STC4337 2022

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STC4337-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4337-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00131-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El actor manifestó que solicitó «medida  de protección»  ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá  en contra de Milbia Gutiérrez Moreno. Surtido el trámite  de rigor, la autoridad citada, en audiencia del 5 de abril de 2021  resolvió declarar «no  probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados […]».  Además, decretó «levantar  las medidas ordenadas en el auto admisorio, desanotar y archivar el  presente proceso en los libros correspondientes por encontrarse no  probados los hechos».  

Inconforme  con esa determinación, en la misma actuación, el  accionante interpuso recurso de apelación1.  

2.2.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá -con proveído  del 22 de noviembre de 2021- resolvió «confirmar  la decisión tomada por la Comisaría Décima de  Familia de Engativá 1 de esta ciudad, en Resolución del  5 de abril de 2021 […]»2.  

2.3.  Así  las cosas, el promotor,  por vía de tutela, indicó  que el despacho judicial acusado incurrió en defecto fáctico  pues, «no  realizó ninguna labor de valoración individual y  conjunta de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de probar  los hechos de violencia intrafamiliar de la denunciada».  Además,  frente al análisis probatorio, adujo que «[…]  viola los parámetros de apreciación racional de la  prueba, puesto que pretende cercenar lo que la prueba enseña,  al tapar u ocultar lo evidente, viola las normas del sentido común  en su apreciación o su apreciación parte de una postura  conveniente, para ignorar los graves hechos de violencia que se han  ejercido […]».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, se ordene al «juzgado  veinte de familia de circuito de Bogotá, deje sin ningún  valor ni efecto el auto de 22 de noviembre de 2021, y disponga  resolver lo que en derecho corresponda».  

II.  LAS RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado querellado señaló que la decisión  cuestionada «se  estructuró partiendo del análisis probatorio de los  videos, audios, y mensajes de texto electrónico, material  probatorio del que no fue posible establecer que la señora  Gutiérrez Moreno, tuviese autoría en los hechos  denunciados en su contra, ello sin perjuicio de las indagaciones  adelantadas por la FGN».  

2.  La Comisaría de Familia 1 de Engativá solicitó  «…no  acoger la presente acción en tanto el material probatorio no  tiene la entidad suficiente para concluir que el accionante haya sido  víctima de violencia intrafamiliar por parte de la accionada».  

3.  La Fiscal 218 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la  Seccional Bogotá, manifestó que «al  no tener los elementos de convicción necesarios ni la  competencia para pronunciarse acerca de los hechos objeto de la  acción de tutela se atiene a lo que el Honorable Magistrado en  derecho determine, teniendo en cuenta que al ser dos acciones  distintas (una administrativa y otra de carácter penal), y  dada la autonomía e independencia que revisten las actuaciones  administrativas y judiciales, la suscrita […] no puede entrar  a interferir en un procedimiento donde no es competente».  

4.  La Procuradora 152 Judicial II de Familia, mencionó que  examinados «los  elementos de juicio incorporados a la presente actuación,  específicamente los que dan cuenta del trámite surtido  en el proceso, existen suficientes elementos para declarar  improcedente la acción de tutela instaurada […]»,  pues el Juzgado accionado partió del «análisis  probatorio del que no fue posible establecer que la [accionada]  tuviese autoría en los hechos denunciados en su contra, ello  sin perjuicio de las indagaciones adelantadas por la FGN».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a  quo  denegó el  amparo. Para ello, consideró que «es  evidente que la providencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por  el Juez Veinte de Familia de Bogotá cuenta con soporte legal;  contiene un análisis del acervo probatorio relevante,  recaudado oportunamente en el proceso y, es el resultado de la  valoración de los hechos puestos de presente por el  denunciante al momento de formular la denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación, ente que dispuso remitirla a la  Comisaría para que se investigara la existencia de hechos de  violencia intrafamiliar y, llegó a una conclusión con  base en una motivación que es fruto de la discreta autonomía  decisoria del Juez y no se advierte carente de razonabilidad,  arbitraria o caprichosa».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues,  estimó que el Despacho de segundo grado incurrió en  defecto fático al soslayar el análisis integral de todo  el material probatorio aportado al juicio de marras.  

2.  Sobre el particular, se observa que la  autoridad acusada -con providencia del 22 de noviembre de 2021-, al  resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las  razones que la llevaron a ratificar la decisión impugnada.  Para ello, comenzó  por analizar que el demandante no acreditó ante la Comisaría  de Familia los hechos «en  que fund[ó] su denuncia y por los cuales, pretende se le  conceda una medida de protección a favor de su hija y en  contra de su progenitor, por supuesto maltrato verbal y físico».  Al respecto, acotó que «la  carga de la prueba y de conformidad con la parte vigente del artículo  1757 del C. C. en armonía con el artículo 167 del  Código General del Proceso incumbe a las partes probar los  supuestos de hecho en que fundamentan sus pretensiones o excepciones;  en este caso, dicho deber recae sobre los hombros de la accionante, a  quien le correspondía acreditar que en efecto, los hechos de  violencia intrafamiliar ocurridos en su contra realmente pasaron».  

En  relación con el material probatorio aportado a la causa sub  examine, resaltó  que las  «grabaciones  realizadas en video y audio para soportar su dicho. De los dos audios  […] los mismos son originados por masculinos, donde no se pudo  esclarecer la relación con la accionada en ningún caso,  como tampoco hacen referencia a hechos concretos que tengan que ver  con el tema […] debatido». En  efecto, destacó que «Frente  a los audios denominados Paola Taborda, corresponden a un cliente del  accionante afectado al parecer por la no entrega de un equipo de  cómputo y que por supuesto, no corresponde a los aquí  investigado. El video donde se muestra concepto realizado por técnico  de la casa BMW Service respecto a las posibles consecuencias que se  habían podido presentar  por la aparente pérdida de líquido de frenos, pues es  eso, una simple apreciación frente a la realidad que  presentaba el vehículo del accionante al momento de su  revisión, pero como las anteriores pruebas, en nada beneficia  el dicho del accionante en su denuncia sobre la aparente manipulación  por parte de la accionada». Y,  «Por  último y al parecer la prueba que manifiesta la parte apelante  es fehaciente al hecho denunciado, corresponde al video de seguridad  del conjunto residencial donde anteriormente convivían las  partes. Se observa a la señora Milbia  descender  a los parqueaderos cubiertos, donde se acerca a la motocicleta y  recoge unos elementos (cascos), no se evidencia en el mismo la  utilización de elementos que permitieran percibir que la  accionada realizara maniobra para averiar la motocicleta y que se  enmarquen en hechos de violencia intrafamiliar. Del mismo modo ocurre  con las fotos allegadas de la motocicleta averiada».  

No  obstante, frente a la denuncia impetrada por el actor y las pruebas  que pretendió hacer valer, recalcó que «no  tuvieron la fuerza necesaria para establecer su veracidad». En  ese orden, anotó que es necesario tener en cuenta «lo  dispuesto en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 que  modificó el artículo 4° de la Ley 294 de 19963  frente a lo que corresponde a la violencia intrafamiliar […]  Como se advirtió […], era del resorte del accionante  comprobar los hechos en que fundamentó su denuncia, lo cual  evidentemente no ocurrió al no poder demostrar la afectación  de que es supuestamente víctima».  

Así  las cosas, concluyó que «distinto  a lo afirmado por el recurrente no se observa de parte de la  comisaría de origen una omisión que niegue o valore las  pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que conlleve  una insuficiencia probatoria o una prueba cuestionada que no haya  debido admitir ni valorar, ni tampoco el desconocimiento de las  reglas de la lógica y la experiencia; razones estas por las  que los argumentos que sustentan el recurso interpuesto por el  accionado no tienen la fuerza necesaria para modificar la decisión  fustigada».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción (documentales).  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio4.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente5  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

5.  Por  lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          301 a 309 del archivo PDF «2021-00284          Medida Protección Devuelta».  

2          Folios          332 a 337 Ibídem.  

3          Artículo          1°. Toda persona que dentro de su contexto          familiar sea víctima de daño físico o síquico,          amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión          por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir,          sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al          Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta          de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una          medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia,          maltrató o agresión o evite que ésta se realice          cuando fuere inminente.  

4          Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico          en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico          en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de          1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T          264-2009).  

5          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.      

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