STC4971 2022

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STC4971-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC4971-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01057-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la tutela  que Victoria Herrera Escobar en  nombre propio y en representación de las menores Sofía  y Emilia Blanco Herrera,  instauró en contra de la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  la Alcaldía y la Comisaria de Familia de Copacabana –  zona sur, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF  – y los Juzgados Primero de Familia de Oralidad del Circuito de  Bello y Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de la capital  Antioqueña, extensiva a Julio Blanco Rodríguez, la  Comisaria de Familia Segunda de Bello, los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías  de Copacabana, Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, la  Procuraduría y Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en la calidad aducida, invocó la guarda  de las  prerrogativas al «debido  proceso, principio de buena fe – de la confianza legítima, el  principio de legalidad e imperio de la ley, prelación de  derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes»,  para  que se ordenara: i)  Dejar sin efectos «el  Acto Administrativo del 01  DE MARZO DE 2022 de  la COMISARIA DE  FAMILIA ZONA SUR DE COPACABANA (…) emitido  en el PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS de las menores  accionantes y que ordena su institucionalización»; ii)  «al  ICBF  o la autoridad respectiva LA INMEDIATA ENTREGA Y REENCUENTRO de  las menores SOFIA  Y EMILIA BLANCO HERRERA, a  su FAMILIA  MATERNA de  las que fueron DESPRENDIDA  ABRUPTA Y CAPRICHOSAMENTE»  y, iii)  Compulsar  copias ante «la  PROCURADURIA  y  FISCALIA  GENERAL DE LA NACION para  que investiguen disciplinaria y penalmente a las titulares de cada  Despacho, esto es, la titular de la COMISARIA  DE FAMILIA ZONA SUR DE COPACABANA  (…)».  

En  compendio adujo que  el 15 de junio de 2021 ante la Comisaria de Familia de Copacabana  solicitó el restablecimiento de derechos de las niñas  en contra de su progenitor, porque ellas manifestaron no querer  compartir con él y «ante  la imposibilidad de tenerlas que obligar se acudió al proceso  en mención»,  se abrió la investigación, se decretaron pruebas y el  15 de septiembre Carolina Escobar rindió testimonio «sobre  los constantes ABUSOS Y AGRESIONES PISCOLOGICAS y FISICAS a las que  son sometidas las menores SOFIA BLANCO HERRERA y EMILIA BLANCO  HERRERA por el señor JULIO BLANCO RODRIGUEZ».  

Señaló  que el 17 de septiembre amplió la acusación y, luego,  otros tres (3) familiares declararon; pero, el 6 de diciembre se  emitió fallo que restableció las visitas y la custodia  compartida «sometiendo  a las menores a la continua AGRESION PSICOLOGICA Y FISICA de su  progenitor A PESAR DE QUE LAS MENORES MANIFESTARON PERMANENTENTE SU  DESEO DE NO COMPARTIR CON EL PADRE», determinación  que impugnó, pero la Comisaria «unilateralmente»  no concedió el recurso y le advirtió que debía  colaborar o «las  MENORES TERMINARIAN EN UN HOGAR DE PASO (…), amenaza  que cumplió a cabalidad y que motiva esta acción  constitucional».  

Sostuvo  que el 18 de febrero el Juzgado  Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello revocó el  veredicto constitucional, concedió el auxilio y ordenó  a la «COMISARIA  DE FAMILIA ZONA SUR DE COPACABANA, (…) ENVIÉ EL  EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE  DERECHOS (PARD) DE LAS MENORES, SCJ Y VCJ, RADICADOS CON LOS NUMEROS  12486 Y 1248A. Estos deberán ser remitidos al Juez de Familia  de Bello en reparto».  

Enunció  que en el trámite penal que también cursa en el Juzgado  Promiscuo de Copacabana  en contra de Blanco Rodríguez por «violencia  intrafamiliar» (rad.  2020-1333),  en  audiencia de 28 de febrero último, se adoptaron medidas de  protección en favor de sus hijas, se aplazó por 2 meses  el «acto  administrativo»  que  permitió la custodia compartida y se requirió a la  Comisaria  de Familia para  que solventara el tema de la «REVOCACIÓN,  MODIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN DE LA CUSTODIA COMPARTIDA  ORDENADA MEDIANTE DECISIÓN DE 6 DE DICIEMBRE DE 2021»,  determinaciones  que  en su sentir contrarían lo ya solventado por el Juzgado del  Circuito de Bello.  

