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STC4972-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4972-2022
Radicación n°11001-22-10-000-2022-00193-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Guillermo Mejía Rodríguez instauró en contra del Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta sede y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00395.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, accedo a la administración de justicia, tutela efectiva y dignidad», presuntamente conculcadas por el juzgado querellado «en el auto de fecha 25 de agosto de 2021, donde se resolvió el recurso de reposición (…)»; por lo que, requirió «se ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico en que haya incurrido y que da lugar a esta acción de tutela, etc. 3º. Dejar sin efectos el auto tutelado en lo solicitado y ordenar lo que se considere pertinente, u ordenar se resuelva inmediatamente todos los puntos alegados, teniendo como base, las pruebas existentes debidamente allegadas».
En sustento adujo que el estrado acusado en el litigio de refracción de la partición del causante Alfonso Mejía Fajardo, en el que desde la diligencia de inventarios y avalúos adicionales (4 jul. 2018) ha aportado pruebas fehacientes tendientes a probar la mala fe de los demás herederos, «incluso en el informe entregado de avalúo del ganado y sus frutos, se relacionó sustracción del ganado dejado por el causante (…)», pese a que corrió traslado del «avalúo» (13 sep. 2018) nada dijo de la «mala fe ni de la sustracción solicitada», petitoria que reiteró (18 mar. 2021) allegando evidencia de la Fiscalía General de la Nación «donde esta aclara un sin número de delitos, en concurso, cometidos por la contraparte, referentes con mi herencia».
Indicó que el 18 de marzo de 2021 resolvió solicitud de adición que presentó contra el proveído de 22 de agosto de 2019, pero «sin atender nada de lo concretamente solicitado anteriormente, pues sus respuestas no tenían relación concreta con lo peticionado. Además, no se resolvió lo solicitado del demandante referente a medidas cautelares. No se dijo nada tampoco de la mala fe ni de la sustracción. No se dijo nada de las adiciones de la pericia».
Arguyó que el despacho se limitó a manifestar que no procedía la complementación, porque en auto de 22 de agosto de 2019 «indicó cuáles son las condiciones del dictamen en los incisos 1 y 2. Incisos que se mantuvieron incólumes en auto del 04 de febrero de 2.020», por lo que recurrió en reposición insistiendo en la «adición» para que se «definiera lo de la mala fe, lo de la sustracción del ganado, lo del dictamen, respecto a todos los frutos relacionados en las audiencias, y el ganado, además recordaba nuevamente que se resolviera lo de cuáles son las objeciones para el nombramiento de la pericia», recurso que despachó desfavorablemente (25 ag. 2021) y concedió la apelación.
Precisó que el auto de 25 de agosto de 2021, que «en unos apartes, es atacado (pues no se ataca la decisión de conceder la apelación) en la presente tutela, confirmando, pero sin atender nuevamente lo concreto solicitado anteriormente (…)», pues «Se ignoró u omitió la apreciación o valoración de grandes pruebas fundamentales, esgrimidas en las solicitudes de adición (…)».
2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del resguardo.
La Juez Veinticuatro de Familia de esta capital dijo no tener nada que manifestar, comoquiera que el juicio cuestionado pasó al siguiente despacho por haberse declarado impedida para seguir conociéndolo.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo – Tolima suplicó su desvinculación, porque su proceder solo se circunscribió a la comisión tendiente a secuestrar el ganado que se encuentra en el inmueble denominado La Argentina con M. I. n° 351-231, la cual tuvo lugar el 8 y 11 de febrero de 2022.
Patricia Molano destacó el incumplimiento del requisito de la inmediatez ya que las providencias atacadas fueron dictadas hace más de un año; además, señaló que «si este heredero considera que para la época del fallecimiento del causante MEJÍA FAJARDO existía dicha ganadería y lo acredita como corresponde, bien puede proceder a denunciarla mediante el expediente de inventarios adicionales (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. También, porque «el Juzgado le indicó en auto del 4 de febrero de 2020 de manera razonable que, atendiendo las directrices de la Sala de Familia de este Tribunal, impartidas en la sentencia dictada en el proceso ordinario de petición de herencia, era menester avaluar los frutos relacionados en la diligencia de inventario y avalúos adicionales “de la que se extrae que únicamente se procedió a presentar los inventarios sin que ello consintiera la aceptación de los avalúos por parte de los demás herederos e incluso sus intenciones de objetar el contenido de lo anunciado al momento de conocer su contenido” (…)».
Impugnó el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, agregando: «dado que el fallo del Tribunal en la tutela, esquivó de contera, resolver lo peticionado, se solicita a la Honorable Corte, se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos peticionados y alegados en la tutela, para que se observe si se está o no vulnerando derechos fundamentales claros, pues nada se dijo del auto atacado, y se solicita que se resuelva lo del auto atacado, que era el motivo real de la Tutela, y no el auto del 4 de febrero de 2020».
CONSIDERACIONES
1.- El accionante enfila su descontento contra el interlocutorio de 25 de agosto de 2021 expedido por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en el que mantuvo en firme el de 18 de marzo anterior, dado que «dentro del presente trámite no existe lugar a la adición solicitada, como quiera que, como se indicó en auto recurrido, el auto de 22 de agosto de 2019 indicó cuáles son las condiciones del dictamen en los incisos 1 y 2, los que se mantuvieron incólumes en auto del 04 de febrero de 2020. Es decir, no existe solicitud pendiente de resolver y en los autos se encuentra inscrita la solicitud del petente de la adición. Ahora bien, para que opere la solicitud de nulidad, el artículo 135 del C.G.P. indica que la misma se debe alegar expresando la causal invocada (art.133 del C.G.P.), los hechos en que se fundamenta y anexar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, manifestación que no fue realizada por el recurrente.
Luego, el Tribunal de Bogotá inadmitió la alzada concedida contra esa resolución (24 feb. 2022), decisión que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida por el interesado a, pesar que contra ella cabía «recurso de súplica» de conformidad con el artículo 331 del Código General del proceso, según el cual, «(…) también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)».
Así las cosas, el actor tuvo la oportunidad de exponer ante el superior la inquietud que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- De otro lado, contrario a lo reprochado por el gestor, se avizora que desde el proveído de 4 de febrero de 2020, el Juzgado Veinticuatro de Familia se pronunció advirtiendo que de acuerdo con las «directrices de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, es necesario avaluar los frutos que relacionó el memorista en la diligencia que fuera evacuada el pasado 4 de julio de 2018 de que se extrae que únicamente se procedió a presentar los inventarios sin que ello consintiera la aceptación de los avalúos por parte de los demás herederos e incluso sus intenciones de objetar el contenido de lo anunciado al momento de conocer su contenido».
Igualmente, que al haber sido debidamente objetado, buscándose «la exclusión de dichas partidas basado en avalúos inexistentes, hace necesario que esta autoridad designe un perito avaluador de bienes como lo afirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de fecha 20 de mayo de 2016 que adujo que el dictamen debería contener las investigaciones, experimentos y soportes respectivos, que permitan llegar a una conclusión ajustada a la realidad, cuya liquidación de frutos debidamente determinada y discriminada se haga bajo las indicaciones dadas desde esta sede judicial a efectos de garantizar la validez y eficacia del objeto de la prueba. Así mismo, deberá tener en cuenta el memorialista que la prueba aquí decretada se hace bajo las potestades que consagra el Código como facultad oficiosa, dada la necesidad de determinar los frutos solicitados desde años anteriores, sin que ello, vulnere el derecho de defensa, contradicción que alega el accionante en sus recursos y escritos por no ser la oportunidad para ello».
Reiteró que el dictamen pericial como prueba de oficio «busca determinar el valor dado al ganado y a los frutos dejados por este».
Determinación que independientemente que esta Colegiatura avale o no, lo cierto es que no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Finalmente, resulta pertinente advertir que el proceso confutado no ha terminado, por lo que Mejía Rodríguez aun cuenta con todos los remedios adjetivos en el pleito combatido para debatir el «dictamen pericial» y de cumplirse las exigencias fácticas podría solicitar la inclusión de bienes a través de una diligencia de inventario y avalúos adicionales.
4.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS