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STC4335-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4335-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00936-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que José Salvador Mejía Olano instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, extensiva al Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso No. 05001310300820180042301.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado que corrija la sentencia de segunda instancia que profirió en el proceso en comento, con el fin de que efectúe una adecuada valoración probatoria (4 febrero 2022); subsidiariamente, solicitó que se evalúe la legalidad del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. También pretende que se revise «porque (sic) se ordena la compulsa de copias solo al demandante y no a la demandada cuando esta si falto a la verdad e interrogatorio de parte».
Como soporte de su pedimento adujo que promovió proceso de existencia de sociedad de hecho, el cual correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, quien acogió sus pretensiones; sin embargo, Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pedido; además, no accedió a la concesión del recurso de casación. A juicio del gestor, la Colegiatura no valoró todas las pruebas existentes en el expediente, como las declaraciones de Luz Carmenza Mejía Olano, Pilar Elena Mejía Olano y Jhon Esneider Ramírez, la documental que acreditaba que la demandada cambió la razón social del consultorio jurídico e incurrió en indebida valoración de las demás documentales existentes y de las declaraciones de parte. También señaló que el Cuerpo Colegiado se extralimitó al calificar los cargos que se invocaron para soportar el recurso de casación, cuando a los tribunales solo les compete calificar si se cumple con el interés para recurrir.
Aunado a lo anterior, precisó que el Tribunal ordenó compulsar copias para que se investigara la actuación de la parte actora, sin advertir que fue la demandada quien violó la ley.
2. El Tribunal defendió la legalidad de su actuación.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que la censura presentada frente al auto que negó la concesión del recurso de casación no cumple el requisito de subsidiariedad; además, la sentencia de segunda instancia objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
Aunque el actor se duele de la providencia que le negó la concesión del recurso de casación en el trámite en comento, lo cierto es que contra dicha determinación no promovió recurso de queja, medio de impugnación que era procedente conforme lo establece el artículo 352 del Código General del Proceso, razón por la cual el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar dicha providencia. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020). .
De otro lado, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado no está viciada por los yerros alegados por el gestor, por el contrario, el cuerpo colegiado hizo una valoración integral de las pruebas recaudadas en el expediente lo que permitió concluir que el demandante no tenía ánimo societario, sino que actuó como administrador del consultorio odontológico de su hermana y así lo reconoció en la «declaración rendida en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 011-2009-01189 (que luego fue remitido al Juzgado Primero Adjunto)» en donde expresamente manifestó, según lo reseñado por el Tribunal a partir dela documental, «que fungía simplemente como administrador del Centro Odontológico la 56, y porque en esa calidad contrataba el personal administrativo de cara a que siguiera en marcha el establecimiento de comercio de su hermana Gladys, a quien siempre llamó “la propietaria”»; además, la magistratura le reprochó al demandante las inconsistencias en que incurrió durante el trámite y en otras declaraciones que rindió en otros procesos, toda vez que algunas veces afirmó ser administrador, otras aludió a que su aporte fue en capital, otras en especie e incluso «[c]omo si fuera poco, el documento que obra a folio 249 da cuenta de una cuarta versión. Se trata de una citación que hizo el señor José Salvador a la señora Gladys del Carmen para que compareciera ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia, para responder a un reclamo laboral orientado a que esta le hiciera el pago de cesantías con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido e indemnización».
Aunado a lo anterior, la Colegiatura sí valoró todos los testimonios recaudados, lo que le permitió concluir que: «[c]laro que Luz Carmenza Mejía Olano, Jhon Esneider Ramírez y Pilar Elena Mejía Olano, entre otros, aseguraron que de alguna manera les constaba que José Salvador y Gladys eran “socios del Centro Odontológico”, eso es innegable, pero lo contrario aseguraron Wilson Yoanny Arango Puerta, Rosmery (o Rosveny) Pulgarín y Angy Marcela Romero Rodríguez (febrero de 2009 hasta 18 de agosto de 2019), quienes al unísono manifestaron que siempre entendieron que Gladys era la propietaria del establecimiento de comercio, e incluso que José Salvador siempre les indicaba que debía consultar cualquier decisión relevante con Gladys, precisamente, porque ella era “la dueña”».
De lo relatado se colige que la autoridad judicial accionada, al valorar los medios tuitivos recaudados, no encontró acreditado más allá de la duda razonable que el demandante tuviera ánimo societario, elemento fundamental para tener por existente la sociedad de hecho. Ahora, que el memorialista no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta.
En lo que tiene que ver con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal se advierte que la misma tuvo lugar con ocasión de las inconsistencias en que el actor incurrió en las diferentes declaraciones que rindió en el proceso en comento y en otros trámites judiciales, lo cual quedó demostrado con el análisis probatorio realizado por el Tribunal. Ahora, si el actor estima que la parte demandada fue quien incurrió en dicho proceder, puede iniciar las acciones penales a las que haya lugar, sin que se la acción de tutela la senda idónea para ventilarlas.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por José Salvador Mejía Olano.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS