STC4336 2022

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STC4336-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4336-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00092-01  

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  11 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Consuelo Perdomo Salazar y  Rosa Liliana López Perdomo  contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la  Inspección  Primera de Policía Urbana de la misma localidad y  José Humberto Jerez Meneses.  

ANTECEDENTES  

1.          Las  solicitantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, «mínimo  vital de subsistencia en condiciones dignas  (…), propiedad privada (…) y el acceso a la vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, María  Consuelo Perdomo Salazar  indicó que, José  Humberto Jerez  adelantó en su contra  demanda  pretendiendo la reivindicación de un predio, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en el auto admisorio, impuso  al promotor la carga de «notifica[r]  de la iniciación de este [trámite]  a la parte [pasiva]  por la senda de los artículos 290 al 292 [de  la Ley 1564 de 2012]  en  concordancia con el Art.8 del Decreto 806 de 2020»,  la  cual se realizó vía correo electrónico y de  conformidad con el expediente aportado, se entendió surtida el  26 de mayo de 2021.  

Situación  que a su juicio, llevó a que el despacho cognoscente  incurriera en «vías  de hecho por  defecto factico por indebida valoración de las pruebas de  notificaciones  (…) y [por  no haber]  ejercido el control de legalidad»,  puesto  que se limitaron a realizar el acto de enteramiento únicamente  por canal digital, sin remitir la comunicación a la dirección  física de las gestoras.  

En  este sentido precisó que «hace  más o menos dos (2) años para poder vender minutos a  celular tuv[o]  que  abrir un correo electrónico que [creó]  un nieto, (…)  se (…) perdió la clave (…) y [no  sabe] manejar  computador ni celulares  electrónicos».  

Expresó  que en providencia del 24 de noviembre de 2021, fue condenada a  realizar la entrega del inmueble objeto del litigio, sin embargo,  sólo  se  «enter[ó]  de[l]  [proceso]  VERBAL  (…)   hasta el día 16 de febrero de 2022 fecha en que  me fue llevada a mi vivienda el oficio (…) mediante el cual  el Inspector de Policía Urbano (…)  informa que fue comisionado por (…) para  llevar a cabo en los próximos días la [restitución](…)  del  [bien]».  

Agregó  que la orden judicial fue materializada el pasado 22 de febrero y que  manifestó su oposición a la diligencia «porque  no [le]  habían notificado  en debida forma»,  no obstante, el funcionario comisionado continúo con la misma,  fundamentándose  en  el  «Art.309,  Numeral  1 de C.G.P., porque en contra [de]  MARIA CONSUELO PERDOMO SALAZAR  produce efectos la sentencia proferida».  

Por  su parte Rosa  Liliana López Perdomo,  expuso que también se resistió al desalojo, frente a lo  cual, el funcionario argumentó que «no  era  tercera poseedora, ni deriva derechos de un tercero»,  situación  que, en sentir de la querellante, constituye una «violación  del  debido proceso y derecho a la defensa al interponer su criterio  subjetivo contra las normas  procesales consagradas en el Artículo 309 Numeral 2 del Código  General del Proceso».  

Finalmente,  las convocantes resaltaron varias «irregularidades»  que se presentaron en el lanzamiento y destacaron que «el  Señor Inspector de Policía DR EDWIN JOSE INFANTE  CORTES, se excedió  en sus funciones como comisionado incurriendo inclusive en las  presuntas faltas disciplinarias  y presunto punible de Abuso de Autoridad  (sic)»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga  informó que «los  hechos sustento de esta acción (…) no han sido  informados ni debatidos por la tutelante al interior del proceso (…),  [por  ende]  no se cumple con el requisito de la residualidad y subsidiariedad  para promover el presente amparo».  

Recalcó  que «la  notificación se hizo de forma válida y bajo la égida  del [D]ecreto  806/20 artículo 8, según se acredita con la  certificación del archivo número 028, en donde por lo  demás la empresa de correos informa que terció acuse de  recibo para el 21 de mayo de 2021 a las 17:18:53 horas».  

En  último lugar, adujo que se encuentra «pendiente  que el comisionado devuelva el despacho comisorio para surtir el  trámite de la oposición que se hizo, acorde con lo  informado por la parte actora en los archivos 141 y 142».  

2.        Edwin  José Infante en su calidad de Inspector Urbano de esa ciudad,  expresó que «la  diligencia (…) se hizo bajo los parámetros permitidito  (sic) por la ley en presencia de los entes encargados para la defensa  de los derechos humanos como lo es el ministerio público,  personería, la [gestora]  coloca oposición a la realización de la [misma]  resolviendo el suscrito la oposición desfavorablemente pues  informa que se están cumpliendo con lo anotado por la orden  del juez de la república y con las bases de ley que se  facultan».  

Resaltó  que  «[d]urante  [el  procedimiento]  siempre estuvo presente el ministerio publico quien fue representado  por la personería, para lo cual no había necesidad de  la intervención del veedor pues [la  promotora]  siempre tuvo presente su apoderado judicial como ella misma lo  informo en los hechos anteriores, desde el inicio hasta el final de  la [restitución]  junto con la compañía de los funcionarios informados».  

3.        José  Humberto Jerez Meneses relievó que «el  correo electrónico al que se le notificó el proceso  Reinvicatorio a la señora MARIA CONSUELO PERDOMO SALAZAR fue  extraído de la PLATAFORMA UBICATE PLUS»  y destacó que a la memorialista no se le vulneraron los  derechos fundamentales.  

4.          Saúl Ortiz Barrera actuando en calidad de Veedor Ciudadano  coadyuvó lo relatado en el escrito incoatorio, más  concretamente en lo que se da cuenta de las «irregularidades»  que  se presentaron en el lanzamiento.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «todo  lo alegado se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado,  sea por la supuesta indebida notificación, ora por las  irregularidades cometidas en la diligencia de desalojo, lo que de  contera obliga a que las mismas sean ventiladas en primer lugar ante  el Juez natural, que no es otro que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sin que se observe que así lo  hubieren hecho, pese a que en las pretensiones de la demanda de  amparo las gestoras claramente solicitan se conmine al señor  JERÉZ MENESES a que se abstenga de hacer arreglos o  demoliciones en el bien objeto del litigio, hasta tanto se resuelva  la nulidad por ellas propuesta, la cual, de la atenta inspección  al expediente fustigado, no se encuentra que hubiere sido radicada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetraron las reclamantes para insistir en su pretensión,  agregando que  «[d]istinto  a lo manifestado por la Honorable Magistrada, [María  Consuelo Perdomo]  desconocía plenamente el contenido de la demandada original,  imposibilitando su derecho presentar oposición y excepcionar  sobre el petitum, e indefectiblemente a asistir a las audiencias. (…)  seria  desproporcionado y directamente contrario a la justicia endilgarle  desatención y desidia al potente dentro del proceso verbal de  resolución de contrato, cuando carecería de  conocimiento sobre el cuerpo de[l] [escrito  incoatorio]  y de sus anexos, como se ha dicho, no media en el expediente prueba  de la entrega física o digital de dicho traslado».  

Seguidamente,  Raúl Ortiz Barrera coadyuvó tal oposición y  rememoró las «violaciones  al debido proceso [ocurridas]  en [el  desahucio]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si los querellados vulneraron las prerrogativas fundamentales  invocadas por las accionantes dentro del reivindicatorio n°  2021-00087, por cuanto no  notificaron al extremo pasivo en debida forma del inicio del proceso  y de las actuaciones subsiguientes que concluyeron con la diligencia  de desalojo, con lo que les impidieron ejercer el contradictorio.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración  de improcedencia del auxilio deprecado, pero precisando que lo será  porque no alcanza a superar los requisitos generales de  subsidiariedad en las modalidades de existencia de otros medios y  prematura, como pasa a explicarse.  

En  primer lugar, se evidencia que María  Consuelo Perdomo Salazar  tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio  de las garantías que estima conculcadas, ello toda vez que,  fundó  su reclamo en que no fue debidamente notificada de la admisión  de la demanda dentro del trámite previamente referenciado, lo  que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a  sus intereses.  

Atendiendo  que los motivos de censura se centraron en esos aspectos, es evidente  que no es la acción constitucional el mecanismo procedente  para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión;  que, a voces del artículo 355 del Código General del  Proceso, numeral 7°, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  Itérese, opción viable mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«[E]l  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ  STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

Entonces,  dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual  no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni  siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, ella no es un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues  lo contario conllevaría invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se  han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.  

Finalmente,  encuentra esta Corporación que  el reclamo es prematuro, toda vez que el despacho cognoscente se  encuentra pendiente de «surtir  el trámite de la oposición» presentada  durante  la diligencia de desalojo.  

En  consecuencia, se reitera que mientras  estén pendientes de definirse otros instrumentos encaminados a  corregir los defectos endilgados a los acusados, este mecanismo  supralegal resulta impertinente, toda vez que:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC12818-2021,  29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  amparo, en  tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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