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STC4337-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4337-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00131-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor manifestó que solicitó «medida de protección» ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá en contra de Milbia Gutiérrez Moreno. Surtido el trámite de rigor, la autoridad citada, en audiencia del 5 de abril de 2021 resolvió declarar «no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados […]». Además, decretó «levantar las medidas ordenadas en el auto admisorio, desanotar y archivar el presente proceso en los libros correspondientes por encontrarse no probados los hechos».
Inconforme con esa determinación, en la misma actuación, el accionante interpuso recurso de apelación1.
2.2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá -con proveído del 22 de noviembre de 2021- resolvió «confirmar la decisión tomada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 de esta ciudad, en Resolución del 5 de abril de 2021 […]»2.
2.3. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, indicó que el despacho judicial acusado incurrió en defecto fáctico pues, «no realizó ninguna labor de valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de probar los hechos de violencia intrafamiliar de la denunciada». Además, frente al análisis probatorio, adujo que «[…] viola los parámetros de apreciación racional de la prueba, puesto que pretende cercenar lo que la prueba enseña, al tapar u ocultar lo evidente, viola las normas del sentido común en su apreciación o su apreciación parte de una postura conveniente, para ignorar los graves hechos de violencia que se han ejercido […]».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al «juzgado veinte de familia de circuito de Bogotá, deje sin ningún valor ni efecto el auto de 22 de noviembre de 2021, y disponga resolver lo que en derecho corresponda».
II. LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado querellado señaló que la decisión cuestionada «se estructuró partiendo del análisis probatorio de los videos, audios, y mensajes de texto electrónico, material probatorio del que no fue posible establecer que la señora Gutiérrez Moreno, tuviese autoría en los hechos denunciados en su contra, ello sin perjuicio de las indagaciones adelantadas por la FGN».
2. La Comisaría de Familia 1 de Engativá solicitó «…no acoger la presente acción en tanto el material probatorio no tiene la entidad suficiente para concluir que el accionante haya sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de la accionada».
3. La Fiscal 218 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Seccional Bogotá, manifestó que «al no tener los elementos de convicción necesarios ni la competencia para pronunciarse acerca de los hechos objeto de la acción de tutela se atiene a lo que el Honorable Magistrado en derecho determine, teniendo en cuenta que al ser dos acciones distintas (una administrativa y otra de carácter penal), y dada la autonomía e independencia que revisten las actuaciones administrativas y judiciales, la suscrita […] no puede entrar a interferir en un procedimiento donde no es competente».
4. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, mencionó que examinados «los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, específicamente los que dan cuenta del trámite surtido en el proceso, existen suficientes elementos para declarar improcedente la acción de tutela instaurada […]», pues el Juzgado accionado partió del «análisis probatorio del que no fue posible establecer que la [accionada] tuviese autoría en los hechos denunciados en su contra, ello sin perjuicio de las indagaciones adelantadas por la FGN».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a quo denegó el amparo. Para ello, consideró que «es evidente que la providencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juez Veinte de Familia de Bogotá cuenta con soporte legal; contiene un análisis del acervo probatorio relevante, recaudado oportunamente en el proceso y, es el resultado de la valoración de los hechos puestos de presente por el denunciante al momento de formular la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, ente que dispuso remitirla a la Comisaría para que se investigara la existencia de hechos de violencia intrafamiliar y, llegó a una conclusión con base en una motivación que es fruto de la discreta autonomía decisoria del Juez y no se advierte carente de razonabilidad, arbitraria o caprichosa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues, estimó que el Despacho de segundo grado incurrió en defecto fático al soslayar el análisis integral de todo el material probatorio aportado al juicio de marras.
2. Sobre el particular, se observa que la autoridad acusada -con providencia del 22 de noviembre de 2021-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que la llevaron a ratificar la decisión impugnada. Para ello, comenzó por analizar que el demandante no acreditó ante la Comisaría de Familia los hechos «en que fund[ó] su denuncia y por los cuales, pretende se le conceda una medida de protección a favor de su hija y en contra de su progenitor, por supuesto maltrato verbal y físico». Al respecto, acotó que «la carga de la prueba y de conformidad con la parte vigente del artículo 1757 del C. C. en armonía con el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus pretensiones o excepciones; en este caso, dicho deber recae sobre los hombros de la accionante, a quien le correspondía acreditar que en efecto, los hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en su contra realmente pasaron».
En relación con el material probatorio aportado a la causa sub examine, resaltó que las «grabaciones realizadas en video y audio para soportar su dicho. De los dos audios […] los mismos son originados por masculinos, donde no se pudo esclarecer la relación con la accionada en ningún caso, como tampoco hacen referencia a hechos concretos que tengan que ver con el tema […] debatido». En efecto, destacó que «Frente a los audios denominados Paola Taborda, corresponden a un cliente del accionante afectado al parecer por la no entrega de un equipo de cómputo y que por supuesto, no corresponde a los aquí investigado. El video donde se muestra concepto realizado por técnico de la casa BMW Service respecto a las posibles consecuencias que se habían podido presentar por la aparente pérdida de líquido de frenos, pues es eso, una simple apreciación frente a la realidad que presentaba el vehículo del accionante al momento de su revisión, pero como las anteriores pruebas, en nada beneficia el dicho del accionante en su denuncia sobre la aparente manipulación por parte de la accionada». Y, «Por último y al parecer la prueba que manifiesta la parte apelante es fehaciente al hecho denunciado, corresponde al video de seguridad del conjunto residencial donde anteriormente convivían las partes. Se observa a la señora Milbia descender a los parqueaderos cubiertos, donde se acerca a la motocicleta y recoge unos elementos (cascos), no se evidencia en el mismo la utilización de elementos que permitieran percibir que la accionada realizara maniobra para averiar la motocicleta y que se enmarquen en hechos de violencia intrafamiliar. Del mismo modo ocurre con las fotos allegadas de la motocicleta averiada».
No obstante, frente a la denuncia impetrada por el actor y las pruebas que pretendió hacer valer, recalcó que «no tuvieron la fuerza necesaria para establecer su veracidad». En ese orden, anotó que es necesario tener en cuenta «lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 4° de la Ley 294 de 19963 frente a lo que corresponde a la violencia intrafamiliar […] Como se advirtió […], era del resorte del accionante comprobar los hechos en que fundamentó su denuncia, lo cual evidentemente no ocurrió al no poder demostrar la afectación de que es supuestamente víctima».
Así las cosas, concluyó que «distinto a lo afirmado por el recurrente no se observa de parte de la comisaría de origen una omisión que niegue o valore las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que conlleve una insuficiencia probatoria o una prueba cuestionada que no haya debido admitir ni valorar, ni tampoco el desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia; razones estas por las que los argumentos que sustentan el recurso interpuesto por el accionado no tienen la fuerza necesaria para modificar la decisión fustigada».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio4.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente5 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
5. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 301 a 309 del archivo PDF «2021-00284 Medida Protección Devuelta».
2 Folios 332 a 337 Ibídem.
3 Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
4 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
5 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.