STC4682 2022

ABRIL

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STC4682-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4682-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01298-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por los nombres reales a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se dirime la impugnación del fallo de 19 de enero de  2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Javier  Felipe Rojas Sarmiento contra el Juzgado Veintiuno de Familia de  esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio  n°110013110021-2018-000904-00  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando en nombre propio y en el de su  menor hijo,  imploró dejar  sin valor y efecto la sentencia de 14 de octubre de 2021 y, en su  lugar, conceder la custodia y cuidado personal de su descendiente  Andrés Felipe Rojas Ruíz. En  sustento, adujo que promovió demanda en contra de Ana María  Ruíz Castro con el fin de obtener la custodia y cuidado  personal respecto de su prole; empero, surtido el trámite de  rigor, el estrado accionado denegó sus pretensiones y mantuvo  la custodia en cabeza de la progenitora (15 oct. 2021). A juicio del  actor, la autoridad atacada «omit[ió]  valorar  las pruebas en conjunto [y]  no  tuvo en cuenta la entrevista realizada al menor».  

2.-  El  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá  realizó  un breve recuento de la actuación surtida y defendió la  legalidad de lo actuado.  

3.-  El  a  quo  desestimó el resguardo al estimar que la decisión  cuestionada era razonable.  

4.- El precursor  se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural.  

Al confrontar los  reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se  advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no  lucen arbitrarios.  

Una  vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues para  otorgar la custodia y cuidado personal de Andrés Felipe Rojas  Ruíz el  Juzgado,  preliminarmente, ilustró el marco normativo y jurisprudencial  aplicable al asunto puesto en consideración.  

De cara a los  elementos de convicción recaudados en ese decurso, examinó,  entre los más relevantes: la visita social realizada por la  asistente social del Juzgado convocado a los padres del menor, quien  sostuvo que aquellos viven en lugares separados; sin embargo, ambos  cuentan con «condiciones  habitacionales (…)  aptas  para la tenencia del menor».  De la entrevista del menor Andrés Felipe manifestó que  narró «sobre  su progenitora que le gusta que es amable pero que no le gusta que  sea muy exigente; relata que le gustaría vivir con su papá,  porque este le tiene paciencia; cuando se le preguntó lo que  le gustaba de su papá señaló que es tranquilo,  calmado y feliz».  En relación con los testigos, indicó que manifestaron  «conocer  que el niño se encuentra bajo el cuidado de su madre,  (…) quien  siempre ha estado a su cargo, no refirieron comportamientos de los  cuales pudiera deducirse un mal desempeño en sus funciones  maternas.  Respecto  de la relación con el progenitor (…)  refirieron  que tiene una muy buena relación, y que siempre ha estado en  contacto con el menor, mediante sus visitas y épocas de  vacaciones.  La  testigo de la parte demandada Sra. Liliana Isaza De Neira manifestó  que el  [padre] no  ha dado estricto cumplimiento a la cuota alimentaria fijada para con  su menor hijo toda vez que la aquí demandada siempre se  quejaba de que le consignaba la cuota de alimentos de manera  atrasada, en muchas ocasiones dejándola de suministrar por  largos periodos».  De las historias clínicas aportadas por el Instituto Roosevelt  y la EPS Compensar extrajo «el  acompañamiento realizado por la progenitora  a  las citas médicas a las que ha tenido que asistir el menor  debido  al (…)  déficit  cognitivo que presenta».  Del informe suministrado por el Colegio Jorge Isaacs adujo que:  «Durante  el desarrollo de las clases virtuales se evidenció un  acompañamiento permanente de la señora Ana Ruíz,  la cual colaboró en el desarrollo de las actividades asignadas  en las diferentes asignaturas (…) Es de destacar que la madre  y acudiente del menor mantuvo un constante contacto con la directora  de grupo (…)  y apoyó las actividades propuestas para el trabajo en casa.  Del informe anterior se puede establecer que el menor ha contado  siempre con el apoyo de su progenitora y que el colegio en el que  estudia en la actualidad está dando un manejo adecuado a las  dificultades que presenta Andrés Felipe, (…)  es importante anotar, que destacan siempre el papel que ha jugado la  [progenitora]  quien siempre ha estado pendiente para dar apoyo a todas las  actividades [de]  su  hijo.  

Seguidamente,  señaló que:  

«[A]tendiendo  a que no fue posible llegar a un acuerdo de custodia entre ambos  progenitores, es labor de este estrado judicial, aplicando el  principio pro infans, según lo han revelado las pruebas, quien  tiene la discrecionalidad para adoptar la decisión acerca de  cuál es el progenitor más apto para que detente la  custodia del menor edad».  

Por lo expuesto,  concluyó que:  

«[C]on  el material probatorio recaudado, analizadas las situaciones y  circunstancias en las que se encuentra actualmente el menor de edad y  con la finalidad de proteger el interés superior del mismo, la  custodia deberá mantenerse en cabeza de la [mamá],  quien siempre ha velado por su bienestar y ha estado acompañándolo  en todos los momentos de su vida. (…)  Es  importante (…)  hacer un llamado al [padre]  para  que dé estricto cumplimiento a la cuota alimentaria fijada, ya  que dentro de las diligencias quedó demostrado que en varias  oportunidades no ha estado al día con su obligación  alimentaria. [Precisó  que, si bien el niño manifestó] querer  a sus dos padres, respecto de la progenitora indicó que “no  le gusta que sea muy exigente” y del padre “que es  tranquilo, calmado y feliz”, denotando tal manifestación,  el contraste en las pautas de crianza que [los  padres]  utilizan para educarlo, sin que lo dicho frente a la progenitora  implique comportamientos inadecuados para con el niño. Mas  bien lo que [se]  infiere  es que al ser la progenitora quien tiene a cargo la custodia del  niño, debe propender por hacer de él una persona  responsable, mientras que el padre con el fin de complacer al niño,  puede ser permisivo con éste.  

Así,  con base en las pruebas practicadas, no luce irracional que se haya  dispuesto que la custodia del menor permanezca en cabeza de su  progenitora, por tanto, ningún reproche merece la  determinación objeto de control constitucional.  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el actor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta a la de respaldar el desenlace  rebatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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