Manifestó  que el 1° de marzo la Comisaria  de Familia de Copacabana de forma «ilegal»  modificó  la medida y decidió ubicar a las menores en un hogar de paso  «sin  haber surtido todos los requisitos previos que amerita una decisión  de tal magnitud como buscar la familia extensa o red de apoyo  familiar. En segundo lugar, ERA  UNA MEDIDA TOTALMENTE DESPROPORCIONADA ADEMÁS DE INFUNDADA  (…)», motivos  por los que recurrió en  reposición (2 mar.), sin que se haya resuelto.  

Precisó que  presentó incidente de desacato para que se acatara el mandato  superlativo del ad  quem,  pero el a  quo  se limitó a hacer un requerimiento previo (7 mar.).  

Aseveró  que el  Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello se  abstuvo de conocer la «solicitud  de homologación»  y  la envió a reparto de Medellín argumentando que ese es  el lugar donde se encuentran las pequeñas (11 mar., rad.  2022-00137), correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia  de Oralidad del Circuito de esa ciudad, quien propuso conflicto  negativo de competencia disponiendo remitir el expediente a la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín (24 mar.).  

Aseguró  que a Sofía y Emilia Blanco Herrera «(…)  SE  LES ESTA COARTANDO O LIMITANDO LA POSIBILIDAD DE QUE SU MAMA LES DE A  DIARIO AMOR, TERNURA, CARIÑO, FUERON ALEJADAS DE SU FAMILIA,  DE SU MAMÁ y  hasta el momento ninguna autoridad administrativa o judicial responde  o asume la competencia del asunto», y  que las autoridades judiciales «están  vulnerando los  derechos  de mis hijas a tener una familia y no ser separada de ella, al no  resolver de manera oportuna y diligente la solicitud de cambio de  medida que interpuso mi apoderada y cuya copia se adjunta para mejor  proveer, al haberse declarado incompetentes por el factor  territorial, haciendo primar la ley procesal sobre la sustancial a  pesar de lo que se encuentra en discusión son DERECHOS  FUNDAMENTALES DE LAS NIÑAS».  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín contestó que el conflicto  negativo de competencia ingresó al despacho en marzo de 2022 y  se dirimió el 1° de abril.  

El  Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello  destacó que el termino para resolver la  «homologación» empezó  a correr el 18 de abril y que «se  debe de tener en cuenta, que es un proceso muy voluminoso y con  muchas situaciones delicadas para estudiar, por lo que no se puede  tomar la decisión con la premura que la accionante desea».  

El  Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control  de Garantías de Copacabana relató las actuaciones  desplegadas y arguyó que «al  momento de emitir las correspondientes decisiones dentro de los  procesos 0521240890022021-00643-00, (acción de tutela),  0521240890022021-00659-00, recurso de Homologación y  0521240890022022-00110-00(Audiencia penal por violencia intrafamiliar  con medida de protección), realizó en cada una el  correspondiente y debido análisis probatorio a la luz de las  normas procesales y sustanciales (…) Por último, es  preciso manifestar que, pese a que la apoderada judicial de forma  anti-técnica y desmesurada ha remitidos tantos memoriales como  llamadas, en donde de forma imprecisa le ha hecho requerimientos al  Juzgado que no son de su competencia, haciendo que este se encuentre  en confusión, confusión que además le transmite  a la señora Victoria Herrera al realizar los mismos  requerimientos confusos sin sustento normativo».  

La Procuraduría  Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello  requirieron su desvinculación  

El Juzgado Segundo  de Familia de Oralidad de Medellín sostuvo que el 24 de marzo  de 2022 se declaró «incompetente  para asumir el conocimiento del asunto, y en consecuencia propone  conflicto negativo de competencia, razón por la cual el  expediente es remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala  de Familia, por ser el superior funcional de los dos despachos  involucrados, quien dirimió el conflicto propuesto mediante  providencia de fecha 01 de abril de 2002, y asigno la competencia  para continuar conociendo del trámite de homologación  frente a la Resolución Nro. 081 de diciembre 6 de 2021, a la  Jueza Primera de Familia de Oralidad del Municipio de Bello (Ant.)».  

La Fiscalía  265 Local comunicó que «bajo  el radicado SPOA 050016099166202001333, adelantó investigación  penal por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar acreditándose  como denunciante la señora Victoria Herrera Escobar e  indiciado su expareja el señor Julio  Blanco Rodríguez,  víctimas la misma denunciante y sus dos hijas menores de edad.  Se elaboró el correspondiente escrito de acusación y se  corrió traslado del mismo para luego ser radicado en el centro  de servicios judiciales de Bello Antioquia. Por reparto la actuación  le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de esa  misma localidad y se tiene prevista la realización de la  audiencia concentrada el día martes 26 de abril de 2022 a las  08:30 horas».  

La  Alcaldía y la Comisaria  de Familia de Copacabana se opusieron al resguardo, porque muchas de  las apreciaciones de la promotora son contrarias a la realidad y  omiten información.  

Julio  Blanco Rodríguez dijo que «no  puedo coincidir en que las acciones de la comisaria de Copacabana  sean “PARADOJICAS, ILEGAL, DE REBELDIA, DESATENCION E  IGNORANCIA”, ya que dentro de los estudios realizado por esta  entidad por más de 2 años han identificado que las  pretensiones de la señora madre de las niñas, no es más  que eliminar la figura paterna mediante alienación negativa,  accionando de cualquier forma en contra de mi persona y de las  instituciones, y entiendo que sus consideraciones tampoco era  positivo enviar las niñas al seno materno y su familia  extensa, pues de este derivaban diferentes comportamientos  emocionalmente negativos en las niñas principalmente en la  niña mayor Salomé quien manifestó “NO  QUERER SEGUIR VIVIENDO POR LAS PELEAS DE LOS PAPAS” y si bien  considero que es un opción devastadora para mí como  padre y muy seguramente para la madre, se nos informó que el  principal objetivo, era el de buscar el bienestar principal de las  niñas al retirarlas de forma sana del conflicto, medida que se  pronunció como provisional, para garantizar los derechos de  mis hijas, y preservar su salud física, psicológica y  emocional; pero las diferentes actuaciones de la madre de las niñas,  frente a las diferentes instituciones ha hecho de este un litigio  enredado donde nadie al parecer para ella y su abogada es apto de  resolver, puesto que no resuelven favorablemente sus pretensiones y  donde se deja en evidencia que quiere desaparecerme como padre de la  vida de mis hijas».  

Solicitó  que sus «hijas  no sean retiradas de la institución en la cual se encuentran,  hasta tanto no se practique una valoración adicional a la  madre de las menores y su familia extensa que determine su perfil  psicológico y la idoneidad para poder tener la custodia de mis  hijas (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se avizora que lo realmente anhelado por la accionante es  que se deje sin valor y efecto el acto administrativo de 1° marzo  de 2022, emitido por la Comisaria  de Familia de Copacabana – zona sur, que «modificó  la medida y decidió ubicar a las menores en un hogar de paso»  para  que, en su lugar se ordene el reintegro de Sofía y Emilia  Blanco Herrera al hogar materno.  

No  obstante, la Sala advierte el fracaso de la salvaguarda, por  prematura, comoquiera  que, de las evidencias allegadas al paginario y del mismo dicho de la  libelista, se evidencia que ella interpuso recurso de reposición  y, solicitud de «homologación»  contra  dicha resolución, los cuales no  han  sido resueltos.  

Así  las cosas, al hallarse latente la definición de dichos  pedimentos al tiempo de la proposición del socorro, este se  torna presuroso, porque es el juez natural quien  debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, máxime  si se tiene en cuenta la  trascendencia del asunto y la importancia de que sea el funcionario  de familia quien estudie minuciosamente y solvente.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.- Ahora,  en lo que respecta al cuestionamiento que hace la actora al proceder  de la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín, porque para la  fecha de radicación de este resguardo no había definido  el «conflicto  negativa de competencia»  suscitado  entre los  Juzgados Primero de familia de Oralidad del Circuito de Bello y  Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, debe  tenerse en cuenta que la promotora en escrito separado informó  que dicha Magistratura dirimió la disparidad asignándole  el proceso al estrado de Bello, quien avocó conocimiento.  

Lo anterior  significa que el descontento frente a la omisión de solventar  «el  conflicto de competencia» está  «superado»  y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se perseguía ya se cristalizó.  Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte  Constitucional precisó:  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba.  

3.6.  En cuanto  al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está  ante un daño consumado cuando existe un perjuicio  irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez  de tutela.  

3.7.  En lo que  respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho  sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en  los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una “situación  sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis» (T  052 DE 2022, 18 feb.).  

3.-  Finalmente, en  lo que concierne con compulsa  de copia «a  la PROCURADURIA  y  FISCALIA  GENERAL DE LA NACION para  que investiguen disciplinaria y penalmente a las titulares de cada  Despacho, esto es, la titular de la COMISARIA  DE FAMILIA ZONA SUR DE COPACABANA  (…)», se  advierte que es a la sedicente a quien corresponde noticiar  directamente a los organismos competentes, porque esta vía no  ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).   

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso de la ayuda supralegal  instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Victoria Herrera Escobar.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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