STC4334 2022

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STC4334-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4334-2022  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2022-00016-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Julio César Ruales  Tafur frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, igualdad, «seguridad  jurídica»  y defensa,  presuntamente  vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efecto la sentencia… [de] 24 de enero de 2022… para, en  su lugar, dictar otra en la que se garantice la valoración  integral de la prueba, fundamentos de hecho y de derecho en todo su  conjunto».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo de alimentos impulsado por Alba Inés Duque  Echeverry contra el accionante (con  apoyo en la condena impuesta a éste en sentencia de 23 de  noviembre de 2018, en la cual se le tuvo como cónyuge culpable  «de la ruptura de la vida familiar» al haber incurrido  «en las causales PRIMERA y TERCERA del artículo 154 del  CC», fijando cuota alimentaria a su cargo, la que empezaría  a regir «a partir del 01 de diciembre de 2018», siendo  «pagader[a] dentro de los primeros diez (10) días de  cada mes; monto dinerario que deberá consignar en la cuenta  que para ello le suministre la demandante»),  el 13 de mayo de 2021 el Juzgado acusado libró mandamiento de  pago, el 2 de septiembre siguiente lo mantuvo (desechando  la alegación de inexigibilidad incoada por el ejecutado por la  supuesta ausencia de cumplimiento de la condición que, en su  sentir, constituía la falta de suministro, por parte de su  antagonista, de la cuenta bancaria a la cual debían  consignársele los dineros)  y el 24 de enero último ordenó seguir adelante el  cobro, declarando infundada la excepción de mérito de  compensación que planteó el deudor, bajo el entendido  de la inviabilidad de su proposición de acuerdo a lo reglado  en el canon 425 del Código Civil.  

2.2.        En  sede de tutela el quejoso cuestionó, en concreto, que con esas  decisiones se desatendió que al no haberse proporcionado los  datos de la cuenta bancaria por parte de su ejecutante la obligación  era inexigible y que, contrario a lo allí sostenido, el canon  426 del Código Civil permite plantear la defensa de  compensación, la que fundó debidamente en que su  contraparte vendió un bien social y del valor obtenido, según  quedó dicho en el juicio de liquidación en curso,  dedujo lo referente a su manutención.  

1.        El  Juzgado Doce de Familia de la capital vallecaucana solicitó  «no  tutelar los derechos invocados por el accionante, por cuanto los  mismos no están siendo vulnerados».  

Destacó  que «la  prohibición de oponer la compensación en los procesos  ejecutivos de alimentos que trae el artículo 425 del CC, es  clara y no requiere más interpretación que la literal,  y tampoco se opone a lo dispuesto en el artículo 426 del CC,  que establece los casos en los cuales, por la misma voluntad del  alimentario, se pueda renunciar, compensar, vender, ceder[,] etc.,  las pensiones alimenticias atrasadas, pues todos hacen referencia a  actos de disposición que corresponden al alimentario, a  excepción[,] eso sí, de la transmisión por causa  de muerte. Voluntad que no existe en el presente asunto, pues…  Duque Echeverry… se opuso a la declaración de dicha  excepción»;  y que en la sentencia no «hizo  mención al hecho de que la ejecutante no hubiere suministrado  la cuenta, pues dicho asunto quedó zanjado con el auto…  del 2 de septiembre de 2021, en el cual se despachó  desfavorablemente la excepción previa de inepta demanda basada  en dicho hecho, propuesta a través del recurso de reposición,  sin que sea entonces viable entender[,] como lo hace el accionante,  que solo hasta desde el presente mes de febrero de 2022[,] cuando la  ejecutante informó el número de cuenta, se hace  exigible su obligación alimentaria, pues claramente se  advirtió… que para el cumplimiento el alimentante bien  pudo consignar en la cuenta del despacho o hacer uso del trámite  de pago por consignación para no incumplir con su obligación».  

2.        Alba  Inés Duque Echeverry se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda porque, adujo, «no  se avizora que… cumpla los presupuestos axiológicos…,  entendiendo… que no se puede pretender usar[la]… como  un recurso extraordinario y más cuando no es primera vez que  lo hace el accionante, pues… en contra de la sentencia que lo  condenó al pago de alimentos… no solo presentó…  apelación…[,] sino que también… tutela y  a su vez impugnación a la misma, es su modo de actuar,  desgastar a la justicia, dilatar los procesos, pretendiendo criticar  todas las decisiones que van en contra de sus intereses[,] usando  este mecanismo como un recurso más».  

3.        La  Procuradora Sesenta y Cinco Judicial II de Familia deprecó «no  conceder la acción de tutela…, pues lo que se vislumbra  es que inconforme con la decisión en su contra el hoy  accionante [la] está utilizando… como un recurso que  para esta clase de procesos, no le otorga la ley»;  máxime cuando «de  los hechos que se exponen en [su] largo escrito…[,] revisado  el proceso y actuaciones dentro del mismo[,] no se vislumbra  vulneración a [sus] derechos fundamentales».  

Resaltó  que «la  Juez… actuó bajo el imperio de la ley disponiendo el  procedimiento respectivo, las partes tuvieron todas las oportunidades  de controversia, los asuntos aquí indicados por el accionante  fueron resueltos conforme a la prueba debidamente allegada…  por las mismas partes, decretada[,] practicada y analizada…,  las normas aplicables al asunto fueron las correctas tanto al momento  de resolver los recursos como al resolver de fondo el asunto».  

4.        La  Defensora de Familia de la Regional del Valle del Cauca del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que,  «revisado  el contenido de la acción de tutela, se observa que no se  encuentran involucrados menores de edad; por lo que… no le  asiste competencia legal para actuar en ejercicio de sus funciones».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda al considerar razonable el proceder del estrado  encausado, comoquiera que al haber resuelto adversamente, al mantener  el mandamiento de pago, lo referente a la supuesta falta de  exigibilidad, era innecesario que volviera sobre ello en la  sentencia; y que, ciertamente, el deudor estaba obligado a satisfacer  los alimentos desde el 1º de diciembre de 2018,  independientemente de que su acreedora informara los datos de la  cuenta bancaria en la que recibiría los pagos, pudiendo aquél,  incluso, consignarlos a órdenes del Juzgado o ponerlos a  disposición a través de un proceso de pago por  consignación; y de otro lado, porque efectivamente el  contenido del precepto 425 del Código Civil permitía  concluir la inviabilidad de la excepción de compensación  en juicios como el aquí tratado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, pero porque no lucen arbitrarias las providencias de 2  de septiembre de 2021 y 24 de enero de 2022, mediante las cuales, en  su orden, se mantuvo el mandamiento de pago librado en el asunto  fustigado y se ordenó seguir adelante el cobro.  

2.1.  En efecto, en el primero de esos pronunciamientos, para desechar la  alegación del quejoso en torno a que la obligación  perseguida ejecutivamente no era exigible por la ausencia de  cumplimiento de la supuesta condición de la que la misma  pendía, a saber, la falta de denuncia, por parte de la  acreedora, de la cuenta bancaria a la cual debía  transferírsele la cuota alimentaria, el Juzgado acusado, tras  transcribir el contenido del precepto 422 del Código General  del Proceso, expuso que:  

De  lo anterior, se desprende que son requisitos de los títulos  ejecutivos, LA CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y EXIGIBILIDAD, entendiendo el  primero de ellos que el documento que lo contenga debe ser  inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido  y alcance. El segundo, se refiere a que la obligación debe ser  explícita, no implícita ni presunta, ni sujeto a  suposiciones, teorías o hipótesis. Y el tercero, que es  justamente del que se queja el recurrente, alude a que la obligación  sea pura y simple o si está sometida a plazo o condición,  estos se encuentren vencidos y cumplidos respectivamente.  

A  continuación, resaltó que la obligación  reclamada se encontraba comprendida en el ordinal tercero de la parte  resolutiva de la sentencia que decretó la cesación de  los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre  el accionante y Alba Inés Duque Echeverry, en el cual se  dispuso:  

“(…)  SE FIJA como cuota alimentaria a favor de… DUQUE ECHEVERRI, la  suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes…,  la que empezará a regir a partir del 01 de diciembre de 2018 y  pagadero dentro de los primeros diez (10) días de cada mes,  monto dinerario que deberá consignar en la cuenta que para  ello suministre la demandante.”  

Seguidamente,  concluyó que tal apartado contenía «una  obligación clara, expresa y también exigible, dado  que no está sometida a ninguna condición ni a ningún  plazo y señala de manera inequívoca que empezará  a regir a partir del 1 de diciembre de 2018, sin  que pueda entenderse que su cumplimiento dependa de que la  alimentante suministre la cuenta donde será consignada la  misma».  

A  lo cual añadió que aunque «es  cierto que a la fecha en el expediente no existe constancia de que…  DUQUE ECHEVERRI haya suministrado el número de su cuenta para  las consignaciones de la cuota alimentaria a su favor»,  no por ello «la  obligación se encuentra suspendida, máxime que bien  pudo [el deudor] consignar en la cuenta del Despacho y a nombre del  proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio  Religioso, tal como lo expresó la parte ejecutante, o bien,  pudo hacer uso del trámite DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN».  

2.2.        De  otro lado, en cuanto a la sentencia en la cual el 24 de enero último  el estrado convocado declaró infundada la excepción de  compensación que propuso el censor y dispuso seguir adelante  el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos, de entrada, con  apoyo en los cánones 306, 422, 424 y 431 (inciso  2º),  el juzgador acusado exteriorizó algunas generalidades en torno  a la ejecución de sentencias judiciales, los presupuestos  necesarios para establecer que de éstas dimana título  ejecutivo y, como en el caso concreto, las particularidades  existentes al respecto para cuando se trata de obligaciones  alimentarias.  

Después,  recordó la génesis y características de la  obligación reclamada, enfatizó que correspondía  a la cuota alimentaria dispuesta a favor de la ejecutante, con cargo  al quejoso, desde diciembre de 2018 a febrero de 2021, y recalcó  que, en ese orden, el título base de recaudo satisfacía  en un todo los presupuestos del artículo 422 del Código  General del Proceso, con lo que validó lo resuelto en el  mentado auto de 2 de septiembre de 2021, en el que mantuvo la orden  de apremio desechando la alegación de inexigibilidad incoada  por el ejecutado por la supuesta ausencia de cumplimiento de la  condición que, en sentir de éste, constituía la  falta de proporción de la cuenta bancaria por parte de su  antagonista.  

Luego,  analizó de forma conjunta las pruebas recaudadas, bajo el  tamiz de la sana crítica, hallando que «efectivamente…  Duque Echeverry es titular del derecho que consta en la sentencia  base de ejecución, en la que se señala, sin  equivocación alguna, quien es el deudor, quien el acreedor y  la obligación, que constituye plena prueba contra el  demandado»;  desprendiéndose de ello que el ejecutado debía  suministrar a su contraparte «la  suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a  partir del mes de diciembre de 2018, sin que… hubiere  demostrado su pago total o parcial».  

Enseguida,  anotó que, en todo caso, la defensa del deudor «no  consiste en el pago sino en la compensación por la venta que  hiciera la demandante… de los inmuebles 370-343035 y  370-34325, pertenecientes a la sociedad conyugal, sin retribuir,  compensar o reintegrar el dinero debido a la citada sociedad»;  y de forma categórica descartó tal excepción al  advertir que, de acuerdo al precepto 425 del Código Civil,  «[e]l  que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación  lo que el demandante le deba a él»,  constituyendo dicho apartado, «de  pleno derecho»,  una «prohibición  expresa de la compensación en los procesos ejecutivos de  alimentos como el aquí se trata»,  por lo que la ejecución debía continuar.  

Adicionó,  luego de exponer la parte resolutiva de su sentencia, al pronunciarse  ante la inviable petición de reconsideración que frente  a ésta incoó el apoderado judicial del deudor, a modo  de complementación, que «esta  no es un recurso o un mecanismo que quepa dentro de este tipo de  procesos…, tampoco la apelación, por tratarse de un  proceso de única instancia, y pues… no hay una  solicitud de aclaración o de complementación…,  ya la discusión… respecto al contenido del artículo  426 [del Código Civil]…, no es el momento para…  tenerlo en cuenta; sin embargo, entiende el despacho que… es  cierto que los alimentos pasados… son renunciables o  condonables o compensables, como dice la norma, pero  no se puede proponer a través de excepciones»  (se destacó).  

2.3.        Bajo  ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que  los fundamentos de las determinaciones censuradas no resultan  arbitrarios o caprichosos, toda vez que, contrario a lo aducido por  el reclamante, obedecieron a la interpretación del  ordenamiento legal vigente para el caso concreto y al estudio  conjunto de las pruebas recaudadas, con apoyo en lo cual el juzgado  encartado concluyó que no existía condición  alguna que suspendiera la exigibilidad de la obligación y que  la excepción de compensación propuesta era inviable de  acuerdo al canon 425 del Código Civil; lo que era suficiente  para el despacho adverso de las defensas postuladas por el inconforme  y, a pesar de serle desfavorable, no resulta apto, per  se,  para el buen suceso de la acción de tutela.  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador encartado, esa sola disonancia no es motivo  para calificar como absurdas las referidas determinaciones.  

Frente  al particular se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones, que no precisamente las del Tribunal a-quo,  imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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