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AC1206-2022 (2017-00647-01)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC1206-2022
Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Iván Quiñones Triana para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de la Cooperativa Especializada en Salud Lorenzo Alcantuz y personas indeterminadas, trámite en el que fueron reconocidos como terceros Ariel Giraldo Giraldo, Vitercilia Barreto Abaunza, Elizabeth Arango Bedoya, Ana del Pilar y Diana Beatriz Lizarazo Caro, Angélica Paola Herrera Cardona, Isabel Villanueva Lozano, Edgar Orlando Barreto Valbuena, José de Jesús Gómez Alarcón, Gloria Esther Nupia de Delgado, Lucy Fernanda Medina Tinjacá y Nidia Jeanet Segura Gutiérrez.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Por la demanda incoativa del proceso solicitó el actor que ha ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble ubicado en la «carrera 78B 38-26 Sur» de esta ciudad, con cabida aproximada de «876,78 metros cuadrados» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-156683. En consecuencia, se ordene la respectiva inscripción inmobiliaria. [Folios 19 y 20, archivo digital 05].
B. Los hechos
La causa para pedir, en compendio, es como sigue:
1. Ante el abandono de la demandada, desde hace «14 años» Jaime Iván Quiñones Triana viene poseyendo el terreno aludido en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, «velando [por] el buen estado del mismo», sin permitir «las invasiones» de terceras personas y presentándose frente a éstas como «poseedor de buena fe».
2. Como muestra del ánimo de señor y dueño que detenta sobre el predio referido, el «31 de marzo de 2013» el demandante lo arrendó a favor de William Enrique Claro Clavijo, quien ha cumplido con el pago de los cánones pactados reconociéndolo siempre como «propietario». Además, ha realizado una «permanente, continua y adecuada explotación económica» de la heredad, como la «readecuación» de las construcciones allí levantadas y la instalación de «cierres».
3. El fundo ha sido objeto de «embargos desde el año 2008», sin que la convocada exteriorice un mínimo de interés para atender los «requerimientos judiciales que se le han hecho».
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, el 25 de enero de 2018 [Folio 32, Ibidem].
2. Al ser enterada del trámite, la Cooperativa Especializada en Salud Lorenzo Alcantuz manifestó su desacuerdo con la totalidad de las pretensiones, alegó particularmente que el bien raíz motivo de éstas «no se encontraba dentro del comercio al momento de la presentación de la demanda (…), por encontrarse precisamente sujeto al secuestro [efectuado] el día 4 de septiembre de 2017», con ocasión de dos procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, de ahí que, «quedó interrumpida cualquier posesión aquí alegada». Con tal delimitación argumentativa, excepcionó «falta de causa para usucapir el inmueble pretendido; ausencia absoluta de los requisitos normativos para usucapir; temeridad y mala fe; presunta tentativa de fraude procesal [y]; dolo civil». [Folios 111 a 115, Ídem].
3. También se opuso el curador ad litem de los demandados indeterminados, formulando las defensas de mérito que denominó «ausencia de elementos de la posesión; mala fe de la parte demandante; falta de legitimación en la causa; ausencia de causa para solicitar la pertenencia total; ilogicidad (sic) de pretensiones y/o simulación de una posesión total [y]; error en cuanto a la identidad del inmueble», fundadas en que el pleiteante no probó «actos positivos» como poseedor del fundo, verbigracia, obras de mantenimiento y reparaciones «locativas o necesarias»; tampoco mencionó la época de la realización de las adecuaciones que dice desarrolló en aquél; y mucho menos se ha comportado como «dueño ante las entidades públicas», ello se infiere porque «los embargos inscritos [en el registro inmobiliario del predio] han sido por falta de pago del servicio público de agua y del impuesto de valorización», lo cual descarta su señorío sobre la cosa. [Folios 100 a 104, Ídem].
En memorial separado, edificó las defensas dilatorias de «No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar [y]; No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios», no obstante, en proveído de 3 de septiembre de 2019 fueron declaradas infundadas. [Folios 1 a 8, archivo digital 01].
4. Por su parte, Ariel Giraldo Giraldo, Vitercilia Barreto Abaunza, Elizabeth Arango Bedoya, Ana del Pilar y Diana Beatriz Lizarazo Caro, Angélica Paola Herrera Cardona, Isabel Villanueva Lozano, Edgar Orlando Barreto Valbuena, José de Jesús Gómez Alarcón, Gloria Esther Nupia de Delgado, Lucy Fernanda Medina Tinjacá y Nidia Jeanet Segura Gutiérrez, igualmente, se resistieron a los pedimentos del escrito inaugural, para lo cual expusieron que han poseído entre 10 y 15 años algunos de los «locales comerciales» que integran el terruño objeto de la contienda.
5. El pliego introductor fue reformado en el sentido de señalar que el terreno a usucapir tiene una extensión de tan solo «338 M2», por lo que hace parte del latifundio que motivó la presentación del litigio. Por otro lado, se expuso que en esa franja «funciona actualmente la iglesia cristiana representada por el pastor William Claro Clavijo» y en el área restante «existen ocupantes», quienes hacen presencia en «casetas» de «comercio informal». [Folios 132 a 139, Ibidem].
6. De manera anticipada, clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia desestimativa, en la que declaró la falta de legitimación en la causa del demandante, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por aquél, mediante fallo de 21 de octubre de 2021, el que fuera recurrido en casación por la misma parte. [Archivo Digital: 08, Cd. Tribunal].
D. La sentencia impugnada
2. Hablando ya de las pruebas adosadas al expediente, halló el Tribunal que ninguna de ellas revelaba el momento exacto en que el actor inició el señorío sobre el fundo, más bien, encontró que por allá en el año 2004 el prescribiente, «en calidad de representante legal de la cooperativa demandada», lo arrendó a favor de William Enrique Claro Clavijo, «quien a su vez fungió como representante legal de una congregación religiosa», de donde se sigue que hubo «reconocimiento de dominio ajeno», sin que se haya acreditado la «interversión de ese título precario por el de poseedor material inequívoco».
3. De allí tomó pie para señalar que, a despecho de lo alegado por el suplicante, «no quedó trazada la línea divisoria entre mera tenencia y posesión», pues aunque éste manifestó haber realizado «actos de señorío como el encerramiento del lugar, el pago de celaduría, la cancelación de servicios públicos domiciliarios y adecuaciones de pintura», los mismos están huérfanos de demostración, amén de que no se tiene conocimiento de «la época de realización de tales adecuaciones, con miras a corroborar que se realizaron por cuenta suya y tras cesar sus labores como administrador de la persona jurídica demandada».
4. A vuelta de lo dicho consideró que el petente «no logró probar su calidad de poseedor y, en consecuencia, carecía de legitimación para solicitar que se le declarara dueño por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio».
5. Pero no se detuvo allí. Para el sentenciador de segunda instancia, aun cuando se otorgara «credibilidad y certeza» a lo manifestado por el accionante en el memorial de apelación, en cuanto a eso de que el acuerdo suscrito en 2004 como «representante legal de la cooperativa demandada» no merecía importancia «porque quien firmó como arrendatario en esa época “era representante de otra entidad religiosa la cual no tenía personería jurídica en ese momento”, en tanto la personificación jurídica se otorgó “desde el año 2009”, con lo que “ello da cuenta de la posesión por lo menos desde el día 7 de octubre de 2009”», de todos modos, las aspiraciones estaban llamadas al fracaso, ya que, si se tuviera en cuenta ese hito como el inicial en el ejercicio de la posesión demandada, «para el momento de presentación de la demanda -15 de diciembre de 2017- no se habría consumado la década necesaria para usucapir por la vía extraordinaria».
6. Todavía más. La usucapión suplicada se interrumpió a partir de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre de 2017 en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo Nos. «201311000264 y 2013EE29562», tramitados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá frente a la entidad conminada.
Ello ocurrió, porque en el desarrollo de esa gestión el señor William Enrique Claro Clavijo se autoproclamó «poseedor» del inmueble objeto del juicio de pertenencia, tras manifestar que «“nosotros tenemos la posesión, la Iglesia Cristiana CDA Internacional, desde hace 14 años”», desconociendo de esta manera «el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante en el año 2004» y la calidad de «tenedor que el actor le atribuyó en la demanda», al paso que quedó desvirtuada la afirmación del libelo inicial, en el sentido de que Claro Clavijo «tenía al demandante como propietario, como señor y dueño del lugar».
Y es que, de ser verdad que el prenombrado sujeto veía al reclamante como el señor y dueño de la heredad, debió haber presentado oposición a la cautela memorada como tenedor «al derivar sus derechos del señor Quiñones Triana (art. 309.3, CGP)», empero no lo hizo, por el contrario, con el ánimo de resistirse a la aprehensión material del fundo «izó su calidad de poseedor y solicitó que el inmueble le fuera entregado en depósito gratuito», por manera que, «operó la interrupción de la posesión a que alude el numeral 2° del artículo 2523 del C.C.».
Pero si lo anterior fuera poco, el promotor «perdió el derecho a conservar la posesión», pues, ni se opuso a la mentada diligencia en el acto mismo y tampoco pidió la restitución de aquella «dentro de los veinte días siguientes» a su consumación.
7. De cara a lo cual sentenció:
«[A]nte: i) el reconocimiento de dominio ajeno; ii) la falta de prueba de la mutación del título de tenedor por el de poseedor; iii) la pérdida e interrupción de la posesión -lo que rompe los requisitos esenciales de la usucapión-, y sin haberse logrado desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida con los reparos concretos formulados, no se hace necesario profundizar en el análisis de los restantes motivos de disentimiento, cuando en realidad la improsperidad de la acción se impone por lo expuesto».
Determinó entonces que la sentencia de primer grado debía confirmarse.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco (5) cargos formuló el recurrente; el primero, por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P); el segundo, el tercero y el cuarto por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem); y el quinto «por contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único» (núm. 4º Ibídem), los cuales por adolecer de fallas técnicas que imponen su inadmisión serán examinados conjuntamente en el orden propuesto.
Con invocación de la causal primera de casación, se acusó la sentencia de infringir de manera recta los artículos 19 de la Constitución Política, 762, 764 y 2518 del Código Civil.
1. Luego de reproducir el contenido literal de los preceptos memorados, el impugnante comenzó por señalar que el Tribunal hizo prevalecer el artículo 278 del Código General del Proceso, que obliga al juez a dictar sentencia anticipada en los eventos allí contemplados, sobre el canon 2518 del estatuto civil, el cual regula lo concerniente al modo de adquirir las cosas por prescripción adquisitiva.
En ese sentido, el Colegiado echó mano de «una norma del derecho procesal, sin siquiera haber practicado las pruebas que se habían pedido por las partes» en aras de acreditar aquel fenómeno jurídico. A su modo de ver, el prescribiente dio cuenta del abandono al que fue sometido el bien por el ente accionado durante muchos años, la instalación del «cerramiento, de la adecuación con baños del local [y] de los requerimientos de las autoridades competentes», aspectos en los que coincidió el testigo William Claro Clavijo, pero que no merecieron trascendencia para los juzgadores de instancia.
También, se abstuvo de apreciar la «oposición» que ejerció el convocante frente a la firma «SERSIGMA (…) entidad designada como secuestre», pues una vez se efectuó la diligencia de secuestro del bien, envió con destino a aquella el contrato de alquiler «con el fin de evitar que se le privara de recibir los aportes de dinero a título de canon de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor en ese momento y desde la fecha del año 2003», amén de que en el «proceso se demostró que el tenedor del inmueble reconoce como propietario a la persona a la que le paga el canon de arrendamiento, y manifestó bajo la gravedad del juramento que le pagaba el precio del arriendo al demandante».
2. A vuelta de anotar lo anterior, prosiguió su ataque, esta vez endilgando el quebrando directo del artículo 762 del Código Civil.
A ese propósito dijo, que de ese mandato legal se derivaban cuatro (4) condiciones para el éxito de la prescripción adquisitiva de dominio: (i) la tenencia de una cosa determinada; (ii) el ánimo de señor y dueño del poseedor; (iii) que el «dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por medio de otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él»; y (iv) que el «poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».
2.1. Con relación al primer presupuesto, en la contienda se «evidencia la tenencia de una cosa determinada, la tenencia física» del fundo en cabeza de la arrendataria «la Iglesia CDA Internacional y el pastor William Claro desde antes de que la iglesia contara con el reconocimiento de la personería jurídica especial». Y si bien en la diligencia de secuestro citada, el prenombrado señor invocó la calidad de «poseedor» respecto del bien, ello fue porque «el concepto se confundió por parte de la persona que se permitió hablar en representación del tenedor y mencionó un contrato que no tiene validez como es el que se hizo con la cooperativa demandada en algún momento determinado, pero no se refirió al que se había suscrito con el demandante en este proceso (…)». Con todo, la «cosa que se tiene estuvo determinada (…) incluso por medio de dictamen pericial».
2.2. En lo atinente al segundo requerimiento, en sentir del casacionista, se «evidenció» en la contienda que, realizado el secuestro del fundo, el convocante presentó el contrato de arrendamiento celebrado con William Claro Clavijo ante el secuestre, quien lo «aceptó» y «desistió de cobrar por su cuenta los cánones a que tendría derecho de no haberse demostrado la posesión por el demandante». Esa circunstancia es verificable «de lo dicho por el sentenciador de primera instancia en el video de grabación de la audiencia en el momento en que le muestra por la pantalla el informe de SERSIGMA al entrevistado y le dice que el demandante aportó contrato por intermedio de su apoderado», lo cual resulta suficiente para «demostrar la oposición que el demandante hace al secuestro».
Agregó que, en el litigio, el usucapiente manifestó abstenerse de cancelar lo adeudado a la «secretaría de Hacienda, con motivo del embargo y secuestro» del predio, porque solamente detentaba el poderío sobre una porción de éste, por tal razón, promovió la controversia para «tasar el monto apropiado» que le correspondería cancelar a favor de aquella entidad pública.
2.3. En cuanto al tercer elemento, aun cuando el activante «no tenía la cosa por sí mismo», la persona que la detentaba lo hacía a nombre de aquél «lo cual se demostró en el proceso, y al momento de proferir sentencia anticipada se corta abruptamente la posibilidad de demostrar ese hecho habida cuenta de que las pruebas testimoniales que se pretendían practicar (…) daban cuenta de los aspectos que no estaban claros (…)».
El «tenedor» de la heredad permaneció allí en virtud del «ejercicio del derecho eclesial» y la «fecha de reconocimiento de la personería especial (Ley 133 de 1994, Decreto 1066 de 2015)» de la «iglesia CDA internacional», para nada debió influir en el fallo combatido, pues con antelación a ese requisito legal el «pastor William Claro pudo haber desarrollado fines religiosos en ese lugar, esto, de acuerdo a lo que señala el artículo 19 constitucional (…)», pues cierto es que ese precepto ius fundamental garantiza el «desarrollo de una libertad pública como la de cultos o de creencias», sin necesidad de «autorizaciones especiales del Estado, amén de las restricciones o limitaciones que plantea la misma Ley 133 de 1994».
2.4. Y en lo que atañe al último de los requisitos memorados, el censor afirmó que «la posesión la tenía el demandante, habida cuenta del contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda, y de las labores de dueño que hubo demostrado».
3. En otro segmento de la acusación, denunció que el Tribunal vulneró de manera directa el artículo 764 del Código Civil, toda vez que en el sub examine «debe entenderse que la posesión es regular» aunque «la buena fe no persista después de adquirida la posesión». Precisamente, la «buena fe» terminó «cuando el demandante decide eliminar la intermediación con la cooperativa y al cabo de más de 13 años transcurridos, la demandada no se opone, no pide rendición de cuentas, no toma posesión del inmueble conforme a su derecho, no paga los impuestos, no paga los servicios públicos, no realiza mejoras», esa dejadez debió traer como consecuencia el éxito de la aspiración de usucapión, más aun cuando el «artículo 765 [del Código Civil] menciona la prescripción como un justo título. Y la justicia se centra en la persona que ha desarrollado actividades de cuidado y de administración».
Añadió que de la norma supuestamente quebrantada se infiere que «la posesión de una cosa a ciencia y paciencia de quien se obligó a entregarla hará presumir la tradición», pero esa presunción no fue tenida en cuenta por los juzgadores en las instancias «debiendo hacerlo porque estaban dados los supuestos para ello; la inscripción del título es lo que se pretende con la demanda».
4. Al cierre, achacó al juez plural la violación directa del canon 19 de la Constitución Política, al «presumir que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de personería especial», siendo que antes de ese acto «la iglesia como tal goza de garantías constitucionales consagradas no solo en la constitución sino en los tratados de derechos humanos ratificados por la República de Colombia», de conformidad con el artículo 2º de la Ley 133 de 1994, en tal virtud, mientras se adelanta aquel trámite «es el pastor quien asume todo el rol y firma en su nombre contratos de arriendo de locales para el desarrollo de un derecho y libertad constitucional».
De todas maneras, la «prueba de la representación legal estuvo al alcance el juzgador en la página web de Ministerio del Interior, y en esa institución reposa el archivo que contiene los documentos de la iglesia en los que se puede ver el historial de funcionamiento de la misma, esto, si es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren suficientes para entender el asunto».
SEGUNDO CARGO
Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, el artículo 19 de la Constitución Política, a causa de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria».
Nuevamente el censor le atribuye al ad-quem el haber errado al «presumir que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de personería especial», pues antes de obtenerse ese requisito legal, «tenemos a un pastor que predica y difunde su pensamiento religioso de manera colectiva», por lo tanto, ya se ha conformado una congregación. Precisamente, ese guía espiritual es quien celebra varios acuerdos para el desarrollo de su objeto y «una vez se obtenga la personería será la iglesia la que a través de [éste] contrata el arriendo de una cosa raíz determinada».
Insistió en que la prueba de la representación legal de la «iglesia CDA internacional» reposa en la página Web del Ministerio del Interior, por lo que siempre estuvo al alcance del sentenciador, además, allí también se encuentran los documentos que dan cuentan de su funcionamiento «si es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren suficientes para entender el asunto».
Para el casacionista es «incomprensible el hecho de que el juez de segunda instancia haya tomado esa decisión, debido a que no se demostraba la ocupación o posesión del testigo sino la del demandante», por ello, aun cuando éste «hubiera demostrado contratos plurales con plurales clientes distintos entre sí, ello no interrumpiría el término que se alega en la demanda porque demostraría con ello que estuvo durante todo el tiempo ejerciendo su posesión con ánimo de señor y dueño».
De otra parte, pretextó que el juicio culminó de forma «abrupta», habiendo practicado solo un testimonio, cuando, existían otras «cuatro personas» dispuestas a testificar y a dilucidar las dudas circundantes en torno a la ejecución del contrato de arrendamiento y demás aspectos que «el representante de la iglesia no pudo establecer porque no los maneja de primera mano».
A lo dicho, complementó que la declaración del representante legal de la entidad enjuiciada fue evasiva «debiendo el sentenciador presumir por ciertos los hechos, por confesión presunta, (…) al tenor de lo enunciado por el artículo 205 del Código General del proceso».
Por todo lo anterior, aseguró el impugnante, la «falta de legitimidad no estaba probada al momento de proferir sentencia anticipada».
TERCER CARGO
Con respaldo también en el segundo motivo de casación, se imputó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba».
En sustento de la acusación refirió que, contrario a lo estimado por el colegiado, el usucapiente sí se opuso al secuestro del predio objeto de la contienda, en la medida en que aportó «un contrato a la entidad designada como secuestre del inmueble» para que «los cánones de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor del inmueble no se fueren a destinar al secuestre», lo cual, es «una prueba de la oposición que ejerció el demandante».
Respecto de lo anterior se hizo alusión en el «video de la audiencia», no obstante, afirmó el censor, no puede situar el «minuto exacto» en donde salió a relucir esa circunstancia porque «ya no lo [tiene] disponible en [su] correo electrónico».
CUARTO CARGO
Una vez más, bajo el sendero del motivo segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, el opugnante embistió el fallo de segundo grado por «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria».
El desatino consistió en que el «sentenciador de primera instancia» ponderó como «sospechoso» el acuerdo de arrendamiento celebrado por el convocante con el testigo William Claro Clavijo, no obstante, jamás ese documento fue tachado por falso, de ahí que, debió el juzgador tenerlo por «auténtico», en vez de «proferir una sentencia que contradiga esa presunción de veracidad». En ese sentido, si el mentado convenio no fue tildado de espurio, era imperativo su apreciación «a la hora de dictar la sentencia».
Para el sentenciador de primer grado el «aumento del valor del canon del contrato» también es dudoso, sin embargo, frente a ello, en el escrito de apelación se dijo que operó la «novación de los contratos», la cual «puede llevarse a cabo de acuerdo a lo que estipulen los contratantes en su desarrollo y esa falta de aumento tampoco ha sido denunciada por el demandante».
QUINTO CARGO
Con invocación de la causal cuarta del canon 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, se denunció el fallo de segundo nivel de «contener (…) decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único».
El censor explanó su disenso, señalando que el suplicante fue condenado en sede de alzada al pago de «$950.000.oo» por concepto de agencias en derecho, pese a que instauró en solitario el recurso de apelación contra la decisión del a quo.
Para el casacionista, la sanción por «costas» contemplada en el artículo 365 Ibídem «sólo se aplica cuando hubiere número plural de apelantes, no cuando haya apelante único», pues una interpretación contraria a esta violaría el artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto a eso de que no puede desmejorarse la situación del recurrente señero.
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan.
2.1. La causal primera, ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura,
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
2.2.1. El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: «… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
2.2.2. En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
En este evento, el casacionista, a más de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).
2.4. En torno al cuarto motivo de impugnación extraordinaria, relativo a contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que impugnó, para su sustentación deberá el recurrente identificar la resolución que como apelante único le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte:
«el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo. (CSJ. SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01; criterio reiterado en CSJ AC817-2020, 10 mar.)
Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo la egida de la no reformatio in pejus, a saber:
«a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras).
En tiempos más recientes, esta Corporación destacó que el agravio ocasionado por el desconocimiento de aquella causal se encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esa clase de dislate.
Al respecto se ha dicho que es la sección final de la providencia
«‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.» (CSJ SC de 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC5106-2021, 15 dic. entre otras).
3. En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.
3.1. En el primer cargo, el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado porque el Tribunal infringió de manera directa los artículos 19 de la Constitución Política, 762, 764 y 2518 del Código Civil.
3.1.1. La reprimenda inicial no colma las exigencias para ser admitido en esta sede extraordinaria, ya que, los artículos 762, 764 y 2518 del Código Civil carecen del matiz de «norma jurídica sustancial» (numeral 1º artículo 336 C.G.P.). Es así como los artículos 762 y 764 del estatuto civil refieren a la definición legal de la posesión de las cosas y sus modalidades, respectivamente, mientras que el canon 2518 Ídem regula lo relativo al tipo adquisitivo de la prescripción; es decir, aquellas pautas son apenas definitorias de la posesión y el modo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto.
En un asunto de similares aristas, la Sala estimó que las disposiciones en comento no tenían aquella naturaleza, por cuanto:
«“[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)” (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
Ello es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, además de varios preceptos del Código General del Proceso, ninguno de los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal primera o segunda de casación» (CSJ AC2133-2020 7 sep., criterio reiterado en AC5470-2021, 22 nov., y AC5862-2021, 15 dic.).
3.1.2. Si se dejara de lado tal omisión, al echar una mirada en rededor, raudo se advierte que esa acusación es ambigua, comoquiera que el censor quedó a medio camino a la hora de exponer su inconformidad. Ello es así, porque no se ocupó de plantear la modalidad en que, supuestamente, el juzgador violó los preceptos referidos, ya sea por indebida interpretación, ora por errónea o falta de aplicación.
Por averiguado se tiene, que, para el éxito de la reprimenda fundada en la causal primera de casación, resulta imperioso encarar la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se erigió al emplear equivocadamente la normatividad, la falta de esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de los preceptos legales utilizados para zanjar la controversia.
A ese respecto, se insiste, aunque el casacionista trascribió cada una de las pautas aludidas, olvidó explicar cómo y en qué medida la corporación cometió el yerro que se le achaca, esto es, si la discordia está cimentada en un error de aplicación o no de las normas sustanciales o un desafuero en su hermenéutica. No puede la Corte en este escenario subsanar ese olvido y por ensalmo enderezar la imputación, más aún cuando el fallo de segundo grado viene investido de las presunciones de legalidad y de acierto, las que corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante.
3.1.3. Y aun cuando pudiera pensarse que el artículo 19 de la Constitución Política, por consagrar el derecho fundamental a la libertad de cultos y, por ende, por contemplar prerrogativas supralegales inherentes a las personas «ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas» (CSJ AC 1º de abril de 2013, Rad. 2007-00285-01), eso no significa que, «esa condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (Ibídem).
Ciertamente, el mandato ius fundamental garantiza la libre escogencia de cualquier credo y establece que «[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…) Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley», privilegio que se encuentra reglado en la Ley 133 de 1994, en cuyo desarrollo se establece el ámbito de aplicación de esa prerrogativa, las formalidades para la constitución de las iglesias y la autonomía de las congregaciones y las confesiones religiosas; por manera que, de invocarse la violación directa del ordenamiento por el desconocimiento de aquella salvaguarda, ha de realizarse trayendo a colación las pautas de la normatividad mencionada, laborío que, como quedó en evidencia, no lo hizo el censor.
Y de aceptarse remotamente que, en efecto, el canon constitucional memorado, por sí solo, tiene la virtualidad de cimentar una acusación en casación, lo cierto es que no fue base primordial de la sentencia atacada y tampoco debió serlo.
Nótese que el Tribunal fundamentó su decisión en la falta de legitimación en la causa del demandante, al hallar por demostrado: (i) el reconocimiento de dominio ajeno en favor de la entidad convocada; (ii) la falta de prueba de la mutación de su condición de mero tenedor al de poseedor y; (iii) la pérdida e interrupción de la posesión por haber entrado en ella otra persona (numeral 2º del artículo 2523 del Código Civil).
Esto quiere decir que, ni tangencialmente, pasó por la mente del juzgador –ni tampoco era procedente hacerlo- involucrarse con la libertad de cultos, pues, de un lado, esa precisa temática no fue tratada en los extremos del litigio y, mucho menos, tenía relación alguna con la prescripción adquisitiva de dominio alegada por el convocante.
Entonces, como el artículo 19 de la Norma Fundamental no fue una disposición que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» a juicio del recurrente se desconoció, no puede la Corte abordar el estudio de fondo de la cuestión, pues, sencillamente, no existe parámetro legal alguno para destruir los pilares del pronunciamiento acusado.
3.1.4. Ahora, tal y como está expuesta la censura, el casacionista hubiera podido escoger la causal segunda para encauzar el primer combate, en vez de edificarlo por el desconocimiento recto del ordenamiento.
En efecto, toda la refriega está levantada sobre una plataforma probatoria. Con solo atisbar los reclamos que elevó pronto se insinúa la incursión indebida de terrenos propios de la vía indirecta, en cuanto a eso de que el Juez plural acudió a una «una norma del derecho procesal, sin siquiera haber practicado las pruebas que se habían pedido por las partes»; que se encuentran acreditados el abandono del inmueble objeto del juicio, la instalación del «cerramiento, de la adecuación con baños del local [y] de los requerimientos de las autoridades competentes»; que no se valoró la «oposición» que ejerció el convocante frente a la firma «SERSIGMA (…) entidad designada como secuestre»; que se «evidencia la tenencia de una cosa determinada, la tenencia física» del bien raíz pretendido en cabeza de la arrendataria «la Iglesia CDA Internacional y el pastor William Claro (…)»; que se «evidenció» en la controversia la presentación que hizo el actor de un contrato de arrendamiento celebrado con William Claro Clavijo ante el secuestre, quien lo «aceptó» y «desistió de cobrar por su cuenta los cánones a que tendría derecho de no haberse demostrado la posesión por el demandante»; que «se demostró en el proceso» que el arrendatario de la cosa la detentaba en nombre del usucapiente; que «la posesión la tenía el demandante, habida cuenta del contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda, y de las labores de dueño que hubo demostrado»; y que la «prueba de la representación legal» de la congregación arrendataria «estuvo al alcance el juzgador en la página web de Ministerio del Interior, y en esa institución reposa el archivo que contiene los documentos de la iglesia en los que se puede ver el historial de funcionamiento de la misma».
De donde surge indubitable que el opugnante entremezcló las causales primera y segunda del artículo 336 de la ley adjetiva, pues enfiló su reclamo sobre cuestiones de ponderación probatoria, valiéndose de la infracción directa de la ley sustancial, con lo cual, se desconoció la regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem, esto es, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
El primer cargo, según fluye de lo expuesto no está llamado a ser admitido.
3.2. En el segundo embate, el impugnante le atribuye al colegiado la incursión de un «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria», al «presumir que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de personería especial», siendo que, con antelación a esa formalidad, la comunidad religiosa existe a través de «un pastor que predica y difunde su pensamiento religioso de manera colectiva» y quien es el encargado de su funcionamiento administrativo. En esa dirección también denunció que la «prueba de la representación legal estuvo al alcance el juzgador en la página web de Ministerio del Interior, y en esa institución reposa el archivo que contiene los documentos de la iglesia en los que se puede ver el historial de funcionamiento de la misma, esto, si es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren suficientes para entender el asunto».
3.2.1. Bien vista la anterior reprimenda, de entrada aflora que el ataque es desenfocado. Mírese desde la perspectiva de la supuesta infracción del artículo 19 de la Constitución Política o desde el ayuno demostrativo que reclama en esta ocasión, lo cierto es que el Tribunal jamás aseguró que la existencia de las instituciones religiosas depende del reconocimiento de su personería. Es más, esa temática es completamente ajena a la resolución de la controversia, la cual, se repite, giró en torno a la prescripción adquisitiva de dominio pretendida por el accionante respecto del predio descrito en la demanda y fue en esa dirección que el sentenciador encaminó todo su razonamiento, descubriendo en esa tarea la falta de habilitación del interesado para instaurar la causa.
Tan alejado de la realidad son las quejas que se erigen en el segundo reparo que, aun cuando la Corte llegara a la conclusión de que el juzgador, efectivamente, cometió los yerros denunciados, el pronunciamiento combativo seguiría en pie, tanto así, que ni por asomo afectaría lo ultimado por aquél, en el sentido que en el sub-examine el demandante reconoció dominio ajeno, no probó la mutación de tenedor a poseedor y, en todo caso, un tercero se autoproclamó poseedor del fundo, interrumpiendo de esta manera la posesión reclamada.
Desviar la atención de la Corte del verdadero germen de la contienda, mediante elucubraciones alambicadas, solo denota la ausencia de argumentos del casacionista frente al fallo cuestionado, de donde se sigue, la inmutabilidad de sus conclusiones.
3.2.2. Después de todo, el censor desatendió la expresa exigencia contenida en el artículo 344 del Código General del Proceso, al no citar la norma probatoria que, producto del error, trasgredió el ad quem por no tener acreditada la personería de la «Iglesia CDA Internacional».
Dicha omisión apareja, que no hay un criterio objetivo desde el cual se pueda realizar el examen de legalidad del fallo replicado con miras a establecer si el juzgador inobservó la disciplina probatoria en la aducción del elemento suasorio, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por aquél, porque de emprender tan delicada empresa, se desconocería una de las características esenciales de este medio extraordinario, su dispositividad.
Es que, decir simplemente que, en la tarea intelectiva del sentenciador, se omitió acudir a la confesión presunta contemplada en el artículo 205 del Código General del Proceso, sin revelar cuáles fueron los hechos susceptibles de prueba y de los que el representante legal de la enjuiciada evadió su respuesta, no es más que enunciar de modo general una supuesta irregularidad carente de todo sustento.
Si el impugnante es capaz de asegurar la presencia de un dislate de esa magnitud, lo mínimo que se espera de su regañina es que señale la ubicación del medio probatorio aludido, reproduzca fielmente su contenido, indique los subterfugios de la declaración de parte y, no menos importante, demuestre cómo esas argucias conducen a destruir los fundamentos torales de la decisión, empero, no lo hizo. Contrariamente, se evidencia un afán por exhibir reparos al azar sin soporte alguno, con el propósito de combatir los razonamientos del ad quem que fueron desfavorables a sus intereses.
En esas condiciones, tampoco es posible abordar de fondo el estudio del segundo cargo.
3.3. El tercer cargo, no corre mejor suerte. Recuérdese que el recurrente le imputó al sentenciador la comisión de un «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba» y lo sustentó en que el prescribiente sí se opuso a la diligencia de secuestro practicada por la Secretaría de Hacienda Distrital sobre la heredad pretendida, en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo iniciados en contra de la entidad accionada, en la medida en que aportó «un contrato a la entidad designada como secuestre del inmueble», para que «los cánones de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor del inmueble no se fueren a destinar al secuestre».
3.3.1. En primer lugar, desatendió la obligación de citar las disposiciones legales de linaje sustancial que, en su sentir, se trasgredieron con el fallo cuestionado, lo que por sí solo basta para tornarlo inadmisible, toda vez que carece la Corte de elementos objetivos para realizar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada, sin que pueda la Sala oficiosamente determinarlas, ya que, se reitera, este recurso extraordinario es esencialmente restringido y dispositivo.
3.3.2. De otro lado, de soslayarse la anterior desatención, la tercera discrepancia elevada tampoco es apta para demoler lo determinado por el Tribunal.
En efecto, se denuncia la irrupción de un «error de hecho» porque el Juez plural no vio que el usucapiente sí se opuso a la aprehensión material del predio objeto del proceso por medio de la presentación del contrato de arrendamiento celebrado con un tercero ante la entidad secuestre. Sin embargo, el casacionista confesó no tener en su poder el «video de la audiencia», de donde supuestamente se extrae el hecho referido y, adicionalmente, tampoco especificó a qué «audiencia» se refería, su ubicación en el expediente y el momento en que se mencionó aquella circunstancia.
Aunado a ello, se prescindió de la labor de cotejar esa prueba frente a lo finiquitado por el juez plural, a fin de patentizar el dislate de facto atribuido a éste, mucho menos la trascendencia que irrefutablemente esa pieza pudo tener de cara a los pilares que definieron la resolución del pleito, de donde se infiere que, en verdad, no se demostró en debida manera la infracción invocada.
Por doquiera, este cargo tampoco satisface los requisitos para ser admitido.
3.4. Al igual que las anteriores dos censuras, el cuarto reproche está levantado sobre la causal segunda de casación por «error de hecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria» y allí se expuso que esa pifia se ocasionó porque el «sentenciador de primera instancia» tuvo por «sospechoso» el convenio de alquiler celebrado entre el demandante y el testigo William Claro Clavijo respecto del bien objeto de pertenencia, pese a que esa probanza jamás fue tachada de espuria, motivo por el que debió presumirse su autenticidad. A la par, también señaló que dicho juzgador halló dudoso el «aumento del valor del canon del contrato [referido]», por eso es que en la apelación se explicó que operó una especie de «novación de los contratos».
La lectura de la acusación que ha quedado resumida, permite establecer claramente el defecto que contiene, pues de un lado desdeñó la carga que tenía de citar las normas sustanciales que con ocasión de la pifia resultó quebrantada, pero sobre todo, incurrió en una mixtura inaceptable en casación, habida cuenta que yuxtapuso los supuestos que prevé la causal segunda de casación al aducir que el error se origina «como consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria», cuando este tipo de desconocimiento es propio del error de derecho, pero en la sustentación no se reprochan aspectos atinentes a la petición, decreto, práctica o apreciación objetiva de las pruebas, sino a la valoración del documento en su contenido, lo que eventualmente podría ser un yerro por omisión o tergiversación de los medios de convicción.
Siguese entonces que el cargo resulta inadmisible.
3.5. La quinta y última reprimenda, la hace gravitar el casacionista sobre la idea de que el fallo de segundo grado agravó la situación del apelante único, toda vez que éste fue condenado al pago de «$950.000.oo» por concepto de agencias en derecho y a las costas del pleito.
Sin embargo, de tiempo atrás la Corte ha estimado que la condena en «costas», en sí misma considerada, no tiene relación alguna con el conflicto que dio paso a la contienda, sino, más bien, es una consecuencia pecuniaria que se impone al vencido en juicio por mandato de la ley. Al respecto, se ha dicho que:
«(…) Otrora se descartaba la posibilidad de acusación del fallo exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, finalidad primaria de la casación, fuera de ser de entidad estrictamente accesoria, que no afecta la cuestión debatida en el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de 1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39; marzo 14 de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918, XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII, 456/460; junio 30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494; diciembre 1o. de 1938, XLVII, 468; diciembre 14/1938, ibídem, 616; febrero 15/1940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ibídem, 541; agosto 31/1940, L, 22; junio 20/1941, LI, 593; julio 18/1941, ibídem, 816; noviembre 26/1941, LII, 775 (…) y con arreglo al nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la objetividad entronizada con él (julio 8/1954, LXXVIII, 51; mayo 22/1956, LXXXII, 536; julio 25/1957, LXXXV, 713; octubre 5/1957, LXXXVI, 59/1960».
«Así pues, el pronunciamiento de costas a cargo de un litigante que se haga en la sentencia no es susceptible de ataque en casación tomado en sí, ajeno a la decisión de mérito a que él accede, habida cuenta de ese mismo carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no constituye en sí un derecho de la parte el obtener crédito por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con independencia del resultado del juicio y de su intervención dentro de él (…) (se resalta)2» (ver recientemente, CSJ SC041-2022, 9 feb.).
Por manera que:
«La condena en costas, por tanto, no es un tema significativo para controvertirlo en esta sede extraordinaria, pues su fijación es de naturaleza procesal, y “(…) no toca propiamente con los derechos sustanciales que aquéllos controvierten en la litis, y sí son, en cambio, una consecuencia de las resoluciones que toma alrededor de esos derechos (…)” (CSJ SC. Sent. 25 de mayo de 2011, Exp. No. 50001-31-03-003-2004-00142-01)» (Ibídem)
En esas condiciones, la condena en costas impuesta en segunda instancia a cargo del actor, no es un aspecto susceptible de ser combatido en el escenario del recurso de casación, de ahí que, se descarte de plano la admisión de la queja formulada por el impugnante en la última censura, máxime cuando, en el curso del trámite no aparece demostrado que al demandante se le haya concedido amparo de pobreza, en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, caso en el cual, como recientemente lo puntualizo esta Sala, resultaría exitoso un ataque de esa naturaleza por el sendero de la causal cuarta del artículo 336 Ibídem. (ver recientemente, CSJ SC041-2022, 9 feb.).
4. Habría que decir también que en su arremetida el censor no contradijo la totalidad de los argumentos del pronunciamiento fustigado.
Obsérvese que en su bronca no polemizó sobre las siguientes conclusiones del juzgador: (i) que el usucapiente reconoció dominio ajeno respecto del predio motivo del juicio, al suscribir en calidad de «representante legal de la cooperativa demandada» un contrato de arrendamiento con William Enrique Claro Clavijo, en el año 2004; (ii) que el interesado no logró demostrar la época en que realizó los actos de señorío «como el encerramiento del lugar, el pago de celaduría, la cancelación de servicios públicos domiciliarios y adecuaciones de pintura»; y (iii) que la posesión reclamada se interrumpió a partir de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre de 2017 en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo Nos. «201311000264 y 2013EE29562», tramitados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá frente a la entidad intimidada, pues en el desarrollo de esa actuación el señor William Enrique Claro Clavijo se autoproclamó «poseedor» del inmueble objeto del juicio de pertenencia, con lo cual, «operó la interrupción de la posesión a que alude el numeral 2° del artículo 2523 del C.C.».
Aquellos ítems no fueron puestos en duda a lo largo del escrito de casación, motivo por el cual aun cuando la Corte abordara el estudio de los desacuerdos aquí planteados, lo cierto es que el pronunciamiento atacado se sostendría en pie.
No cabe duda, entonces, que los reparos del casacionista carecen de completud. Al respecto, recuérdese que:
«(…) el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (Subraya la Sala CSJ SC15211-2017, 26 sep., criterio reiterado en AC5845-2021, 25 de enero de 2022).
5. Deviene de lo dicho que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
6. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
7. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cinco acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
2 Ibídem. Este criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989, 15 de junio de 1995, Exp. No. 4398, 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 5542, y en Autos de 10 de septiembre de 1990 y de 24 de agosto de 2004, Exp. No. 1999-01142-01
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