ATC527 2022

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ATC527-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC527-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00030-01  

(Aprobado  en Sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la solicitud de “aclaración”  elevada por la Alcaldía y la Secretaría de Salud de  Tuluá, respecto del fallo STC3833-2022 (31 mar.)  proferido  en la acción de tutela que instauraron en contra de los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos  de Tuluá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, las querellantes pretendieron  que  se ordenara a los estrados acusados dejar  sin efecto los proveídos de 24 de noviembre y 3 de diciembre  de 2021 y, en su lugar, se «absten[gan]  de  sancionar como quiera que dentro del trámite quedó  probado que no se ha incurrido en desacato».  

2.-  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Buga  concedió el amparo tras estimar que se acreditó la  configuración de una «vía  de hecho por defecto fáctico en el trámite del  incidente de desacato (…)  al  no haber valorado en debida forma, las pruebas aportadas por el  secretario de Salud Municipal de Tuluá»,  porque:  

«(…)  ha  recalcado la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá,  que el servicio de salud ordenado es de nivel II o III y conforme lo  expone el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe en su  intervención, si bien puede prestar servicios de salud de  Nivel II y algunos de nivel III, requiere de la autorización  de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, para  realizarlos. Entonces al tenerse por accionado a dicho hospital en el  fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Tuluá y haberse desvinculado a dicha Secretaría en el  fallo de segunda instancia, por parte del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tuluá (V), impide la prestación de  servicios de salud de mediana y alta complejidad que requiera la  señora Laguna Osorio.  

Igualmente,  respecto a los factores subjetivos, el secretario de Salud Municipal  de Tuluá ha realizado acciones positivas en aras de dar  cumplimiento a la orden de tutela, cuando autorizó una  ecografía ocular y control con ecografía, que se  practicó el 31/08/2021, en la Clínica Oftalmológica  de Tuluá.  

De acuerdo a lo  expuesto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, han  debido contemplar la situación que está enfrentado la  Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, específicamente  el señor Jhon Jairo Aguirre Castaño, sobre quien recae  la responsabilidad del cumplimiento de la orden de tutela, de valorar  las acciones desplegadas para cumplir la orden de tutela y su  manifestación de estar en la imposibilidad de cumplir con la  autorización de la cirugía prescrita a la accionante,  ya que se sale de su competencia, por no ser un procedimiento de baja  complejidad. Por consiguiente, ordenó a dar cumplimiento a la  orden de tutela, cuando autorizó una ecografía ocular y  control con ecografía, que se practicó el 31/08/2021,  en la Clínica Oftalmológica de Tuluá.  

Bajo ese  raciocinio, «DEJ[Ó]  SIN EFECTO el auto interlocutorio No.2060 de 24/11/2021 proferido por  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá (V) y el auto  interlocutorio No.1288 de 03/12/2021 proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tuluá (V), que sancionó al  primero de los funcionarios mencionados»  y, por consiguiente, dispuso que el  «JUZGADO  TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (…)  module  la sentencia No. 33 de 12 de marzo de 2021, vinculando a la  SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, garantizando  su derecho de contradicción, a efecto que la accionante,  señora Elizabeth Coromoto Laguna Rosario, le sea autorizada y  realizado la cirugía solicitada y los servicios de salud de  nivel II y III, que le sean ordenados, por los motivos indicados en  la parte considerativa».  

3.- Esta  Corporación infirmó lo allá resuelto  STC3833-2022 (31 mar.),  al observar que  el  interlocutorio por medio del cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuluá solucionó el  grado jurisdiccional de consulta (3  dic. 2021),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal  y  porque las auspiciantes tienen  la  posibilidad de reclamar en el incidente de desacato controvertido -si  así lo estiman- la  «inaplicación  de la sanción por cumplimiento de la sentencia»  una vez obedezcan a cabalidad lo ordenado.  

4.-  Las  sedicentes requirieron “aclarar”  lo  dirimido, en tanto «no  (…)  comparten  y ofrece duda»  puesto que «a  lo largo del amparo  (…) ha[n]  ilustrado  de manera precisa y extensa  (…) que  [se] enc[uentran]  ante  la imposibilidad de cumplir con una orden judicial por haber  desvinculado a la Secretaría de Salud Departamental, quien  tiene su I.P.S. en el municipio de Tuluá, con el Hospital  Departamental Tomas Uribe Uribe, hospital sobre el cual no t[ienen]  injerencia  por no ser de  [su] competencia»;  de manera que, insistieron en la modulación de la orden  primigenia dada en la sentencia de tutela, en la medida que aquella  «nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental y [se]  enc[uentran]  ante situaciones nuevas que requiere la accionante»  y  los gastos que de allí se deriven deben asumirse por la  Secretaría de Salud Departamental.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por las  promotoras es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Véase  que, en tal oportunidad, se respaldó lo aludido por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Tuluá cuando solventó el  grado jurisdiccional de consulta, ya que frente  a la  imposibilidad material de cumplir el «fallo  constitucional», las  incidentadas no  demostraron la existencia de un obstáculo para «materializar  el mandato superlativo»,  por cuanto finalmente consiguieron a través del Hospital  Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., continuar con  el tratamiento de Elizabeth Coromoto Laguna Rosario; empero, ello  ocurrió después que la determinación inaugural  se encontraba en firme y, hasta que no se evidenciara la consumación  total de los servicios de salud que aquella demandaba, no era viable  la revocatoria del castigo.  

Lo antelado,  porque del material suasorio que reposa en el dossier,  esta Sala observó que, en efecto, el 3 de diciembre del año  pasado -hora  17:06 p.m.- las  accionantes aportaron documentos en los que consta la programación  de cita médica de Elizabeth  Coromoto Laguna Rosario para el 10 de diciembre de 2021 hora 9:20  a.m. en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García  E.S.E. (fls.  1 al 3; cdno. “17RespuestaAlcaldía”) y,  adicionalmente, las “órdenes”  del  galeno para la autorización de la cirugía y los  exámenes previos al procedimiento (fls.  1 al 25; cdno. “27RespuestaAlcaldía”).  

Por tanto, se  destacó que no eran válidas las exculpaciones  relacionadas con las categorías y los niveles de atención  de los Hospitales Rubén Cruz Vélez y el Departamental  Tomas Uribe Uribe, en  tanto que, si dichas entidades no contaban con los instrumentos y el  personal médico para realizar la cirugía a la paciente,  le incumbía a la Secretaría de Salud Municipal iniciar  las diligencias oportunas en otro lugar que sí tuviese las  calidades descritas, tal y como lo empezó a hacer  «aunque  solo después de que se le impuso la sanción (…),  además  no es suficiente iniciar los trámites es pertinente que se  haga efectiva la atención médica y culmine con la  materialización de la misma de lo contrario se continúa  perpetuando el incumplimiento a la orden judicial».  

Finalmente,  se  puso de presente a las petentes que, una vez obedezcan a cabalidad lo  ordenado -3  may. 2021-,  tienen  la  posibilidad de reclamar en el incidente de desacato -si  así lo estiman- la  «inaplicación  de la sanción por cumplimiento de la sentencia».  Esto, en la medida que  lo allí encomendado se dirigía a emprender todas las  gestiones administrativas tendientes a «garantizar  la prestación del servicio de salud de Elizabeth Coromoto  Laguna»,  incluida  la “cirugía  de cataratas senil nuclear de ambos ojos-descripción  extracción capsular de cristalino con implante de lente  intraocular suturado SOD”,  ya que se extendió «a  seguir  [con]  los  demás servicios que se desprendan de la valoración y  que requiera para el restablecimiento de su salud originados de la  pérdida de la visión».  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión y,  por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo  285 ídem.  

4.  Por lo expuesto no se accederá al pedimento de las  memorialistas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la solicitud aclaración reclamada por  la Alcaldía y la Secretaría de Salud de Tuluá,  respecto del fallo STC3833-2022 (31 mar.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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