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STC5079-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5079-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00389-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por Enrique Ramírez Pardo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno Civil Circuito de Bogotá, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo seguido a continuación del proceso de restitución de radicado 11001310300920160043400.
Por auto del 27 de agosto de 20211, el Juzgado de conocimiento, «previo a darle trámite al acuerdo de pago que antecede», ordenó oficiar al Juzgado de origen y al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que informaran sobre la existencia de títulos judiciales y se realizara su conversión a favor de la Oficina de Ejecución del Circuito.
El tutelante, al advertir que existían unos títulos y que el Juzgado Noveno no efectuaba la correspondiente conversión, inició la acción de tutela de radicado 11001220300020210256900, en la que, el 26 de noviembre de 2021, se ordenó a ese Despacho realizar la conversión correspondiente, sin embargo, destaca el accionante, en el fallo constitucional «nada se dijo» sobre «emitir pronunciamiento frente al acuerdo de pago allí radicado y ordenara la correspondiente entrega de los dineros».
Al respecto, el actor manifestó que no solicitó aclaración de esa sentencia «en el sentido que se extendiera la concesión del amparo frente al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, comoquiera que en ese momento los dineros no se encontraban a órdenes de dicho Despacho» y porque consideró que se daría trámite célere a su petición del 24 de junio de 2021. En ese sentido, aclaró que su actuación no era temeraria, pues lo planteado corresponde a hechos nuevos, persistiendo la vulneración de sus derechos, dado que no se ha efectuado la entrega de los títulos judiciales tras ocho meses posteriores a la radicación de la solicitud; máxime que el «9 de diciembre de 2021, se elaboró informe de títulos y el 13 de diciembre ingresó el expediente al Despacho con dicho informe, sin que al momento de presentación de esta tutela exista pronunciamiento alguno».
3. Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado de Ejecución accionado «pronunciarse sobre el acuerdo de pago allí radicado el 24 de junio de 2021, y haga entrega inmediata de los dineros que ya se encuentran a su disposición en virtud de la conversión que efectuó el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá informó que, en virtud de la tutela anterior, «con fundamento en idénticos hechos de la actual», en la que se le ordenó poner a disposición del Juzgado de Ejecución los dineros respectivos, resolvió lo pertinente desde el 1 de diciembre de 2021.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias afirmó que, luego de recibir el título valor de $19.342.514, profirió auto el 2 de marzo de 2022 en el que ordenó el pago del único depósito judicial convertido por el Juzgado de conocimiento y, por tanto, no existen solicitudes pendientes de resolver, con lo cual se desvirtúa la mora judicial alegada, resaltando la gran carga laboral del Despacho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir que, mediante auto del 2 de marzo de 2022, el Juzgado accionado «resolvió las situaciones presentadas por la parte interviniente, en especial se resolvió lo relativo al acuerdo de pago, y entrega de dineros requeridos mediante solicitud presentada el 24 de junio de 2021», por lo cual se superó la presunta dilación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien alegó que continuaba la vulneración de sus derechos, en razón a que con posterioridad al auto del 2 de marzo de 2022, al evidenciarse que la Oficina de Ejecución no se había practicado la liquidación del crédito, «enviaron el expediente nuevamente al área de entradas, es decir, para ingresarlo de nuevo al Despacho sin que se haya efectuado la entrega de los dineros que fueron solicitados desde el 24 de junio de 2021, inclusive», pese a que los mismos se consignaron en virtud del acuerdo celebrado, circunstancia que «prima sobre cualquier norma procesal que reglamente la existencia de una liquidación del crédito, la cual ya nunca se va producir puesto que el acuerdo que la demandada esta tratando de cumplir tiene por objeto terminar el proceso y, para ello se solicita la entrega de los dineros o títulos judiciales existentes».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la mora judicial por parte del Juzgado accionado en resolver sobre la entrega de títulos y pronunciarse sobre el acuerdo de pago radicado en el proceso ejecutivo 2016-00434.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, observa la Sala que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 20212, se pronunció de fondo frente a las pretensiones del actor, de la siguiente manera:
«Teniendo en cuenta el informe secretarial que obra a folio 61, que da cuenta que se encuentran a disposición de este asunto la suma de $19.342.514,82., se ordena la entrega de dineros existentes en el presente asunto en favor de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 447 del CGP.
Por no configurarse ninguno de los presupuestos del artículo 461 del CGP ni del acuerdo de pago, se niega la terminación del proceso» (Se subraya).
Tal actuación evidencia que el Despacho acusado ya se pronunció sobre la solicitud de entrega de los dineros que se dejaron a su disposición desde el 1 de diciembre de 2021, frente al acuerdo de pago allegado y la terminación del proceso, por lo que la alegada omisión fue superada; al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento formulado por el accionante en el escrito de impugnación sobre el trámite adelantado después del auto del 2 de marzo de 2022 y las posibles inconformidades que pueda tener frente a dicho proveído, se advierte que, además de constituir hechos nuevos a la luz del planteamiento inicial que impiden un pronunciamiento en esta instancia en aras de garantizar el debido proceso de las partes3, lo procedente es que sean expuestos ante el Juez de conocimiento, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario; máxime que, según lo registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente entró al Despacho para lo pertinente el 25 de marzo de 2022, lo que indica que el asunto continúa su trámite ante el competente.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 44, Cuaderno 3, expediente 2016-00434.
2 Notificado por estado electrónico del 3 de marzo de 2022.
3 En ese sentido ver, entre otras, STC15787-2021 y STC572-2021.