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ATC527-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC527-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00030-01
(Aprobado en Sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la solicitud de “aclaración” elevada por la Alcaldía y la Secretaría de Salud de Tuluá, respecto del fallo STC3833-2022 (31 mar.) proferido en la acción de tutela que instauraron en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Tuluá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, las querellantes pretendieron que se ordenara a los estrados acusados dejar sin efecto los proveídos de 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se «absten[gan] de sancionar como quiera que dentro del trámite quedó probado que no se ha incurrido en desacato».
2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Buga concedió el amparo tras estimar que se acreditó la configuración de una «vía de hecho por defecto fáctico en el trámite del incidente de desacato (…) al no haber valorado en debida forma, las pruebas aportadas por el secretario de Salud Municipal de Tuluá», porque:
«(…) ha recalcado la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, que el servicio de salud ordenado es de nivel II o III y conforme lo expone el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe en su intervención, si bien puede prestar servicios de salud de Nivel II y algunos de nivel III, requiere de la autorización de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, para realizarlos. Entonces al tenerse por accionado a dicho hospital en el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá y haberse desvinculado a dicha Secretaría en el fallo de segunda instancia, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), impide la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad que requiera la señora Laguna Osorio.
Igualmente, respecto a los factores subjetivos, el secretario de Salud Municipal de Tuluá ha realizado acciones positivas en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela, cuando autorizó una ecografía ocular y control con ecografía, que se practicó el 31/08/2021, en la Clínica Oftalmológica de Tuluá.
De acuerdo a lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, han debido contemplar la situación que está enfrentado la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, específicamente el señor Jhon Jairo Aguirre Castaño, sobre quien recae la responsabilidad del cumplimiento de la orden de tutela, de valorar las acciones desplegadas para cumplir la orden de tutela y su manifestación de estar en la imposibilidad de cumplir con la autorización de la cirugía prescrita a la accionante, ya que se sale de su competencia, por no ser un procedimiento de baja complejidad. Por consiguiente, ordenó a dar cumplimiento a la orden de tutela, cuando autorizó una ecografía ocular y control con ecografía, que se practicó el 31/08/2021, en la Clínica Oftalmológica de Tuluá.
Bajo ese raciocinio, «DEJ[Ó] SIN EFECTO el auto interlocutorio No.2060 de 24/11/2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá (V) y el auto interlocutorio No.1288 de 03/12/2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), que sancionó al primero de los funcionarios mencionados» y, por consiguiente, dispuso que el «JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (…) module la sentencia No. 33 de 12 de marzo de 2021, vinculando a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, garantizando su derecho de contradicción, a efecto que la accionante, señora Elizabeth Coromoto Laguna Rosario, le sea autorizada y realizado la cirugía solicitada y los servicios de salud de nivel II y III, que le sean ordenados, por los motivos indicados en la parte considerativa».
3.- Esta Corporación infirmó lo allá resuelto STC3833-2022 (31 mar.), al observar que el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá solucionó el grado jurisdiccional de consulta (3 dic. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y porque las auspiciantes tienen la posibilidad de reclamar en el incidente de desacato controvertido -si así lo estiman- la «inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia» una vez obedezcan a cabalidad lo ordenado.
4.- Las sedicentes requirieron “aclarar” lo dirimido, en tanto «no (…) comparten y ofrece duda» puesto que «a lo largo del amparo (…) ha[n] ilustrado de manera precisa y extensa (…) que [se] enc[uentran] ante la imposibilidad de cumplir con una orden judicial por haber desvinculado a la Secretaría de Salud Departamental, quien tiene su I.P.S. en el municipio de Tuluá, con el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, hospital sobre el cual no t[ienen] injerencia por no ser de [su] competencia»; de manera que, insistieron en la modulación de la orden primigenia dada en la sentencia de tutela, en la medida que aquella «nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental y [se] enc[uentran] ante situaciones nuevas que requiere la accionante» y los gastos que de allí se deriven deben asumirse por la Secretaría de Salud Departamental.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por las promotoras es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Véase que, en tal oportunidad, se respaldó lo aludido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá cuando solventó el grado jurisdiccional de consulta, ya que frente a la imposibilidad material de cumplir el «fallo constitucional», las incidentadas no demostraron la existencia de un obstáculo para «materializar el mandato superlativo», por cuanto finalmente consiguieron a través del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., continuar con el tratamiento de Elizabeth Coromoto Laguna Rosario; empero, ello ocurrió después que la determinación inaugural se encontraba en firme y, hasta que no se evidenciara la consumación total de los servicios de salud que aquella demandaba, no era viable la revocatoria del castigo.
Lo antelado, porque del material suasorio que reposa en el dossier, esta Sala observó que, en efecto, el 3 de diciembre del año pasado -hora 17:06 p.m.- las accionantes aportaron documentos en los que consta la programación de cita médica de Elizabeth Coromoto Laguna Rosario para el 10 de diciembre de 2021 hora 9:20 a.m. en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. (fls. 1 al 3; cdno. “17RespuestaAlcaldía”) y, adicionalmente, las “órdenes” del galeno para la autorización de la cirugía y los exámenes previos al procedimiento (fls. 1 al 25; cdno. “27RespuestaAlcaldía”).
Por tanto, se destacó que no eran válidas las exculpaciones relacionadas con las categorías y los niveles de atención de los Hospitales Rubén Cruz Vélez y el Departamental Tomas Uribe Uribe, en tanto que, si dichas entidades no contaban con los instrumentos y el personal médico para realizar la cirugía a la paciente, le incumbía a la Secretaría de Salud Municipal iniciar las diligencias oportunas en otro lugar que sí tuviese las calidades descritas, tal y como lo empezó a hacer «aunque solo después de que se le impuso la sanción (…), además no es suficiente iniciar los trámites es pertinente que se haga efectiva la atención médica y culmine con la materialización de la misma de lo contrario se continúa perpetuando el incumplimiento a la orden judicial».
Finalmente, se puso de presente a las petentes que, una vez obedezcan a cabalidad lo ordenado -3 may. 2021-, tienen la posibilidad de reclamar en el incidente de desacato -si así lo estiman- la «inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia». Esto, en la medida que lo allí encomendado se dirigía a emprender todas las gestiones administrativas tendientes a «garantizar la prestación del servicio de salud de Elizabeth Coromoto Laguna», incluida la “cirugía de cataratas senil nuclear de ambos ojos-descripción extracción capsular de cristalino con implante de lente intraocular suturado SOD”, ya que se extendió «a seguir [con] los demás servicios que se desprendan de la valoración y que requiera para el restablecimiento de su salud originados de la pérdida de la visión».
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo 285 ídem.
4. Por lo expuesto no se accederá al pedimento de las memorialistas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud aclaración reclamada por la Alcaldía y la Secretaría de Salud de Tuluá, respecto del fallo STC3833-2022 (31 mar.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS