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STC4336-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4336-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00092-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Perdomo Salazar y Rosa Liliana López Perdomo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección Primera de Policía Urbana de la misma localidad y José Humberto Jerez Meneses.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «mínimo vital de subsistencia en condiciones dignas (…), propiedad privada (…) y el acceso a la vivienda digna», presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, María Consuelo Perdomo Salazar indicó que, José Humberto Jerez adelantó en su contra demanda pretendiendo la reivindicación de un predio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en el auto admisorio, impuso al promotor la carga de «notifica[r] de la iniciación de este [trámite] a la parte [pasiva] por la senda de los artículos 290 al 292 [de la Ley 1564 de 2012] en concordancia con el Art.8 del Decreto 806 de 2020», la cual se realizó vía correo electrónico y de conformidad con el expediente aportado, se entendió surtida el 26 de mayo de 2021.
Situación que a su juicio, llevó a que el despacho cognoscente incurriera en «vías de hecho por defecto factico por indebida valoración de las pruebas de notificaciones (…) y [por no haber] ejercido el control de legalidad», puesto que se limitaron a realizar el acto de enteramiento únicamente por canal digital, sin remitir la comunicación a la dirección física de las gestoras.
En este sentido precisó que «hace más o menos dos (2) años para poder vender minutos a celular tuv[o] que abrir un correo electrónico que [creó] un nieto, (…) se (…) perdió la clave (…) y [no sabe] manejar computador ni celulares electrónicos».
Expresó que en providencia del 24 de noviembre de 2021, fue condenada a realizar la entrega del inmueble objeto del litigio, sin embargo, sólo se «enter[ó] de[l] [proceso] VERBAL (…) hasta el día 16 de febrero de 2022 fecha en que me fue llevada a mi vivienda el oficio (…) mediante el cual el Inspector de Policía Urbano (…) informa que fue comisionado por (…) para llevar a cabo en los próximos días la [restitución](…) del [bien]».
Agregó que la orden judicial fue materializada el pasado 22 de febrero y que manifestó su oposición a la diligencia «porque no [le] habían notificado en debida forma», no obstante, el funcionario comisionado continúo con la misma, fundamentándose en el «Art.309, Numeral 1 de C.G.P., porque en contra [de] MARIA CONSUELO PERDOMO SALAZAR produce efectos la sentencia proferida».
Por su parte Rosa Liliana López Perdomo, expuso que también se resistió al desalojo, frente a lo cual, el funcionario argumentó que «no era tercera poseedora, ni deriva derechos de un tercero», situación que, en sentir de la querellante, constituye una «violación del debido proceso y derecho a la defensa al interponer su criterio subjetivo contra las normas procesales consagradas en el Artículo 309 Numeral 2 del Código General del Proceso».
Finalmente, las convocantes resaltaron varias «irregularidades» que se presentaron en el lanzamiento y destacaron que «el Señor Inspector de Policía DR EDWIN JOSE INFANTE CORTES, se excedió en sus funciones como comisionado incurriendo inclusive en las presuntas faltas disciplinarias y presunto punible de Abuso de Autoridad (sic)»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que «los hechos sustento de esta acción (…) no han sido informados ni debatidos por la tutelante al interior del proceso (…), [por ende] no se cumple con el requisito de la residualidad y subsidiariedad para promover el presente amparo».
Recalcó que «la notificación se hizo de forma válida y bajo la égida del [D]ecreto 806/20 artículo 8, según se acredita con la certificación del archivo número 028, en donde por lo demás la empresa de correos informa que terció acuse de recibo para el 21 de mayo de 2021 a las 17:18:53 horas».
En último lugar, adujo que se encuentra «pendiente que el comisionado devuelva el despacho comisorio para surtir el trámite de la oposición que se hizo, acorde con lo informado por la parte actora en los archivos 141 y 142».
2. Edwin José Infante en su calidad de Inspector Urbano de esa ciudad, expresó que «la diligencia (…) se hizo bajo los parámetros permitidito (sic) por la ley en presencia de los entes encargados para la defensa de los derechos humanos como lo es el ministerio público, personería, la [gestora] coloca oposición a la realización de la [misma] resolviendo el suscrito la oposición desfavorablemente pues informa que se están cumpliendo con lo anotado por la orden del juez de la república y con las bases de ley que se facultan».
Resaltó que «[d]urante [el procedimiento] siempre estuvo presente el ministerio publico quien fue representado por la personería, para lo cual no había necesidad de la intervención del veedor pues [la promotora] siempre tuvo presente su apoderado judicial como ella misma lo informo en los hechos anteriores, desde el inicio hasta el final de la [restitución] junto con la compañía de los funcionarios informados».
3. José Humberto Jerez Meneses relievó que «el correo electrónico al que se le notificó el proceso Reinvicatorio a la señora MARIA CONSUELO PERDOMO SALAZAR fue extraído de la PLATAFORMA UBICATE PLUS» y destacó que a la memorialista no se le vulneraron los derechos fundamentales.
4. Saúl Ortiz Barrera actuando en calidad de Veedor Ciudadano coadyuvó lo relatado en el escrito incoatorio, más concretamente en lo que se da cuenta de las «irregularidades» que se presentaron en el lanzamiento.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «todo lo alegado se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado, sea por la supuesta indebida notificación, ora por las irregularidades cometidas en la diligencia de desalojo, lo que de contera obliga a que las mismas sean ventiladas en primer lugar ante el Juez natural, que no es otro que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, sin que se observe que así lo hubieren hecho, pese a que en las pretensiones de la demanda de amparo las gestoras claramente solicitan se conmine al señor JERÉZ MENESES a que se abstenga de hacer arreglos o demoliciones en el bien objeto del litigio, hasta tanto se resuelva la nulidad por ellas propuesta, la cual, de la atenta inspección al expediente fustigado, no se encuentra que hubiere sido radicada».
IMPUGNACIÓN
La impetraron las reclamantes para insistir en su pretensión, agregando que «[d]istinto a lo manifestado por la Honorable Magistrada, [María Consuelo Perdomo] desconocía plenamente el contenido de la demandada original, imposibilitando su derecho presentar oposición y excepcionar sobre el petitum, e indefectiblemente a asistir a las audiencias. (…) seria desproporcionado y directamente contrario a la justicia endilgarle desatención y desidia al potente dentro del proceso verbal de resolución de contrato, cuando carecería de conocimiento sobre el cuerpo de[l] [escrito incoatorio] y de sus anexos, como se ha dicho, no media en el expediente prueba de la entrega física o digital de dicho traslado».
Seguidamente, Raúl Ortiz Barrera coadyuvó tal oposición y rememoró las «violaciones al debido proceso [ocurridas] en [el desahucio]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los querellados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por las accionantes dentro del reivindicatorio n° 2021-00087, por cuanto no notificaron al extremo pasivo en debida forma del inicio del proceso y de las actuaciones subsiguientes que concluyeron con la diligencia de desalojo, con lo que les impidieron ejercer el contradictorio.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque no alcanza a superar los requisitos generales de subsidiariedad en las modalidades de existencia de otros medios y prematura, como pasa a explicarse.
En primer lugar, se evidencia que María Consuelo Perdomo Salazar tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, ello toda vez que, fundó su reclamo en que no fue debidamente notificada de la admisión de la demanda dentro del trámite previamente referenciado, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses.
Atendiendo que los motivos de censura se centraron en esos aspectos, es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión; que, a voces del artículo 355 del Código General del Proceso, numeral 7°, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«[E]l promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
Entonces, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, ella no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
Finalmente, encuentra esta Corporación que el reclamo es prematuro, toda vez que el despacho cognoscente se encuentra pendiente de «surtir el trámite de la oposición» presentada durante la diligencia de desalojo.
En consecuencia, se reitera que mientras estén pendientes de definirse otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados a los acusados, este mecanismo supralegal resulta impertinente, toda vez que:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS