Asistente Jurídico Inteligente
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STC4682-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4682-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01298-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por los nombres reales a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 19 de enero de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Javier Felipe Rojas Sarmiento contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio n°110013110021-2018-000904-00
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, imploró dejar sin valor y efecto la sentencia de 14 de octubre de 2021 y, en su lugar, conceder la custodia y cuidado personal de su descendiente Andrés Felipe Rojas Ruíz. En sustento, adujo que promovió demanda en contra de Ana María Ruíz Castro con el fin de obtener la custodia y cuidado personal respecto de su prole; empero, surtido el trámite de rigor, el estrado accionado denegó sus pretensiones y mantuvo la custodia en cabeza de la progenitora (15 oct. 2021). A juicio del actor, la autoridad atacada «omit[ió] valorar las pruebas en conjunto [y] no tuvo en cuenta la entrevista realizada al menor».
2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de lo actuado.
3.- El a quo desestimó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable.
4.- El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
Al confrontar los reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no lucen arbitrarios.
Una vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues para otorgar la custodia y cuidado personal de Andrés Felipe Rojas Ruíz el Juzgado, preliminarmente, ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto puesto en consideración.
De cara a los elementos de convicción recaudados en ese decurso, examinó, entre los más relevantes: la visita social realizada por la asistente social del Juzgado convocado a los padres del menor, quien sostuvo que aquellos viven en lugares separados; sin embargo, ambos cuentan con «condiciones habitacionales (…) aptas para la tenencia del menor». De la entrevista del menor Andrés Felipe manifestó que narró «sobre su progenitora que le gusta que es amable pero que no le gusta que sea muy exigente; relata que le gustaría vivir con su papá, porque este le tiene paciencia; cuando se le preguntó lo que le gustaba de su papá señaló que es tranquilo, calmado y feliz». En relación con los testigos, indicó que manifestaron «conocer que el niño se encuentra bajo el cuidado de su madre, (…) quien siempre ha estado a su cargo, no refirieron comportamientos de los cuales pudiera deducirse un mal desempeño en sus funciones maternas. Respecto de la relación con el progenitor (…) refirieron que tiene una muy buena relación, y que siempre ha estado en contacto con el menor, mediante sus visitas y épocas de vacaciones. La testigo de la parte demandada Sra. Liliana Isaza De Neira manifestó que el [padre] no ha dado estricto cumplimiento a la cuota alimentaria fijada para con su menor hijo toda vez que la aquí demandada siempre se quejaba de que le consignaba la cuota de alimentos de manera atrasada, en muchas ocasiones dejándola de suministrar por largos periodos». De las historias clínicas aportadas por el Instituto Roosevelt y la EPS Compensar extrajo «el acompañamiento realizado por la progenitora a las citas médicas a las que ha tenido que asistir el menor debido al (…) déficit cognitivo que presenta». Del informe suministrado por el Colegio Jorge Isaacs adujo que: «Durante el desarrollo de las clases virtuales se evidenció un acompañamiento permanente de la señora Ana Ruíz, la cual colaboró en el desarrollo de las actividades asignadas en las diferentes asignaturas (…) Es de destacar que la madre y acudiente del menor mantuvo un constante contacto con la directora de grupo (…) y apoyó las actividades propuestas para el trabajo en casa. Del informe anterior se puede establecer que el menor ha contado siempre con el apoyo de su progenitora y que el colegio en el que estudia en la actualidad está dando un manejo adecuado a las dificultades que presenta Andrés Felipe, (…) es importante anotar, que destacan siempre el papel que ha jugado la [progenitora] quien siempre ha estado pendiente para dar apoyo a todas las actividades [de] su hijo.
Seguidamente, señaló que:
«[A]tendiendo a que no fue posible llegar a un acuerdo de custodia entre ambos progenitores, es labor de este estrado judicial, aplicando el principio pro infans, según lo han revelado las pruebas, quien tiene la discrecionalidad para adoptar la decisión acerca de cuál es el progenitor más apto para que detente la custodia del menor edad».
Por lo expuesto, concluyó que:
«[C]on el material probatorio recaudado, analizadas las situaciones y circunstancias en las que se encuentra actualmente el menor de edad y con la finalidad de proteger el interés superior del mismo, la custodia deberá mantenerse en cabeza de la [mamá], quien siempre ha velado por su bienestar y ha estado acompañándolo en todos los momentos de su vida. (…) Es importante (…) hacer un llamado al [padre] para que dé estricto cumplimiento a la cuota alimentaria fijada, ya que dentro de las diligencias quedó demostrado que en varias oportunidades no ha estado al día con su obligación alimentaria. [Precisó que, si bien el niño manifestó] querer a sus dos padres, respecto de la progenitora indicó que “no le gusta que sea muy exigente” y del padre “que es tranquilo, calmado y feliz”, denotando tal manifestación, el contraste en las pautas de crianza que [los padres] utilizan para educarlo, sin que lo dicho frente a la progenitora implique comportamientos inadecuados para con el niño. Mas bien lo que [se] infiere es que al ser la progenitora quien tiene a cargo la custodia del niño, debe propender por hacer de él una persona responsable, mientras que el padre con el fin de complacer al niño, puede ser permisivo con éste.
Así, con base en las pruebas practicadas, no luce irracional que se haya dispuesto que la custodia del menor permanezca en cabeza de su progenitora, por tanto, ningún reproche merece la determinación objeto de control constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta a la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS