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STC4735-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4735-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00288-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Hebert Tabera Villaquirán contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos la sentencia de instancia SL5551-2021… proferida por la… Sala de Casación Laboral»; y que se «profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere… en la… tutela…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Henry Hebert Tabera Villaquirán promovió juicio ordinario laboral contra Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación, con miras a que se reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación al cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y Sintraemsirva 2004/2007, esto es, 20 años de servicio y 53 años de edad.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el que dictó sentencia el 17 de noviembre de 2010, en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, decisión que fue objeto de apelación.
2.3. El 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó dicha determinación y absolvió a la empresa convocada. Tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de julio de 2020 la casó y en fallo de 3 de noviembre de 2021, en sentencia de instancia, modificó el numeral primero del fallo de primer grado y condenó el reconocimiento de su pensión del 25 de mayo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2010, cuando se subrogó el derecho por el ISS.
2.4. Indicó el accionante que el fallo reconocía la pensión y liquidaba la mesada pero hacía una interpretación errada y no favorable de la Convención Colectiva de Trabajo, en detrimento de su prerrogativa a la seguridad social y los derechos adquiridos.
2.5. Señaló que se incurrió en defecto sustantivo y violación de la Constitución por interpretar de manera equivocada la norma convencional, al considerar que no contemplaba la forma de definir el IBL ni los factores salariales de la pensión convencional, por lo que equivocadamente se acudió a llenar el supuesto vacío con la Ley 100 de 193 y sus decretos reglamentarios.
2.6. Sostuvo que la Convención sí era clara al respecto, pues indicaba en el parágrafo del artículo 87 que los trabajadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1995 se regirían por la Ley 100, es decir, como él ingresó en 1979 le era aplicable y más favorable el porcentaje del 75% conforme a la Ley 33 de 1985.
2.7. Refirió que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en donde se reiteró que las convenciones eran auténticas fuentes de derecho y sus disposiciones debían ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre estos, la favorabilidad; y que no tuvo un juicio justo e imparcial que se sujetara a los principios constitucionales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que dictó la sentencia de instancia con estricto apego a la ley, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y órgano de cierre de la misma, por lo que aunque fuera contraria a los intereses del gestor, no podía ser objeto de confrontación en esta sede excepcional.
2. Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidación señaló que se allanaba a lo dispuesto en la sentencia criticada; que no existía vicio por el no reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que cualquier asunto relacionado con la liquidación de la pensión y de la interpretación de los artículos convencionales debió argumentarse y atenderse a través de los recursos que procedían contra las providencias que definieron las instancias; y que no se advertía alguna transgresión de los derechos fundamentales.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que para establecer el valor de la prestación se examinó el artículo 87 de la Convención y se concluyó la necesaria remisión a las normas que regulaban el régimen de la prima media vigente al momento en el que se configuró el derecho pensional, por no precisar lo referente a los factores salariales; que la autoridad criticada no había actuado de forma negligente, ni advertía que la decisión no cumpliera con el análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al criterio; que el fallo se adoptó tras la valoración de los elementos de convicción allegados al expediente; que los argumentos contenidos en la sentencia no podían controvertirse en tutela cuando no eran caprichosos; que esta acción no era una tercera instancia; y que no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no se acreditó el mismo, mas cuando se explicó que ante el vacío de la Convención para la liquidación del IBL y los factores salariales era necesario remitirse a la ley laboral vigente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se hizo un estudio detallado de los defectos o vicios de fondo en los que incurrió la demandada; que la determinación emitida no se ajustaba a los hechos y derechos invocados; y que se ignoró el lineamiento constitucional sobre la naturaleza de las convenciones colectivas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…En estricto sentido, lo que el recurrente estima desacertado es el ejercicio hermenéutico desplegado por el ad quem, el cual, considera, lo condujo a concluir que el convenio colectivo que pretende utilizar como fuente inmediata de su derecho feneció el 31 de julio de 2007, como consecuencia del enunciado normativo introducido por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005…
Debe partir la Sala por desglosar diversos conceptos y, a su vez, referirse a criterios expuestos tanto por esta Sala de la Corte como por el máximo Tribunal Constitucional a efecto de edificar de manera lógica y coherente un estudio del presente asunto… En desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emitió los siguientes argumentos…
Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que…, de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables…
A continuación, indicó:
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
De lo que viene de decirse, el cargo deviene prospero, por lo cual se casará la sentencia acusada, sin costas en el recurso extraordinario…
Y en la sentencia de instancia, puntualizó que:
…en la demanda el accionante requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2004-2007 y que se liquide teniendo en cuenta los factores salariales previstos en la cláusula 98 ibídem; junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas procesales…
Posteriormente, explicó (i) la estructuración del derecho pensional convencional de jubilación, por el demandante, en el plazo máximo de vigencia del acuerdo colectivo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. En caso afirmativo; (ii) la cuantía de la prestación; (iii) si la pensión es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones; (iv) el valor del retroactivo pensional; y (v) la procedencia de los intereses moratorios o la indexación, señalando sobre el primero que:
…al estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la pretensión, se observa que como se precisó en la sentencia de casación tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de las prórrogas sucesivas previstas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y porque ninguna de las partes presentó denuncia de la convención. El artículo 87 de la convención exige para causar el derecho «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad». Así, se evidencia que el actor estructuró el derecho pensional cuando cumplió los cincuenta y tres (53) años de edad, esto es, el 23 de mayo de 2008, es decir, en vigencia de la convención colectiva de trabajo y dado que para esta calenda superaba el tiempo de servicios exigido convencionalmente, pues, acumulaba un tiempo de servicios de 28 años, 8 meses y 26 días, Así se explica en el siguiente cuadro:
De lo que viene de decirse, es dable concluir que, en efecto, el demandante Sr. Henry Hébert Tabera Villaquirán es beneficiario de la pensión de jubilación convencional pretendida, derecho que se itera no se encuentra afectado por el Acto Legislativo 01/2005 y cuyo disfrute debe considerarse a partir del retiro del servicio oficial, esto es, desde el 26 de marzo de 2009, debido a la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (CSJ SL2170-2019 y CSJ SL3226-2020).
