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STC4734-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4734-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00072-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Wilmar Reyes Romero le instauró al Juzgado de Familia de Fusagasugá, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00047-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «revocar la sentencia y los autos por nulidad absoluta de pleno derecho por ser insaneables, y se ordene que se dé trámite a la solicitud de incidente de indebida notificación, se le dé el traslado respectivo, se le permita ser representado por un abogado y que se rehagan las audiencias del 372 y 373 del código general del proceso» en el juicio de alimentos que Liliana Adriana Ospina Ballesteros en representación de su hijo Juan Reyes Ospina interpuso en su contra.
Del escrito genitor y la prueba obrante en el expediente, se extrae que el Juzgado de Familia de Fusagasugá admitió la demanda de la referencia (28 abr. 2021) y, para comprobar la notificación al convocado, el extremo activo allegó «certificación expedida por Servientrega del envío de la demanda», a la dirección electrónica: wilsonrayo2018@gmail.com.
Luego, el despacho acusado envió mensaje de datos (26 en. 2022) citando a audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, que se llevaría a cabo el 1º de febrero de los corrientes.
A esa diligencia compareció Liliana Adriana con su mandatario, y según se dijo en el libelo, «el demandado sin apoderado y procedió a manifestarle a la señora Juez, que él inicialmente no conocía el proceso, que el correo de notificación se le había enviado a un correo viejo que durante varios meses dejo de utilizar, que no tenía abogado porque sólo hasta el día anterior se había acercado al despacho para enterarse bien del proceso», por lo que pidió la suspensión de la vista pública, rogativa que no se atendió.
Sostuvo el gestor, que «durante la audiencia la señora Juez [manifestó] que igualmente el despacho el día anterior le había enviado al correo del demandado que contenía el expediente digital para que atendiera la audiencia» y, debido a su insistencia en los reclamos, «procedió a leerle apartes de la demanda, de manera que le hizo el traslado de la misma, en forma verbal en la diligencia para que él manifestara qué tenía que decir frente a los hechos de esta y las pretensiones»; por lo que formuló «solicitud de nulidad» al no encontrarse representado por abogado, ni tener conocimiento de la «demanda», pero la funcionaria «no escuchó, lo interrumpía y se negó a tramitar el incidente de nulidad aduciendo que continuaba con el trámite adelante».
Indicó que, con posterioridad, «el despacho decide continuar con el procedimiento, sometiendo al demandado a un interrogatorio de oficio a pesar de que esté alegaba que se le diera la oportunidad de tener un abogado que le asistiera y lo asesorara», en cuyo trasegar «se presentaron algunas circunstancias que se solicita respetuosamente que los señores magistrados verifiquen y que se establezca si en alguna de ellas se vulneraron los derechos del demandado en su calidad de ciudadano y si la señora Juez obró con serenidad, tranquilidad, imparcialidad y equilibrio durante la diligencia».
Señaló que se continuó el desarrollo normal de la actuación, pese a su desconexión por percibir «acoso y presión (…) cuya decisión no valoró las pruebas en forma equilibrada, cercenó la existencia de algunas manifestaciones hechas por el demandado en el interrogatorio y no las interpreto en su conjunto».
Acusó a la autoridad censurada de incurrir en «defecto procedimental absoluto», al obrar «completamente al margen del procedimiento» establecido en la Ley 1654 de 2012, «a pesar de habérsele interpuesto incidente de trámite de nulidad en la notificación, trámite al que no accedió gestionar y la negó sin escuchar las partes y sin decretar pruebas (…) terminó manifestándole en la audiencia que le negaba la nulidad, y en ningún momento permitió tramitar el incidente»; además, «El demandado no fue escuchado con libertad, no se corrió traslado de su fundamento fáctico y jurídico en el fondo, no se decretaron pruebas si eran del caso, y se resolvió sin este trámite de ley, simplemente negando la nulidad», por lo que, en su opinión, «el despacho no obró de manera equilibrada, tranquila y serena, que la señora Juez fue agresiva con él, que se siente que fue acosado e intimidado, que se le hicieron manifestaciones contrarias a la ley donde se le inducia al error (…)».
2.- El Juzgado de Familia de Fusagasugá envió el enlace del paginario.
Liliana Adriana Ospina Ballesteros se opuso al ruego, en tanto «No se agotó el requisito de subsidiariedad puesto que el señor Wilmar Reyes Romero pudo presentar una nulidad frente al proceso y el fallo por vulneración al debido proceso», máxime cuando está usando «el mecanismo de la acción de tutela» para evadir su responsabilidad y no «garantizar las obligaciones que tiene con [su] hijo», de quien se debe concebir «prima su interés superior».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cundinamarca accedió al socorro, porque «el proceder de la funcionaria judicial accionada configura un grave defecto procedimental», por cuanto «sin argumentar sustento alguno de un rechazo de plano de la solicitud de nulidad, desconoció que el artículo 134 del C.G.P. indica que “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, y no impartió trámite alguno al pedimento del demandado aduciendo que le había remitido los documentos el día anterior a la audiencia».
Asimismo, apreció «la Sala que como la accionada no observó el trámite que le imponía la ley procesal para resolver la solicitud de nulidad ni el recurso de reposición formulado contra su determinación de negar su trámite, violó la garantía fundamental al debido proceso del acá actor Wilmar Reyes Romero, configurando su actuar un defecto de orden procedimental que autoriza la intervención del juez de tutela e impone conceder el amparo».
Tras dejar sin efecto el fallo dictado el 1° de febrero hogaño, mando, que se «dé trámite y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra su negativa a dar impulso a la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación que formuló el demandado, atendiendo para ello lo expuesto en esta decisión, y disponga el traslado de la petición de nulidad, decrete y practique las pruebas a que haya lugar y la resuelva, continuando el trámite del proceso atendiendo las resultas de su decisión».
Apeló Liliana Adriana Ospina Ballesteros insistiendo en lo esbozado en su contestación, esto es, que el promotor «debió agotar como requisito para la subsidiariedad de la acción de tutela el solicitar la nulidad frente al proceso y el fallo emitido por el Despacho», agregando que aquél fue noticiado «de manera oportuna» de la «demanda de alimentos».
De igual modo, en virtud de la «prevalencia del interés superior de menor», exigió revocar el veredicto de primera instancia, ya que busca «garantizar y proteger al menor Juan Reyes Ospina, tal y como lo consagra la jurisprudencia», porque Rayo Rojas intenta eludir «su responsabilidad y no garantizar las obligaciones que tiene con [su] hijo».
CONSIDERACIONES
1.- Contrario a lo asegurado por la impugnante, en este asunto se satisfizo el requisito de la «subsidiariedad», como quiera que, formulada «solicitud de nulidad» en la audiencia llevada a cabo el 1º de febrero de 2022, sin ningún pronunciamiento de fondo del Juzgado de Familia de Fusagasugá, quien simplemente la negó, Reyes Romero impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que contara con más herramientas procesales para hacer valer frente a tal proveído.
2.- De otro lado, no se desconoce la primacía de las garantías del menor Reyes Ospina, pues esta Sala ha desarrollado el concepto de la «prevalencia del interés superior del menor», v.gr. en STC3152-2020, STC4058-2020 y STC13164-2021, sólo que en virtud de la conculcación de la prerrogativa al «debido proceso» y principios supracitados de su progenitor, demandado en el proceso de alimentos que ocasionó esta queja, debe ponderarse la necesidad del estudio de las «vías de hecho» que confluyen en este evento, a afectos de no dilatar la Litis y garantizar la transparencia en la actividad judicial.
3.- Ab initio, se advierte la viabilidad de la ayuda invocada y, por ende, la ratificación, con modificación, de la providencia de primer grado, en la medida que del infolio objetado se constatan «vías de hecho» no sólo «por defecto procedimental», sino también por carencia de motivación de la determinación primigeniamente combatida, en la medida que se omitió el trámite legal respectivo de la «solicitud de nulidad» del censor, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso».
En efecto, se observa que el quejoso, luego de requerir la prórroga de la «audiencia» del 1º de febrero de 2022, solicitó la nulidad, al responder la pregunta de la juzgadora de si estaba en capacidad de cancelar la cuota reclamada en la «demanda de alimentos», expresó: «No Doctora, pero es que además quiero solicitar pues una nulidad porque yo no tengo a nadie que me represente (…) yo no tenía idea de la audiencia, no tengo quien me represente y pues creo que tengo derecho a una defensa, entonces, estoy solicitando la nulidad de la audiencia porque no tengo (…) una notificación» (Minutos 11:27 – 12:03 Derivado: 14AudioAudiencia(1).mp4), frente a lo cual, la funcionaria le impidió continuar con la sustentación de dicha rogativa y le dijo «¿No entiende que cuando yo estoy hablando nadie puede hablar?, ¿Entendió? Eso quiere decir que se requiere un orden y por eso la auxiliar da unas instrucciones, no estoy hablando tampoco con el abogado, estoy hablando con Wilmar, aquí no me venga a formar un desorden. No le voy a decretar la nulidad, el proceso continúa, si usted no quiere conciliar, pues no concilia y yo dicto el fallo, ¿entendió?» (Récord 12: 04- 12:25 ib.).
Luego, en la etapa de interrogatorios, Wilmar exigió la «suspensión de la audiencia» (Mins 36:26 -36:37 misma audiencia) al no estar asesorado por profesional del derecho, y como la juez no accedió a ello, indicó: «Interpongo recurso de reposición (…) y en subsidio apelación, ya que no me definieron ni la nulidad, ni la suspensión» (Récord 36:57 -37:20 mismo archivo), y se le resolvió: «No, por eso, no tiene apelación, por favor no insista, porque no le voy a conceder ninguna apelación, ni nada. Continuamos el proceso, por favor» (Mins. 37:30 -37:36 ib.).
Culminada la declaración de parte de Reyes Romero, la iudex le indagó: «¿No sé si quiera seguir en la audiencia o quiera retirarse?» (M. 51:59 -52:05 ib.), a lo que el actor contestó: «Me retiro porque de verdad, desde el principio pedí una nulidad por indebida notificación, no me dieron trámite, me vulneraron los derechos» (M. 52:05 – 52:15 eiusdem.) y la servidora nuevamente lo interpeló así: «Wilmar, nuevamente le vuelvo a decir, dice usted que su esposa es abogada, ella lo sabe, yo ya le negué la nulidad, porque nosotros sí lo notificamos y usted si estaba enterado de esta audiencia, tanto que compareció a la misma, si ella es abogada, ella ya sabe que en esta clase de procesos, no se requiere abogado, si usted ya quiere contratarlo es diferente» (Récord 52:16- 52: 37 ib.).
3.1.- El marco normativo de las «nulidades procesales», descansa en los artículos 133 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, que regulan, entre otros aspectos, los motivos para decretarlas, la oportunidad de su proposición, y el «trámite», previendo el artículo 134 que «(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».
3.2.- En el presente asunto, emerge claro que el Juzgado de Familia de Fusagasugá cometió, prima facie, un «defecto procedimental», pues inaplicó dichas reglas para el rito de la «nulidad» propuesta por Reyes Romero por «indebida notificación del auto admisorio», ya que, dictaminó su «negativa» (Récord 12:04- 12:25 ib.) sin impartir ningún «trámite»; esto es, no corrió traslado de la misma, ni decretó y practicó pruebas.
Si bien el inciso 4º del canon 135 ibídem consagra el rechazo de plano de dicho pedimento, ello sólo procede «cuando se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», situaciones no predicables en este caso, en el que, el motivo invalidante está previsto en el numeral 8 del artículo 133.
3.3.- Adicionalmente, la iudex «negó la nulidad por indebida notificación» sin explicar las razones para ello; es decir, no manifestó el discernimiento que tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión.
Nótese cómo no sólo le impidió sustentar la petición, regañándolo por hacerlo, sino que dijo «No le voy a decretar la nulidad, el proceso continúa» (Récord 12: 18- 12:25 Derivado: 14AudioAudiencia (1).mp4), sin dar a conocer los fundamentos fácticos y/o legales en que respaldaba su decisión, resultando evidente también la «insuficiente sustentación» en la que incurrió.
Como si lo anterior fuera poco, cuando el precursor interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa resolución, la única respuesta que obtuvo fue: «No, por eso, no tiene apelación, por favor no insista, porque no le voy a conceder ninguna apelación, ni nada. Continuamos el proceso, por favor» (Mins. 37:30 -37:36 ib.).
Esta Magistratura ha sostenido que,
«(…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021 y STC13907-2021).
4.- Por consiguiente, confluye la transgresión al debido proceso del accionante, por lo que se convalidará el fallo del a quo, modificándolo para disponer que el juzgado reprochado, tras invalidar el veredicto de 1º de febrero de 2022, adelante el «trámite» legal respectivo a la «solicitud de nulidad» comentada. Lo anterior, no cobija lo atinente al «recurso de reposición», toda vez que frente a la nueva decisión que se adopte, el tutelante contará con los medios impugnativos correspondientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, MODIFICA la sentencia de 17 de marzo de 2022 expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar, DEJAR SIN VALOR el veredicto emitido en audiencia pública de 1º de febrero de 2022 por el Juzgado de Familia de Fusagasugá – Cundinamarca en el proceso de alimentos nº 2021-00047-00 y, ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del enteramiento de este fallo, imparta el trámite legal respectivo a la «solicitud de nulidad» formulada por Wilmar Reyes Romero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS