STC4734 2022

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STC4734-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4734-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00072-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de  marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Wilmar Reyes  Romero le instauró  al Juzgado de Familia de Fusagasugá, extensiva a los demás  involucrados en el consecutivo 2021-00047-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que se ordenara «revocar  la sentencia y los autos por nulidad absoluta de pleno derecho por  ser insaneables, y se ordene que se dé trámite a la  solicitud de incidente de indebida notificación, se le dé  el traslado respectivo, se le permita ser representado por un abogado  y que  se  rehagan las audiencias del 372 y 373 del código general del  proceso»  en  el juicio de alimentos que Liliana  Adriana Ospina Ballesteros en representación de su hijo Juan  Reyes Ospina interpuso en su contra.  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el expediente, se extrae que  el Juzgado de Familia de Fusagasugá admitió la demanda  de la referencia (28 abr. 2021) y, para comprobar la notificación  al convocado, el extremo activo allegó «certificación  expedida por Servientrega del envío de la demanda»,  a la dirección electrónica: wilsonrayo2018@gmail.com.  

Luego,  el despacho acusado envió mensaje de datos (26 en. 2022)  citando a audiencia del artículo 392 del Código General  del Proceso, que se llevaría a cabo el 1º de febrero de  los corrientes.  

A  esa diligencia compareció Liliana Adriana con su mandatario, y  según se dijo en el libelo, «el  demandado sin apoderado y procedió a manifestarle a la señora  Juez, que él inicialmente no conocía el proceso, que el  correo de notificación se le había enviado a un correo  viejo que durante varios meses dejo de utilizar, que no tenía  abogado porque sólo hasta el día anterior se había  acercado al despacho para enterarse bien del proceso»,  por lo que pidió la suspensión de la vista pública,  rogativa que no se atendió.  

Sostuvo  el gestor, que «durante  la  audiencia la señora Juez [manifestó] que igualmente el  despacho el día anterior le había enviado al correo del  demandado que contenía el expediente digital para que  atendiera la audiencia» y,  debido a su insistencia en los reclamos, «procedió  a leerle apartes de la demanda, de manera que le hizo el traslado de  la misma, en forma verbal en la diligencia para que él  manifestara qué tenía que decir frente a los hechos de  esta y las pretensiones»;  por lo que formuló «solicitud  de nulidad» al  no encontrarse representado por abogado, ni tener conocimiento de la  «demanda»,  pero la funcionaria «no  escuchó, lo interrumpía y se negó a tramitar el  incidente de nulidad aduciendo que continuaba con el trámite  adelante».  

Indicó  que, con posterioridad, «el  despacho decide continuar con el procedimiento, sometiendo al  demandado a un interrogatorio de oficio a pesar de que esté  alegaba que se le diera la oportunidad de tener un abogado que le  asistiera y lo asesorara», en  cuyo trasegar  «se  presentaron algunas circunstancias que se solicita respetuosamente  que los señores magistrados verifiquen y que se establezca si  en alguna de ellas se vulneraron los derechos del demandado en su  calidad de ciudadano y si la señora Juez obró con  serenidad, tranquilidad, imparcialidad y equilibrio durante la  diligencia».  

Señaló  que se continuó el desarrollo normal de la actuación,  pese a su desconexión por percibir «acoso  y presión (…) cuya  decisión no  valoró las pruebas en forma equilibrada, cercenó la  existencia de algunas manifestaciones hechas por el demandado en el  interrogatorio y no las interpreto en su conjunto».  

Acusó  a la autoridad censurada de incurrir en «defecto  procedimental absoluto»,  al obrar «completamente  al margen del procedimiento»  establecido en la Ley 1654 de 2012, «a  pesar de habérsele interpuesto incidente de trámite de  nulidad en la notificación, trámite al que no accedió  gestionar y la negó sin escuchar las partes y sin decretar  pruebas (…)  terminó  manifestándole en la audiencia que le negaba la nulidad, y en  ningún momento permitió tramitar el incidente»;  además, «El  demandado no fue escuchado con libertad, no se corrió traslado  de su fundamento fáctico y jurídico en el fondo, no se  decretaron pruebas si eran del caso, y se resolvió sin este  trámite de ley, simplemente negando la nulidad»,  por lo que, en su opinión, «el  despacho no obró de manera equilibrada, tranquila y serena,  que la señora Juez fue agresiva con él, que se siente  que fue acosado e intimidado, que se le hicieron manifestaciones  contrarias a la ley donde se le inducia al error (…)».  

2.-  El Juzgado  de Familia de Fusagasugá envió el enlace del paginario.  

Liliana  Adriana Ospina Ballesteros se opuso al ruego, en tanto «No  se agotó el requisito de subsidiariedad puesto que el señor  Wilmar Reyes Romero pudo presentar una nulidad frente al proceso y el  fallo por vulneración al debido proceso»,  máxime cuando está usando «el  mecanismo de la acción de tutela»  para evadir su responsabilidad y no «garantizar  las obligaciones que tiene con [su] hijo»,  de quien se debe concebir «prima  su interés superior».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Cundinamarca  accedió  al socorro,  porque «el  proceder de la funcionaria judicial accionada configura un grave  defecto procedimental»,  por cuanto «sin  argumentar sustento alguno de un rechazo de plano de la solicitud de  nulidad, desconoció que el artículo 134 del C.G.P.  indica que  “el  juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,  decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”,  y  no impartió trámite alguno al pedimento del demandado  aduciendo que le había remitido los documentos el día  anterior a la audiencia».  

Asimismo,  apreció «la  Sala que como la accionada no observó el trámite que le  imponía la ley procesal para resolver la solicitud de nulidad  ni el recurso de reposición formulado contra su determinación  de negar su trámite, violó la garantía  fundamental al debido proceso del acá actor Wilmar Reyes  Romero, configurando su actuar un defecto de orden procedimental que  autoriza la intervención del juez de tutela e impone conceder  el amparo».  

Tras  dejar sin efecto el fallo dictado el 1° de febrero hogaño,  mando, que se «dé  trámite y resuelva el recurso de reposición interpuesto  contra su negativa a dar impulso a la solicitud de nulidad procesal  por indebida notificación que formuló el demandado,  atendiendo para ello lo expuesto en esta decisión, y disponga  el traslado de la petición de nulidad, decrete y practique las  pruebas a que haya lugar y la resuelva, continuando el trámite  del proceso atendiendo las resultas de su decisión».  

Apeló  Liliana Adriana Ospina Ballesteros insistiendo en lo esbozado en su  contestación, esto es, que el promotor «debió  agotar como requisito para la subsidiariedad de la acción de  tutela el solicitar la nulidad frente al proceso y el fallo emitido  por el Despacho», agregando  que aquél fue noticiado «de  manera oportuna»  de la «demanda  de alimentos».  

De  igual modo, en virtud de la «prevalencia  del  interés superior de menor»,  exigió revocar el veredicto de primera instancia, ya que busca  «garantizar  y proteger al menor  Juan Reyes Ospina,  tal y como lo consagra la jurisprudencia»,  porque Rayo Rojas intenta eludir «su  responsabilidad  y no  garantizar  las obligaciones que tiene con [su] hijo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Contrario  a lo asegurado por la impugnante, en este asunto se satisfizo el  requisito de la «subsidiariedad»,  como quiera que, formulada «solicitud  de nulidad»  en la audiencia llevada a cabo el 1º de febrero de 2022, sin  ningún pronunciamiento de fondo del Juzgado de Familia de  Fusagasugá, quien simplemente la negó, Reyes  Romero  impetró los recursos de reposición y en subsidio  apelación, sin que contara con más herramientas  procesales para hacer valer frente a tal proveído.  

2.-  De  otro lado, no se desconoce la primacía de las garantías  del menor Reyes Ospina, pues esta Sala ha desarrollado el concepto de  la «prevalencia  del  interés  superior del menor»,  v.gr. en STC3152-2020,  STC4058-2020  y STC13164-2021, sólo que en virtud de la conculcación  de la prerrogativa al «debido  proceso»  y principios supracitados de su progenitor, demandado en el proceso  de alimentos que ocasionó esta queja, debe ponderarse la  necesidad del estudio de las «vías  de hecho»  que confluyen en este evento, a afectos de no dilatar la Litis  y garantizar la transparencia en la actividad judicial.  

3.-  Ab  initio,  se advierte la viabilidad de la ayuda invocada y, por ende, la  ratificación, con modificación, de la providencia de  primer grado, en la medida que del infolio objetado se constatan  «vías  de hecho»  no sólo «por  defecto procedimental»,  sino también por carencia de motivación de la  determinación primigeniamente combatida, en la medida que se  omitió el trámite legal respectivo de la «solicitud  de nulidad»  del censor, lo que puso en crisis los postulados de «defensa»,  «legalidad»  y «contradicción»  establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso».  

En  efecto, se observa que el quejoso, luego de requerir la prórroga  de la «audiencia»  del 1º de febrero de 2022, solicitó la nulidad, al  responder la pregunta de la juzgadora de si estaba en capacidad de  cancelar la cuota reclamada en la «demanda  de alimentos»,  expresó: «No  Doctora, pero es que además quiero solicitar pues una nulidad  porque yo no tengo a nadie que me represente (…) yo no tenía  idea de la audiencia, no tengo quien me represente y pues creo que  tengo derecho a una defensa, entonces, estoy solicitando la nulidad  de la audiencia porque no tengo (…) una notificación»  (Minutos  11:27 – 12:03 Derivado: 14AudioAudiencia(1).mp4), frente  a lo cual, la funcionaria le impidió continuar con la  sustentación de dicha rogativa y le dijo «¿No  entiende que cuando yo estoy hablando nadie puede hablar?, ¿Entendió?  Eso quiere decir que se requiere un orden y por eso la auxiliar da  unas instrucciones, no estoy hablando tampoco con el abogado, estoy  hablando con Wilmar, aquí no me venga a formar un desorden. No  le voy a decretar la nulidad, el proceso continúa, si usted no  quiere conciliar, pues no concilia y yo dicto el fallo, ¿entendió?»  (Récord  12: 04- 12:25 ib.).  

Luego,  en la etapa de interrogatorios, Wilmar exigió la «suspensión  de la audiencia»  (Mins  36:26 -36:37 misma audiencia) al  no estar asesorado por profesional del derecho, y como la juez no  accedió a ello, indicó: «Interpongo  recurso de reposición (…) y en subsidio apelación,  ya que no me definieron ni la nulidad, ni la suspensión»  (Récord  36:57 -37:20 mismo archivo),  y se le resolvió: «No,  por eso, no tiene apelación, por favor no insista, porque no  le voy a conceder ninguna apelación, ni nada. Continuamos el  proceso, por favor» (Mins.  37:30 -37:36 ib.).  

Culminada  la declaración de parte de Reyes Romero, la iudex  le  indagó: «¿No  sé si quiera seguir en la audiencia o quiera retirarse?»  (M.  51:59 -52:05 ib.), a lo que  el actor contestó: «Me  retiro porque de verdad, desde el principio pedí una nulidad  por indebida notificación, no me dieron trámite, me  vulneraron los derechos»  (M.  52:05 – 52:15 eiusdem.)  y la servidora nuevamente lo interpeló así: «Wilmar,  nuevamente le vuelvo a decir, dice usted que su esposa es abogada,  ella lo sabe, yo ya le negué la nulidad, porque nosotros sí  lo notificamos y usted si estaba enterado de esta audiencia, tanto  que compareció a la misma, si ella es abogada, ella ya sabe  que en esta clase de procesos, no se requiere abogado, si usted ya  quiere contratarlo es diferente»  (Récord  52:16- 52: 37 ib.).  

3.1.-  El  marco normativo de las «nulidades  procesales»,  descansa en los artículos 133 y siguientes de la Ley 1564 de  2012, que regulan, entre otros aspectos, los motivos para  decretarlas, la oportunidad de su proposición, y el «trámite»,  previendo  el artículo 134 que «(…)  El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,  decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».  

3.2.-  En  el presente asunto, emerge claro que el Juzgado  de Familia de Fusagasugá  cometió,  prima  facie,  un «defecto  procedimental»,  pues inaplicó dichas reglas para el rito de la «nulidad»  propuesta  por Reyes Romero por «indebida  notificación del auto admisorio»,  ya  que, dictaminó su «negativa»  (Récord 12:04- 12:25 ib.) sin impartir ningún  «trámite»;  esto es, no corrió traslado de la misma, ni decretó y  practicó pruebas.  

Si  bien el inciso 4º del canon 135  ibídem consagra  el rechazo de plano de dicho pedimento, ello sólo procede  «cuando  se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación», situaciones  no predicables en este caso, en el que, el motivo invalidante está  previsto en el numeral 8 del artículo 133.  

3.3.-  Adicionalmente,  la iudex  «negó  la nulidad por indebida notificación»  sin explicar las razones para ello; es decir, no manifestó el  discernimiento que tuvo en cuenta para  llegar a esa conclusión.  

Nótese  cómo no sólo le impidió sustentar la petición,  regañándolo por hacerlo, sino que dijo «No  le voy a decretar la nulidad, el proceso continúa»  (Récord  12: 18- 12:25 Derivado: 14AudioAudiencia (1).mp4),  sin dar a conocer los fundamentos fácticos y/o legales en que  respaldaba su decisión, resultando evidente también la  «insuficiente  sustentación»  en la que incurrió.  

Como  si lo anterior fuera poco, cuando el precursor interpuso los recursos  de reposición y apelación contra esa resolución,  la única respuesta que obtuvo fue: «No,  por eso, no tiene apelación, por favor no insista, porque no  le voy a conceder ninguna apelación, ni nada. Continuamos el  proceso, por favor» (Mins.  37:30 -37:36 ib.).  

Esta  Magistratura ha sostenido que,  

«(…)  la motivación de las [providencias judiciales] constituye  imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en  brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o  disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural  frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta  debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  […] ‘la función del juez radica en la definición  del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de  mayo de 2003, Exp. 00526-01» (STC5650-2017,  reiterada en STC1521-2021 y STC13907-2021).  

4.-  Por  consiguiente, confluye la transgresión al debido proceso del  accionante, por lo que se  convalidará el fallo del a  quo,  modificándolo para disponer que el juzgado reprochado,  tras invalidar el veredicto de 1º de febrero de 2022, adelante  el «trámite»  legal respectivo a la «solicitud  de nulidad»  comentada. Lo anterior, no cobija lo atinente al «recurso  de reposición»,  toda vez que frente a la nueva decisión que se adopte, el  tutelante contará con los medios impugnativos  correspondientes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  MODIFICA la  sentencia de 17 de marzo de 2022 expedida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en  su lugar, DEJAR  SIN VALOR  el veredicto emitido en audiencia pública de 1º de  febrero de 2022 por el Juzgado de Familia de Fusagasugá –  Cundinamarca en el proceso de alimentos nº 2021-00047-00 y,  ORDENAR  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir del enteramiento de este fallo, imparta el trámite  legal respectivo a la «solicitud  de nulidad»  formulada por Wilmar Reyes Romero de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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