Asistente Jurídico Inteligente
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STC4684-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4684-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00016-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por los nombres reales a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó se ordene (i) la entrega de los «depósitos judiciales y/o títulos que yacen a disposición del despacho accionado» y, (ii) como condición para levantar la medida cautelar, la constitución de una garantía que asegure los alimentos de [su] menor hija, por el término de 2 años». A la petición sirven de protesta los hechos que a continuación se compendian: La gestora promovió juicio ejecutivo de alimentos contra Rafael Antonio Rojas Junco con el fin de obtener por esa vía el recaudo de los alimentos fijados por la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo, en favor de su hija. Indicó que con el mandamiento de pago se decretó el embargo y retención del 50% del salario y demás emolumentos laborales percibidos por el ejecutado como miembro de la Policía Nacional; empero, una vez agotada la etapa liquidatoria no se le han entregado los títulos judiciales a su favor y, (ii) el juzgado terminó el proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las precautorias, con desconocimiento de lo previsto en la Ley 1098 de 2006, esto es, sin «prestar caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes». De esa decisión deriva su lesión iusfundamental.
2. El juzgado realizó un breve recuento de lo actuado y refirió que «la obligación se halla satisfecha, profiriendo auto del 9 de febrero de 2022 en el que ordena además la entrega de los dineros restantes hasta cubrir la cuota de febrero de 2022».
3. El a quo (i) desestimó el ruego respecto de la solicitud de entrega de depósitos judiciales por «hecho superado» ante la carencia actual de objeto y, (ii) concedió el amparo tras considerar que al tenor de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 «El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes»; empero, como esto último no ocurrió, ordenó
«dejar sin efectos el numeral tercero de la providencia de 9 de febrero de 2021, esto es: “Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso con relación al 50% del salario, (…) que percibe el señor Rafael Antonio Rojas Junco (…) ordenando al Juzgado (…) resolver nuevamente la petición del levantamiento de la cautela de embargo (…) con especial consideración de los elementos de juicio plasmados en esta decisión. Advertir al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva de los derechos de la menor A.S.M.R.».
4. El estrado accionado se alzó fincado en que al proferir el proveído cuestionado
(…) si bien se ordena el levantamiento de la medida de embargo del 50% del salario, (…) no es menos cierto que con fundamento en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 se mantiene el embargo de dicho salario en lo que respecta a la cuota de alimentos acordada en audiencia celebrada ante la Comisaria Primera de Familia (…) cuyo incumplimiento dio origen al proceso ejecutivo; es decir, se ordenó embargar a partir de marzo de 2022 una suma equivalente a $522.179,89, que corresponde a dicha cuota actualizada.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos formulados por el censor en el escrito de impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe revocarse, en tanto el proveído atacado (9 feb. 2022), en lo que respecta a la medida cautelar de embargo, no desconoce el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
Ciertamente, el inciso 4º del referido canon señala que
(…) El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Significa lo anterior, que el juzgador del ejecutivo por alimentos deberá adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar el pago de los alimentos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el cobro, a tal punto que no accederá a levantar las cautelas decretadas hasta tanto el deudor garantice la prestación por los dos años siguientes. Lo cual tiene como propósito brindar herramientas adecuadas que eviten la mora en el pago de alimentos y, con ello, provocar estabilidad financiera en el modo de vida de aquellos.
Con ese panorama, bien visto lo ocurrido en el caso objeto de revisión, es posible afirmar que el juzgado no desconoció la disposición en comento, comoquiera que aunque dijo «levantar el embargo» del 50% del salario y demás prestaciones sociales del padre, lo que en verdad decidió fue modificar la medida cautelar aludida, pues ordenó la retención de $522.179,89 desde el mes de marzo de 2022.
Así se plasmó en el auto confrontado:
TERCERO. – Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso con relación al 50% del salario, primas, prestaciones sociales, nivelaciones y demás emolumentos que percibe el señor Rafael Rojas Junco en calidad de patrullero de la Policía Nacional.
A partir del mes de MARZO DE 2022 el pagador deberá descontar por concepto de alimentos la suma equivalente a $522.179,89, incrementable en enero de cada año conforme al IPC, de conformidad con lo acordado ante la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad el día 30 de junio de 2016.
Dicho en otras palabras, el estrado accionado «levantó» el embargo del 50% del salario y demás emolumentos prestacionales, para concretarlo en la suma que debe pagar como cuota de alimentos. Es decir, más que la revocatoria de la cautela lo que provocó fue la modificación o sustitución de ella. De modo que no irrespetó el inciso 4º del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, todo lo contrario, se atuvo a él.
Otra cosa es que dicha determinación haya resultado confusa en la manera en que fue propuesta, pues debió ser contundente en determinar que la orden judicial estaba encaminada a modificar el embargo ya decretado, para reducirlo a lo estrictamente necesario, dado el pago total de la obligación. En esa medida, se exhortará al juzgado para que aclare su proveído.
Así las cosas, se revocará el desenlace conocido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, para en su lugar NEGAR el amparo instado.
Exhortar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo para que aclare el proveído de 9 de febrero de 2022, emitido en el asunto examinado, conforme a lo aquí expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS