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STC4334-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4334-2022
Radicación n.° 76001-22-10-000-2022-00016-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Julio César Ruales Tafur frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, dejar «sin efecto la sentencia… [de] 24 de enero de 2022… para, en su lugar, dictar otra en la que se garantice la valoración integral de la prueba, fundamentos de hecho y de derecho en todo su conjunto».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo de alimentos impulsado por Alba Inés Duque Echeverry contra el accionante (con apoyo en la condena impuesta a éste en sentencia de 23 de noviembre de 2018, en la cual se le tuvo como cónyuge culpable «de la ruptura de la vida familiar» al haber incurrido «en las causales PRIMERA y TERCERA del artículo 154 del CC», fijando cuota alimentaria a su cargo, la que empezaría a regir «a partir del 01 de diciembre de 2018», siendo «pagader[a] dentro de los primeros diez (10) días de cada mes; monto dinerario que deberá consignar en la cuenta que para ello le suministre la demandante»), el 13 de mayo de 2021 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago, el 2 de septiembre siguiente lo mantuvo (desechando la alegación de inexigibilidad incoada por el ejecutado por la supuesta ausencia de cumplimiento de la condición que, en su sentir, constituía la falta de suministro, por parte de su antagonista, de la cuenta bancaria a la cual debían consignársele los dineros) y el 24 de enero último ordenó seguir adelante el cobro, declarando infundada la excepción de mérito de compensación que planteó el deudor, bajo el entendido de la inviabilidad de su proposición de acuerdo a lo reglado en el canon 425 del Código Civil.
2.2. En sede de tutela el quejoso cuestionó, en concreto, que con esas decisiones se desatendió que al no haberse proporcionado los datos de la cuenta bancaria por parte de su ejecutante la obligación era inexigible y que, contrario a lo allí sostenido, el canon 426 del Código Civil permite plantear la defensa de compensación, la que fundó debidamente en que su contraparte vendió un bien social y del valor obtenido, según quedó dicho en el juicio de liquidación en curso, dedujo lo referente a su manutención.
1. El Juzgado Doce de Familia de la capital vallecaucana solicitó «no tutelar los derechos invocados por el accionante, por cuanto los mismos no están siendo vulnerados».
Destacó que «la prohibición de oponer la compensación en los procesos ejecutivos de alimentos que trae el artículo 425 del CC, es clara y no requiere más interpretación que la literal, y tampoco se opone a lo dispuesto en el artículo 426 del CC, que establece los casos en los cuales, por la misma voluntad del alimentario, se pueda renunciar, compensar, vender, ceder[,] etc., las pensiones alimenticias atrasadas, pues todos hacen referencia a actos de disposición que corresponden al alimentario, a excepción[,] eso sí, de la transmisión por causa de muerte. Voluntad que no existe en el presente asunto, pues… Duque Echeverry… se opuso a la declaración de dicha excepción»; y que en la sentencia no «hizo mención al hecho de que la ejecutante no hubiere suministrado la cuenta, pues dicho asunto quedó zanjado con el auto… del 2 de septiembre de 2021, en el cual se despachó desfavorablemente la excepción previa de inepta demanda basada en dicho hecho, propuesta a través del recurso de reposición, sin que sea entonces viable entender[,] como lo hace el accionante, que solo hasta desde el presente mes de febrero de 2022[,] cuando la ejecutante informó el número de cuenta, se hace exigible su obligación alimentaria, pues claramente se advirtió… que para el cumplimiento el alimentante bien pudo consignar en la cuenta del despacho o hacer uso del trámite de pago por consignación para no incumplir con su obligación».
2. Alba Inés Duque Echeverry se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, adujo, «no se avizora que… cumpla los presupuestos axiológicos…, entendiendo… que no se puede pretender usar[la]… como un recurso extraordinario y más cuando no es primera vez que lo hace el accionante, pues… en contra de la sentencia que lo condenó al pago de alimentos… no solo presentó… apelación…[,] sino que también… tutela y a su vez impugnación a la misma, es su modo de actuar, desgastar a la justicia, dilatar los procesos, pretendiendo criticar todas las decisiones que van en contra de sus intereses[,] usando este mecanismo como un recurso más».
3. La Procuradora Sesenta y Cinco Judicial II de Familia deprecó «no conceder la acción de tutela…, pues lo que se vislumbra es que inconforme con la decisión en su contra el hoy accionante [la] está utilizando… como un recurso que para esta clase de procesos, no le otorga la ley»; máxime cuando «de los hechos que se exponen en [su] largo escrito…[,] revisado el proceso y actuaciones dentro del mismo[,] no se vislumbra vulneración a [sus] derechos fundamentales».
Resaltó que «la Juez… actuó bajo el imperio de la ley disponiendo el procedimiento respectivo, las partes tuvieron todas las oportunidades de controversia, los asuntos aquí indicados por el accionante fueron resueltos conforme a la prueba debidamente allegada… por las mismas partes, decretada[,] practicada y analizada…, las normas aplicables al asunto fueron las correctas tanto al momento de resolver los recursos como al resolver de fondo el asunto».
4. La Defensora de Familia de la Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que, «revisado el contenido de la acción de tutela, se observa que no se encuentran involucrados menores de edad; por lo que… no le asiste competencia legal para actuar en ejercicio de sus funciones».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda al considerar razonable el proceder del estrado encausado, comoquiera que al haber resuelto adversamente, al mantener el mandamiento de pago, lo referente a la supuesta falta de exigibilidad, era innecesario que volviera sobre ello en la sentencia; y que, ciertamente, el deudor estaba obligado a satisfacer los alimentos desde el 1º de diciembre de 2018, independientemente de que su acreedora informara los datos de la cuenta bancaria en la que recibiría los pagos, pudiendo aquél, incluso, consignarlos a órdenes del Juzgado o ponerlos a disposición a través de un proceso de pago por consignación; y de otro lado, porque efectivamente el contenido del precepto 425 del Código Civil permitía concluir la inviabilidad de la excepción de compensación en juicios como el aquí tratado.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, pero porque no lucen arbitrarias las providencias de 2 de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022, mediante las cuales, en su orden, se mantuvo el mandamiento de pago librado en el asunto fustigado y se ordenó seguir adelante el cobro.
2.1. En efecto, en el primero de esos pronunciamientos, para desechar la alegación del quejoso en torno a que la obligación perseguida ejecutivamente no era exigible por la ausencia de cumplimiento de la supuesta condición de la que la misma pendía, a saber, la falta de denuncia, por parte de la acreedora, de la cuenta bancaria a la cual debía transferírsele la cuota alimentaria, el Juzgado acusado, tras transcribir el contenido del precepto 422 del Código General del Proceso, expuso que:
De lo anterior, se desprende que son requisitos de los títulos ejecutivos, LA CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y EXIGIBILIDAD, entendiendo el primero de ellos que el documento que lo contenga debe ser inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance. El segundo, se refiere a que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, ni sujeto a suposiciones, teorías o hipótesis. Y el tercero, que es justamente del que se queja el recurrente, alude a que la obligación sea pura y simple o si está sometida a plazo o condición, estos se encuentren vencidos y cumplidos respectivamente.
A continuación, resaltó que la obligación reclamada se encontraba comprendida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre el accionante y Alba Inés Duque Echeverry, en el cual se dispuso:
“(…) SE FIJA como cuota alimentaria a favor de… DUQUE ECHEVERRI, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes…, la que empezará a regir a partir del 01 de diciembre de 2018 y pagadero dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, monto dinerario que deberá consignar en la cuenta que para ello suministre la demandante.”
Seguidamente, concluyó que tal apartado contenía «una obligación clara, expresa y también exigible, dado que no está sometida a ninguna condición ni a ningún plazo y señala de manera inequívoca que empezará a regir a partir del 1 de diciembre de 2018, sin que pueda entenderse que su cumplimiento dependa de que la alimentante suministre la cuenta donde será consignada la misma».
A lo cual añadió que aunque «es cierto que a la fecha en el expediente no existe constancia de que… DUQUE ECHEVERRI haya suministrado el número de su cuenta para las consignaciones de la cuota alimentaria a su favor», no por ello «la obligación se encuentra suspendida, máxime que bien pudo [el deudor] consignar en la cuenta del Despacho y a nombre del proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, tal como lo expresó la parte ejecutante, o bien, pudo hacer uso del trámite DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN».
2.2. De otro lado, en cuanto a la sentencia en la cual el 24 de enero último el estrado convocado declaró infundada la excepción de compensación que propuso el censor y dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos, de entrada, con apoyo en los cánones 306, 422, 424 y 431 (inciso 2º), el juzgador acusado exteriorizó algunas generalidades en torno a la ejecución de sentencias judiciales, los presupuestos necesarios para establecer que de éstas dimana título ejecutivo y, como en el caso concreto, las particularidades existentes al respecto para cuando se trata de obligaciones alimentarias.
Después, recordó la génesis y características de la obligación reclamada, enfatizó que correspondía a la cuota alimentaria dispuesta a favor de la ejecutante, con cargo al quejoso, desde diciembre de 2018 a febrero de 2021, y recalcó que, en ese orden, el título base de recaudo satisfacía en un todo los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, con lo que validó lo resuelto en el mentado auto de 2 de septiembre de 2021, en el que mantuvo la orden de apremio desechando la alegación de inexigibilidad incoada por el ejecutado por la supuesta ausencia de cumplimiento de la condición que, en sentir de éste, constituía la falta de proporción de la cuenta bancaria por parte de su antagonista.
Luego, analizó de forma conjunta las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, hallando que «efectivamente… Duque Echeverry es titular del derecho que consta en la sentencia base de ejecución, en la que se señala, sin equivocación alguna, quien es el deudor, quien el acreedor y la obligación, que constituye plena prueba contra el demandado»; desprendiéndose de ello que el ejecutado debía suministrar a su contraparte «la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del mes de diciembre de 2018, sin que… hubiere demostrado su pago total o parcial».
Enseguida, anotó que, en todo caso, la defensa del deudor «no consiste en el pago sino en la compensación por la venta que hiciera la demandante… de los inmuebles 370-343035 y 370-34325, pertenecientes a la sociedad conyugal, sin retribuir, compensar o reintegrar el dinero debido a la citada sociedad»; y de forma categórica descartó tal excepción al advertir que, de acuerdo al precepto 425 del Código Civil, «[e]l que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él», constituyendo dicho apartado, «de pleno derecho», una «prohibición expresa de la compensación en los procesos ejecutivos de alimentos como el aquí se trata», por lo que la ejecución debía continuar.
Adicionó, luego de exponer la parte resolutiva de su sentencia, al pronunciarse ante la inviable petición de reconsideración que frente a ésta incoó el apoderado judicial del deudor, a modo de complementación, que «esta no es un recurso o un mecanismo que quepa dentro de este tipo de procesos…, tampoco la apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, y pues… no hay una solicitud de aclaración o de complementación…, ya la discusión… respecto al contenido del artículo 426 [del Código Civil]…, no es el momento para… tenerlo en cuenta; sin embargo, entiende el despacho que… es cierto que los alimentos pasados… son renunciables o condonables o compensables, como dice la norma, pero no se puede proponer a través de excepciones» (se destacó).
2.3. Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de las determinaciones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que, contrario a lo aducido por el reclamante, obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto y al estudio conjunto de las pruebas recaudadas, con apoyo en lo cual el juzgado encartado concluyó que no existía condición alguna que suspendiera la exigibilidad de la obligación y que la excepción de compensación propuesta era inviable de acuerdo al canon 425 del Código Civil; lo que era suficiente para el despacho adverso de las defensas postuladas por el inconforme y, a pesar de serle desfavorable, no resulta apto, per se, para el buen suceso de la acción de tutela.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador encartado, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones, que no precisamente las del Tribunal a-quo, imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS