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STC4048-2022
Magistrado ponente
STC4048-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00669-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Fernando Díaz Díaz contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «ordenar al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral que proceda a resolver las peticiones remitidas al correo electrónico des05scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co el siete (7) de octubre de 2021, en el cual se solicitó dar impulso procesal».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Luis Fernando Díaz Díaz formuló recurso extraordinario de revisión, respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López al interior del juicio de pertenencia promovida Campo Elías Guzmán Torres contra el promotor y otros; asunto cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
2.2. Refirió el promotor que el 7 de octubre de 2021 solicitó impulso procesal del referido remedio extraordinario, empero, «han transcurrido más de cinco (5) meses… y no se ha obtenido respuesta por parte del Tribunal», situación que quebranta sus prerrogativas de primer grado.
2.3. Agregó que «no pronunciarse ni tramitar la solicitud de impulso procesal, constituye una vulneración a los derechos… atendiendo que la dilación y retraso en el proceso [lo] perjudica… y transgrede el efectivo cumplimiento de sus derechos».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que, en atención a la solicitud de impulso procesal, el 7 de octubre de 2021 le informó al promotor «que en virtud de la creación de es[e] Despacho judicial, tom[ó] posesión del cargo el día 12 de febrero de 2021, por lo que, mediante Acuerdo No.CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se ordenó la redistribución de procesos, y en acatamiento al mismo, los despachos 001, 002, 003 y 004 de la Sala Civil familia Laboral de esta Superioridad remitieron a partir del 16 de marzo de tal año, los expedientes indicados en el citado acuerdo, los cuales fueron una compilación total de 424 procesos en materia laboral, civil y de familia, además se le enteró que a partir de [su] ejercicio en el despacho se inició la revisión de cada uno de los procesos entregados, impartiéndoles el trámite de rigor, labor que se ejecuta tomando en cuenta la fecha en la cual fue radicado inicialmente para conocimiento de este Tribunal¸ y que de igual manera, se despliegan las labores en relación con el nuevo reparto, con el fin de respetar el turno de llegada de todos los procesos y garantizar el derecho de igualdad en el acceso a la administración de justicia de todos los usuarios», comunicado que remitió al correo electrónico edgar.leonabogados2021@gmail.com; que el 15 de marzo de 2022 profirió auto admitiendo el recurso extraordinario de revisión.
Anotó que «el mencionado acto administrativo – CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021- disponía en el artículo 4° y 5° el cierre de puertas de reparto a los Despachos 003, 004 y 005 hasta que el Despacho 001 y 002, recibieran por reparto la cantidad de 100 y 134 procesos, respectivamente, con el fin de alcanzar el promedio de carga, esta medida nunca se aplicó, vicisitud por la que, además de los procesos que fueron asignados por redistribución, este despacho judicial, de manera inmediata, continuó y continua, recibiendo nuevo reparto para resolver apelaciones de sentencias, de autos, recursos de súplicas, conflictos de competencia, impedimentos, quejas, entre otros temas que tienen prelación, así como los asuntos de linaje constitucional, esto es, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, habeas corpus, consultas de sanción de desacato, conflictos de competencia y nulidades de estas acciones»; que, de cara al caso concreto, el asunto llegó por reparto el 25 de noviembre de 2019, el que le fue remitido para su cargo el 24 de marzo de 2021, sin embargo, «junto con este litigio llegaron otros que le precedían, calculados en 136 procesos de naturaleza civil y familia y 288 procesos laborales, que habían sido remitidos para conocimiento de esta instancia judicial y por ello, atendiendo su fecha de reparto aún queda un espacio temporal para su revisión».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación de este ruego constitucional fue la falta de impulso al recurso extraordinario de revisión, formulado por el promotor respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López al interior del juicio de pertenencia promovida Campo Elías Guzmán Torres contra Luis Fernando Díaz y otros.
Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos y los registros del sistema de gestión judicial, se desprende que el 15 de marzo de 2022 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la referida acción de revisión, ordenando los enteramientos y traslados respectivos.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con impedimento
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS