STC5079 2022

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STC5079-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5079-2022  

Radicación n°.   11001-22-03-000-2022-00389-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Quinta de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo promovido por Enrique Ramírez Pardo contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno Civil  Circuito de Bogotá, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y a las partes  e intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerado por la autoridad acusada en  el juicio ejecutivo seguido a continuación del proceso de  restitución de radicado 11001310300920160043400.  

Por  auto del 27 de agosto de 20211,  el Juzgado de conocimiento, «previo  a darle trámite al acuerdo de pago que antecede»,  ordenó  oficiar al Juzgado de origen y al Banco Agrario de Colombia, con el  fin de que informaran sobre la existencia de títulos  judiciales y se realizara su conversión a favor de la Oficina  de Ejecución del Circuito.  

El  tutelante, al advertir que existían unos títulos y que  el Juzgado Noveno no efectuaba la correspondiente conversión,  inició la acción de tutela de radicado  11001220300020210256900, en la que, el 26 de noviembre de 2021, se  ordenó a ese Despacho realizar la conversión  correspondiente, sin embargo, destaca el accionante, en el fallo  constitucional «nada  se dijo»  sobre «emitir  pronunciamiento frente al acuerdo de pago allí radicado y  ordenara la correspondiente entrega de los dineros».  

Al  respecto, el actor manifestó que no solicitó aclaración  de esa sentencia «en  el sentido que se extendiera la concesión del amparo frente al  Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, comoquiera que en ese momento los  dineros no se encontraban a órdenes de dicho Despacho»  y porque consideró que se daría trámite célere  a su petición del 24 de junio de 2021. En ese sentido, aclaró  que su actuación no era temeraria, pues lo planteado  corresponde a hechos nuevos, persistiendo la vulneración de  sus derechos, dado que no se ha efectuado la entrega de los títulos  judiciales tras ocho meses posteriores a la radicación de la  solicitud; máxime que el «9  de diciembre de 2021, se elaboró informe de títulos y  el 13 de diciembre ingresó el expediente al Despacho con dicho  informe, sin que al momento de presentación de esta tutela  exista pronunciamiento alguno».  

3.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado de  Ejecución accionado «pronunciarse  sobre el acuerdo de pago allí radicado el 24 de junio de 2021,  y haga entrega inmediata de los dineros que ya se encuentran a su  disposición en virtud de la conversión que efectuó  el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá informó          que, en virtud de la tutela anterior, «con          fundamento en idénticos hechos de la actual»,          en la que se le ordenó poner a disposición del Juzgado          de Ejecución los dineros respectivos, resolvió lo          pertinente desde el 1 de diciembre de 2021.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias          afirmó que, luego de recibir el título valor de          $19.342.514, profirió auto el 2 de marzo de 2022 en el que          ordenó el pago del único depósito judicial          convertido por el Juzgado de conocimiento y, por tanto, no existen          solicitudes pendientes de resolver, con lo cual se desvirtúa          la mora judicial alegada, resaltando la gran carga laboral del          Despacho.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras advertir que, mediante  auto del 2 de marzo de 2022, el Juzgado accionado  «resolvió  las situaciones presentadas por la parte interviniente, en especial  se resolvió lo relativo al acuerdo de pago, y entrega de  dineros requeridos mediante solicitud presentada el 24 de junio de  2021»,  por lo cual se superó la presunta dilación.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien alegó que continuaba la  vulneración de sus derechos, en razón a que con  posterioridad al auto del 2 de marzo de 2022, al evidenciarse que la  Oficina de Ejecución no se había practicado la  liquidación del crédito, «enviaron  el expediente nuevamente al área de entradas, es decir, para  ingresarlo de nuevo al Despacho sin que se haya efectuado la entrega  de los dineros que fueron solicitados desde el 24 de junio de 2021,  inclusive»,  pese a que los mismos se consignaron en virtud del acuerdo celebrado,  circunstancia que «prima  sobre cualquier norma  procesal  que reglamente la existencia de una liquidación del crédito,  la  cual  ya nunca se va producir puesto que el acuerdo que la demandada  esta  tratando de cumplir tiene por objeto terminar el proceso y, para ello  se  solicita la entrega de los dineros o títulos judiciales  existentes».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la mora judicial por parte  del Juzgado accionado en resolver sobre la entrega de títulos  y pronunciarse sobre el acuerdo de pago radicado en el proceso  ejecutivo 2016-00434.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, observa la Sala  que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  mediante auto del 2 de marzo de 20212,  se pronunció de fondo frente a las pretensiones del actor, de  la siguiente manera:  

«Teniendo  en cuenta el informe secretarial que obra a folio 61, que da cuenta  que se encuentran a disposición de este asunto la suma de  $19.342.514,82., se  ordena la entrega de dineros existentes  en el presente asunto en favor de la parte demandante, conforme a lo  establecido en el artículo 447 del CGP.  

Por  no configurarse ninguno de los presupuestos del artículo 461  del CGP  ni del acuerdo de pago, se niega la terminación del proceso»  (Se subraya).  

Tal  actuación evidencia que el Despacho acusado ya se pronunció  sobre la solicitud de entrega de los dineros que se dejaron a su  disposición desde el 1 de diciembre de 2021, frente al acuerdo  de pago allegado y la terminación del proceso, por lo que la  alegada omisión fue superada; al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento formulado por el  accionante  en el escrito de impugnación sobre el trámite  adelantado después del auto del 2 de marzo de 2022 y las  posibles inconformidades que pueda tener frente a dicho proveído,  se  advierte que, además de constituir hechos nuevos a la luz del  planteamiento inicial que impiden un pronunciamiento en esta  instancia en aras de garantizar el debido proceso de las partes3,  lo procedente es que sean expuestos ante el Juez de conocimiento,  dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo  extraordinario; máxime  que, según lo registrado en la página de consulta de  procesos de la Rama Judicial, el expediente entró al Despacho  para lo pertinente el 25 de marzo de 2022, lo que indica que el  asunto continúa su trámite ante el competente.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 44, Cuaderno 3, expediente 2016-00434.  

2          Notificado          por estado electrónico del 3 de marzo de 2022.  

3          En ese          sentido ver, entre otras, STC15787-2021          y STC572-2021.  

      

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