En cuanto a la cuantía de la prestación, adujo que:
A efecto de establecer el valor o cuantía primigenia de la mesada pensional, debe tenerse en cuenta que el artículo 87 convencional prevé que «el valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual al estipulado por la ley», de modo que es necesaria la remisión a las normas que regulan el tema en el régimen de prima media, vigentes al momento en el que se configuró el derecho pensional para determinar tal porcentaje. Ahora, sobre los factores salariales para dicho cálculo el texto extralegal no precisó lo pertinente.
Con referencia al último aspecto señalado, es importante destacar que el accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la convención colectiva, aludiendo a que debe concordarse esta disposición con el artículo 27 del Decreto 3135/68, donde se señala que la pensión será equivalente al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», pues, la citada cláusula convencional está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50/90. Por tanto, si las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposición a los derechos pensionales del artículo 87 convencional, así lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma tendría el sentido perseguido por el actor, sin embargo, así no ocurrió y por tanto no se puede dar ese alcance.
De igual manera debe destacarse que los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, circunstancia que al haber sido objeto de estudio por esta corporación, sentó jurisprudencia en torno a considerar que en los eventos en que los acuerdos extralegales no contemplen la forma de definir el ingreso base de liquidación ni los factores salariales de la pensión de jubilación, se deber llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que regula el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018). Precisamente, en la primera sentencia referida la Sala señaló…
En el sub lite procede entonces determinar las normas legales que regulan este caso, tanto para el ingreso base de liquidación como para los factores salariales puesto que esos aspectos no se previeron por las partes, y en relación con el porcentaje pensional, como se explicó la cláusula convencional remitió expresamente a la ley. Por tanto, al analizar la situación personal del accionante se advierte que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), tenía 40 años de edad, pues nació el 23 de mayo de 1955. Por tanto, la normativa que ampara la transición como trabador oficial, calidad ostentada por el demandante, es la Ley 33/85, pues ingresó a laborar por primera vez en Emsirva, en virtud del contrato de trabajo a término fijo del 4 de julio de 1974. Por esa razón, no se le aplica el parágrafo del artículo 87 convencional que prescribe la aplicación plena de la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios sólo a quienes ingresaran a prestar sus servicios a la entidad a partir del 1° de enero de 1995.
Teniendo en cuenta lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al accionante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100/93, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor. Ahora, en criterio de la Sala, en los eventos en que el interesado continúe trabajando con posterioridad a causar la pensión, se debe calcular el ingreso base de liquidación con inclusión de la última cotización (CSJ SL3113-2019); en consecuencia, el cálculo de la primera mesada se hará con los salarios devengados del 26 de marzo de 1999 al 25 marzo de 2009.
Los factores salariales serán los establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158/94, esto es: «la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados» (CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019 y CSJ SL057-2021). La tasa de reemplazo es del 75%, de conformidad con lo previsto en la Ley 33/85.
Así las cosas, hechos los cálculos de conformidad con los anteriores parámetros y con apoyo en los documentos que aportó la entidad demandada en virtud del requerimiento efectuado por la Sala, se establece como valor de la primera mesada pensional la suma de $812.480,43 tal y como se detalla a continuación…
Ahora, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez que reconoció el otrora ISS hoy Colpensiones, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020). De modo que estará a cargo de la demandada solo el mayor valor si lo hubiere, pues, no puede perderse de vista que la compartibilidad pensional se pactó en la cláusula 90 de la convención, así…
De otro lado, se allegó al plenario por parte de la entidad demandada, cuando respondió el requerimiento de la Corte, copia de la Resolución SUB 173876 de 4 de julio de 2019, proferida por Colpensiones mediante la cual se efectuó una reliquidación de la pensión de vejez que, primigeniamente, fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS al actor. En el citado acto administrativo se da cuenta de que mediante Resolución n.° 01393 de 2012, el citado instituto reconoció la pensión de vejez al accionante a partir del 23 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de disfrute de la prestación de jubilación convencional, en cuantía inicial de $872.209,oo valor superior al de la extralegal proyectada para esta última calenda. Por ende, no habría en principio mayor valor a cargo de la demandada pues quedó subrogada en el pago tal y como puede apreciarse en los siguientes cuadros…
Y se concluyó que:
…de cara a los recursos de apelación formulados por las partes, habrá de modificarse la decisión de primer grado en el sentido de precisar que la pensión de origen convencional reconocida lo será a partir del 25 de mayo de 2008 con disfrute efectivo a partir del 26 de marzo de 2009 y hasta el 22 de mayo de 2010, fecha esta última en la que operó la subrogación pensional por efecto de la compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones. Que, en consecuencia, la entidad demandada deberá pagar al demándate la suma de $12.995.423,11 valor que, por haber sido liquidado hasta el 22 de mayo de 2010, deberá ser indexado al momento del pago. Debiendo la entidad demandada descontar del retroactivo, el valor de los aportes por salud con destino a la EPS respectiva…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS