STC4684 2022

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STC4684-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4684-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00016-01  

(Aprobado  en sesión  de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por los nombres reales a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó se ordene (i) la entrega de los  «depósitos  judiciales y/o títulos que yacen a disposición del  despacho accionado»  y, (ii) como  condición para levantar la medida cautelar, la constitución  de una garantía que asegure los alimentos de [su]  menor hija, por el término de 2 años».  A la petición sirven de protesta los hechos que a continuación  se compendian: La gestora promovió juicio ejecutivo de  alimentos  contra Rafael  Antonio Rojas Junco  con  el fin de obtener por esa vía el recaudo de los alimentos  fijados por la Comisaría Primera  de Familia de Sincelejo, en favor de su hija.  Indicó que con el mandamiento de pago se decretó  el embargo y retención del 50% del salario y demás  emolumentos laborales percibidos por el ejecutado como miembro de la  Policía Nacional; empero, una vez agotada la etapa  liquidatoria no se le han entregado los títulos judiciales a  su favor y, (ii) el juzgado terminó el proceso por pago total  de la obligación, ordenando el levantamiento de las  precautorias, con desconocimiento de lo previsto en la Ley 1098 de  2006, esto es, sin «prestar  caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a  los dos años siguientes».  De esa decisión deriva su lesión iusfundamental.  

2.  El juzgado realizó un breve recuento de lo actuado y refirió  que «la  obligación se halla satisfecha, profiriendo auto del 9 de  febrero de 2022 en el que ordena además la entrega de los  dineros restantes hasta cubrir la cuota de febrero de 2022».  

3.  El  a  quo  (i) desestimó el ruego respecto de la  solicitud de entrega de depósitos judiciales  por  «hecho  superado»  ante la carencia  actual de objeto y, (ii) concedió el amparo tras  considerar que al  tenor de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 «El  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes»;  empero, como esto último no ocurrió,  ordenó  

«dejar  sin efectos el numeral tercero de la providencia de 9 de febrero de  2021, esto es: “Levantar las medidas cautelares decretadas en  el presente proceso con relación al 50% del salario,  (…) que  percibe el señor Rafael Antonio Rojas Junco  (…) ordenando  al Juzgado (…)  resolver  nuevamente la petición del levantamiento de la cautela de  embargo  (…) con  especial consideración de los elementos de juicio plasmados en  esta decisión.  Advertir  al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, para que en  lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva de los derechos de la  menor A.S.M.R.».  

4.   El estrado accionado se alzó fincado en que al proferir el  proveído cuestionado  

(…)  si bien se ordena el levantamiento de la medida de embargo del 50%  del salario, (…)  no es menos cierto que con fundamento en el artículo 129 de la  ley 1098 de 2006 se mantiene el embargo de dicho salario en lo que  respecta a la cuota de alimentos acordada en audiencia celebrada ante  la Comisaria Primera de Familia (…)  cuyo incumplimiento dio origen al proceso ejecutivo; es decir, se  ordenó embargar a partir de marzo de 2022 una suma equivalente  a $522.179,89,  que  corresponde a dicha cuota actualizada.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los reparos formulados por el censor en el escrito de  impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe  revocarse, en tanto el proveído atacado (9 feb. 2022), en lo  que respecta a la medida cautelar de embargo, no desconoce el  artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.  

Ciertamente,  el inciso 4º del referido canon señala que  

(…)  El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el  obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional  de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los  señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro,  avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los  cuales se practicarán con sujeción a las reglas del  proceso ejecutivo.  

El  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes.  

Significa  lo anterior, que el juzgador del ejecutivo por alimentos deberá  adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar el pago de  los alimentos de los niños, niñas y adolescentes  involucrados en el cobro, a tal punto que no accederá a  levantar las cautelas decretadas hasta tanto el deudor garantice la  prestación por los dos años siguientes. Lo cual tiene  como propósito brindar herramientas adecuadas que eviten la  mora en el pago de alimentos y, con ello, provocar estabilidad  financiera en el modo de vida de aquellos.  

Con  ese panorama, bien visto lo ocurrido en el caso objeto de revisión,  es posible afirmar que el juzgado no desconoció la disposición  en comento, comoquiera que aunque dijo «levantar  el embargo»  del 50% del salario y demás prestaciones sociales del padre,  lo que en verdad decidió fue modificar la medida cautelar  aludida, pues ordenó la retención de $522.179,89 desde  el mes de marzo de 2022.  

Así  se plasmó en el auto confrontado:  

TERCERO.  –  Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso con  relación al 50% del salario, primas, prestaciones sociales,  nivelaciones y demás emolumentos que percibe el señor  Rafael Rojas Junco en calidad de patrullero de la Policía  Nacional.  

A  partir del mes de MARZO DE 2022 el pagador deberá descontar  por concepto de alimentos la suma equivalente a $522.179,89,  incrementable en enero de cada año conforme al IPC, de  conformidad con lo acordado ante la Comisaría Primera de  Familia de esta ciudad el día 30 de junio de 2016.  

Dicho  en otras palabras, el estrado accionado «levantó»  el embargo del 50% del salario y demás emolumentos  prestacionales, para concretarlo en la suma que debe pagar como cuota  de alimentos. Es decir, más que la revocatoria de la cautela  lo que provocó fue la modificación o sustitución  de ella. De modo que no irrespetó el inciso 4º del  artículo 129 de la ley 1098 de 2006, todo lo contrario, se  atuvo a él.  

Otra  cosa es que dicha determinación haya resultado confusa en la  manera en que fue propuesta, pues debió ser contundente en  determinar que la orden judicial estaba encaminada a modificar el  embargo ya decretado, para reducirlo a lo estrictamente necesario,  dado el pago total de la obligación. En esa medida, se  exhortará al juzgado para que aclare su proveído.  

Así  las cosas, se revocará el desenlace conocido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, para en su  lugar NEGAR  el amparo instado.  

Exhortar  al  Juzgado  Primero de Familia de Sincelejo para que aclare el proveído de  9 de febrero de 2022, emitido en el asunto examinado, conforme a lo  aquí expuesto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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