STC4335 2022

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STC4335-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4335-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00936-00  

(Aprobado en  sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que José  Salvador Mejía Olano instauró contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, extensiva al  Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes  e intervinientes en el proceso No. 05001310300820180042301.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado que  corrija la sentencia de segunda instancia que profirió en el  proceso en comento, con el fin de que efectúe una adecuada  valoración probatoria (4 febrero 2022); subsidiariamente,  solicitó que se evalúe la legalidad del auto que negó  la concesión del recurso extraordinario de casación.  También pretende que se revise «porque  (sic) se ordena la compulsa de copias solo al demandante y no a la  demandada cuando esta si falto a la verdad e interrogatorio de  parte».  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió proceso de  existencia de sociedad de hecho, el cual correspondió al  Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, quien acogió  sus pretensiones; sin embargo, Tribunal accionado revocó la  decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo  pedido; además, no accedió a la concesión del  recurso de casación. A juicio del gestor, la Colegiatura no  valoró todas las pruebas existentes en el expediente, como las  declaraciones de Luz Carmenza Mejía Olano, Pilar Elena Mejía  Olano y Jhon Esneider Ramírez, la documental que acreditaba  que la demandada cambió la razón social del consultorio  jurídico e incurrió en indebida valoración de  las demás documentales existentes y de las declaraciones de  parte. También señaló que el Cuerpo Colegiado se  extralimitó al calificar los cargos que se invocaron para  soportar el recurso de casación, cuando a los tribunales solo  les compete calificar si se cumple con el interés para  recurrir.  

Aunado  a lo anterior, precisó que el Tribunal ordenó compulsar  copias para que se investigara la actuación de la parte  actora, sin advertir que fue la demandada quien violó la ley.  

2. El Tribunal  defendió la legalidad de su actuación.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que la  censura presentada frente al auto que negó la concesión  del recurso de casación no cumple el requisito de  subsidiariedad; además, la sentencia de segunda instancia  objeto de censura obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

Aunque  el actor se duele de la providencia que le negó la concesión  del recurso de casación en el trámite en comento, lo  cierto es que contra dicha determinación no promovió  recurso de queja, medio de impugnación que era procedente  conforme lo establece el artículo 352 del Código  General del Proceso, razón por la cual el amparo no cumple con  el requisito de subsidiariedad para cuestionar dicha providencia. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)».  (STC3579-2020).  .  

De  otro lado, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia  emitida por el Tribunal accionado no está viciada por los  yerros alegados por el gestor, por el contrario, el cuerpo colegiado  hizo una valoración integral de las pruebas recaudadas en el  expediente lo que permitió concluir que el demandante no tenía  ánimo societario, sino que actuó como administrador del  consultorio odontológico de su hermana y así lo  reconoció en la «declaración  rendida en el marco del proceso ordinario laboral con radicado  011-2009-01189 (que luego fue remitido al Juzgado Primero Adjunto)»  en  donde expresamente manifestó, según lo reseñado  por el Tribunal a partir dela documental, «que  fungía simplemente como administrador del Centro Odontológico  la 56, y porque en esa calidad contrataba el personal administrativo  de cara a que siguiera en marcha el establecimiento de comercio de su  hermana Gladys, a quien siempre llamó “la propietaria”»;  además, la magistratura le reprochó al demandante las  inconsistencias en que incurrió durante el trámite y en  otras declaraciones que rindió en otros procesos, toda vez que  algunas veces afirmó ser administrador, otras aludió a  que su aporte fue en capital, otras en especie e incluso «[c]omo  si fuera poco, el documento que obra a folio 249 da cuenta de una  cuarta versión. Se trata de una citación que hizo el  señor José Salvador a la señora Gladys del  Carmen para que compareciera ante el Ministerio de Trabajo, Dirección  Territorial de Antioquia, para responder a un reclamo laboral  orientado a que esta le hiciera el pago de cesantías con sus  intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por  despido e indemnización».  

Aunado  a lo anterior, la Colegiatura sí valoró todos los  testimonios recaudados, lo que le permitió concluir que:  «[c]laro  que Luz Carmenza Mejía Olano, Jhon Esneider Ramírez y  Pilar Elena Mejía Olano, entre otros, aseguraron que de alguna  manera les constaba que José Salvador y Gladys eran “socios  del Centro Odontológico”, eso es innegable, pero lo  contrario aseguraron Wilson Yoanny Arango Puerta, Rosmery (o Rosveny)  Pulgarín y Angy Marcela Romero Rodríguez (febrero de  2009 hasta 18 de agosto de 2019), quienes al unísono  manifestaron que siempre entendieron que Gladys era la propietaria  del establecimiento de comercio, e incluso que José Salvador  siempre les indicaba que debía consultar cualquier decisión  relevante con Gladys, precisamente, porque ella era “la  dueña”».  

De  lo relatado se colige que la autoridad judicial accionada, al valorar  los medios tuitivos recaudados, no encontró acreditado más  allá de la duda razonable que el demandante tuviera ánimo  societario, elemento fundamental para tener por existente la sociedad  de hecho. Ahora, que el memorialista  no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la  intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho  esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las  autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta.  

En lo que tiene  que ver con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal se  advierte que la misma tuvo lugar con ocasión de las  inconsistencias en que el actor incurrió en las diferentes  declaraciones que rindió en el proceso en comento y en otros  trámites judiciales, lo cual quedó demostrado con el  análisis probatorio realizado por el Tribunal. Ahora, si el  actor estima que la parte demandada fue quien incurrió en  dicho proceder, puede iniciar las acciones penales a las que haya  lugar, sin que se la acción de tutela la senda idónea  para ventilarlas.  

Por lo expuesto,  se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por José  Salvador Mejía Olano.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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