STC4328 2022

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STC4328-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4328-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02481-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP contra el  fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela formulada por ella contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de los derechos al  debido  proceso, igualdad, «acceso  a la administración de justicia en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al casar  la sentencia emitida por el ad-quem  en  el juico incoado en su contra.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que Saúl Peña Sánchez  le incoó a la accionante (pretendiendo  que, como beneficiario de la convención colectiva suscrita el  31 de julio de 2001 entre el Instituto de los Seguros Sociales y el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, se  condenara a su demandada «a reconocerle la pensión de  jubilación convencional debidamente indexada y, en  consecuencia, al pago del mayor valor resultante entre esta y la  prestación por vejez que le reconoció la Administradora  Colombiana de Pensiones, junto con el valor del retroactivo  debidamente indexado y las costas procesales»),  el 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá  dictó sentencia acogiendo las pretensiones, determinación  que el 7 de marzo de 2017 revocó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad, decisión última que el 26 de  agosto de 2020 casó esta Corte para, en su lugar, modificar la  del a-quo,  en el sentido de «disponer  que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas del 2  de diciembre de 2011 hacia atrás»  y condenar a la demandada «a  reconocerle… una primera mesada pensional en cuantía de  $1.785.868,22 y a pagarle las sumas de $120.636.528,69 y  $27.646.304,43 correspondientes al valor del retroactivo pensional  causado entre el 2 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020,  luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez  que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del  10 de mayo de 2014 y la indexación calculada hasta el 31 de  julio de 2020, sin perjuicio de lo que se cause en adelante».  

2.2.        Después  de ejecutoriada esa última decisión, el 29 de enero de  2021 la quejosa deprecó su aclaración y corrección,  ante lo cual la autoridad accionada, el 18 de agosto siguiente,  rechazó la primera, por extemporánea, y no accedió  a la segunda, por improcedente, máxime cuando pendía de  aquélla.  

2.3.        En  sede de tutela, en  síntesis, expresó la gestora que, desfalcando el erario  público, incurriendo en defectos procedimental, fáctico,  sustantivo, de desconocimiento del precedente (entre  otros, CC C-168/95, CC C-038/04, CSJ SL489-2021, CSJ SL1223-2021 y  CSJ SL4253-2021)  y de violación directa de la constitución, la sede  judicial acusada concedió «una  pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones  contenidas en la Convención Colectiva 2001-2004»,  ni a lo «señalado  en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre esa la  sentencia de unificación SU-555 de 2014»,  al sostener que «la  edad es sólo un requisito de exigibilidad del derecho  pensional y que el tiempo de servicios es un requisito de causación  del derecho»,  desconociendo que el canon 98 de aquélla claramente establece  que para obtener tal beneficio, además de tener la condición  de trabajador oficial, debían cumplirse «los  requisitos de tiempos de servicio y de edad dentro de la vigencia de  la convención»,  lo que no satisfizo el demandante, quien cumplió la edad con  posterioridad, sumado a que la vigencia máxima de tal convenio  feneció el 31 de julio de 2010, acorde con el Acto Legislativo  001 de 2005, lo que tampoco se atendió.  

Destacó  que esta solicitud de amparo satisface el presupuesto de la  inmediatez porque «la  sentencia que hoy se controvierte se dictó el 26 de agosto de  2020, sin embargo la UGPP solicitó [su] aclaración…[,]  la cual fue resuelta a través del fallo… AL3658-2021  del 18 de agosto de 2021[,] la cual quedó ejecutoriada el 30  de agosto de 2021».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió  su desvinculación de este trámite constitucional porque  «los  hechos y pretensiones que [lo] originan… no guardan relación  con alguna acción u omisión en que haya incurrido [esa]  Agencia frente al caso en concreto».  

2.        El  Juzgado Noveno Laboral de Bogotá señaló atenerse  «a  las decisiones que se tomen respecto a las actuaciones surtidas en el  proceso ordinario laboral».  

3.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló  coadyuvar la solicitud de protección.  

4.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió «declarar  improcedente la acción de tutela»  por insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, «pues  de la fecha de expedición de la sentencia que se cuestiona -26  de agosto de 2020-, a la… de presentación de esta  acción -25 de noviembre de 2021-, ha transcurrido más  de un año»;  y de otro lado, porque la providencia criticada «fue  emitida con estricto apego a la Constitución Política,  la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta  arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como  puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos  y jurídicos en que la misma se soporta».  

5.        Saúl  Peña Sánchez, a través de apoderado judicial, se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, adujo, no cumple el  requisito de inmediatez, en tanto que «el  fallo aquí atacado, se dictó el 26 de agosto de 2.020,  se notificó por edicto el 14 de septiembre de 2.020, qued[ó]  en firme el 17 de septiembre de 2.020 y la accionante…  solicitó  aclaración y corrección  del citado fallo el 29 de enero de 2.021, más  de 4 meses después  de haber quedado en firme»  (se destacó); así mismo, defendió el acierto de  la decisión criticada a la autoridad judicial encausada, en  tanto que, afirmó, ésta «de  manera tranquila, pacífica y con mayoría ha venido  sosteniendo que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de  causalidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al concluir que «no  es posible establecer la materialización de alguna causal  específicas (sic) de procedencia de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión  objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la  UGPP, asunto que por principio es extraño a este  diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables»,  relievando que en esa determinación la Sala acusada «aclaró  su línea de interpretación de la CCT 2001-2004 suscrita  [entre] el ISS y Sintraseguridad Social. Así, estableció  que a pesar de los criterios disímiles adoptados en distintas  determinaciones sobre la exigencia del cumplimiento de los requisitos  de edad y tiempo de servicio durante la relación laboral para  acceder a la pensión; lo cierto es que, a partir de dicho  fallo, debía entenderse que la edad era un presupuesto de  exigibilidad de la prestación, m[a]s no uno de causación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la promotora del resguardo insistiendo en sus  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  consonancia con tales postulados, teniendo  en cuenta que lo  criticado  por la gestora, según lo enfatizó, es la sentencia  dictada el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación  accionada, en el juicio laboral propuesto en su contra por Saúl  Peña Sánchez,  concluye la Corte que la  decisión del a-quo  constitucional  habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que  la salvaguarda implorada carece del requisito de inmediatez, en  la medida en que desde la emisión de dicha providencia hasta  la fecha de interposición de este amparo (22  de noviembre de 2021),  transcurrió más de un año, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como razonable y  proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la  foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

2.1.        Frente  al requisito de inmediatez, insistentemente la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.2.        Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

2.3.        De  allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas  por la quejosa en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que  satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que,  como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01); y que, ciertamente,  la proposición de una tardía e inviable solicitud de  aclaración, como aquí ocurrió (misma  que se rechazó por extemporánea, con la consecuencial  desestimación de la petición de corrección que  se advirtió accesoria a aquélla),  en modo alguno condicionaba el conteo de lapso semestral que se tiene  jurisprudencialmente establecido como suficiente para acudir a esta  herramienta excepcional de protección.  

3.        Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la  ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración,  lo que impone respaldar  la determinación de primer grado, pero por las razones aquí  consignadas que no por las exteriorizadas por el a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a todos los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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