser  modificado por el artículo 14 de la Ley 50/90. Por tanto, si  las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición  a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así  lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma  tendría el sentido perseguido por el actor, sin embargo, así  no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance.  

De igual manera  debe destacarse que los suscriptores del contrato colectivo tampoco  contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de  calcular el ingreso base de liquidación de la pensión,  circunstancia que al haber sido objeto de estudio por esta  corporación, sentó jurisprudencia en torno a considerar  que en los eventos en que los acuerdos extralegales no contemplen la  forma de definir el ingreso base de liquidación ni los  factores salariales de la pensión de jubilación, se  deber llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que regula  el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018). Precisamente,  en la primera sentencia referida la Sala señaló…  

En el sub lite  procede entonces determinar las normas legales que regulan este caso,  tanto para el ingreso base de liquidación como para los  factores salariales puesto que esos aspectos no se previeron por las  partes, y en relación con el porcentaje pensional, como se  explicó la cláusula convencional remitió  expresamente a la ley. Por tanto, al analizar la situación  personal del accionante se advierte que es beneficiario del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, toda  vez que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de  pensiones, que en su caso es el 30 de junio de 1995 por ser un  servidor público del orden territorial (artículo 151 de  la Ley 100 de 1993), tenía 40 años de edad, pues nació  el 23 de mayo de 1955. Por tanto, la normativa que ampara la  transición como trabador oficial, calidad ostentada por el  demandante, es la Ley 33/85, pues ingresó a laborar por  primera vez en Emsirva, en virtud del contrato de trabajo a término  fijo del 4 de julio de 1974. Por esa razón, no se le aplica el  parágrafo del artículo 87 convencional que prescribe la  aplicación plena de la Ley 100/93 y sus decretos  reglamentarios sólo a quienes ingresaran a prestar sus  servicios a la entidad a partir del 1° de enero de 1995.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema  general de pensiones al accionante le hacían falta más  de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el  ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley  100/93, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante  los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,  actualizados con base en la variación del índice de  precios al consumidor. Ahora, en criterio de la Sala, en los eventos  en que el interesado continúe trabajando con posterioridad a  causar la pensión, se debe calcular el ingreso base de  liquidación con inclusión de la última  cotización (CSJ SL3113-2019); en consecuencia, el cálculo  de la primera mesada se hará con los salarios devengados del  26 de marzo de 1999 al 25 marzo de 2009.  

Los  factores  salariales serán los establecidos en el artículo 1.°  del Decreto 1158/94, esto es: «la asignación básica  mensual, los gastos de representación, la prima técnica,  cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad,  ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la  remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración  por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada  nocturna y la bonificación por servicios prestados»  (CSJ  SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019 y CSJ SL057-2021). La  tasa de reemplazo es del 75%, de conformidad con lo previsto en la  Ley 33/85.  

Así  las cosas, hechos los cálculos de conformidad con los  anteriores parámetros y con apoyo en los documentos que aportó  la entidad demandada en virtud del requerimiento efectuado por la  Sala, se  establece como valor de la primera mesada pensional la suma de  $812.480,43  tal y como se detalla a continuación…  

Ahora,  en atención a que la prestación de jubilación  convencional que aquí se reconoce se causó con  posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la  prestación de vejez que reconoció el otrora ISS hoy   Colpensiones, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que  las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 18 del Decreto  758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación  (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y  CSJ SL4391-2020). De modo que estará  a cargo de la demandada solo el mayor valor si lo hubiere, pues, no  puede perderse de vista que la compartibilidad pensional se pactó  en la cláusula 90 de la convención, así…  

De  otro lado, se allegó al plenario por parte de la entidad  demandada, cuando respondió el requerimiento de la Corte,  copia de la Resolución SUB 173876 de 4 de julio de 2019,  proferida por Colpensiones mediante la cual se efectuó una  reliquidación de la pensión de vejez que,  primigeniamente, fuera reconocida por el Instituto de Seguros  Sociales – ISS al actor. En el citado acto administrativo se da  cuenta de que mediante Resolución n.° 01393 de 2012, el  citado instituto reconoció la pensión de vejez al  accionante a partir del 23 de mayo de 2010, esto es, con  posterioridad a la fecha de disfrute de la prestación de  jubilación convencional, en cuantía inicial de  $872.209,oo valor superior al de la extralegal proyectada para esta  última calenda. Por ende, no habría en principio mayor  valor a cargo de la demandada pues quedó subrogada en el pago  tal y como puede apreciarse en los siguientes cuadros…  

Y  se concluyó que:  

…de  cara a los recursos de apelación formulados por las partes,  habrá de modificarse la decisión de primer grado en el  sentido de precisar que la pensión de origen convencional  reconocida lo será a partir del 25 de mayo de 2008 con  disfrute efectivo a partir del 26 de marzo de 2009 y hasta el 22 de  mayo de 2010, fecha esta última en la que operó la  subrogación pensional por efecto de la compartibilidad de la  pensión convencional con la pensión de vejez reconocida  por el ISS hoy Colpensiones. Que, en consecuencia, la entidad  demandada deberá pagar al demándate la suma de  $12.995.423,11  valor que, por haber sido liquidado hasta el 22 de mayo de 2010,  deberá ser indexado  al momento del pago.  Debiendo  la entidad demandada descontar  del retroactivo, el valor de los aportes por salud con destino a la  EPS respectiva…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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