AC 1206 2022

ABRIL

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AC1206-2022 (2017-00647-01)_1

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC1206-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-031-2017-00647-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Jaime Iván Quiñones  Triana para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de la  Cooperativa  Especializada en Salud Lorenzo Alcantuz  y personas indeterminadas, trámite en el que fueron  reconocidos como terceros Ariel Giraldo Giraldo, Vitercilia Barreto  Abaunza, Elizabeth Arango Bedoya, Ana del Pilar y Diana Beatriz  Lizarazo Caro, Angélica Paola Herrera Cardona, Isabel  Villanueva Lozano, Edgar Orlando Barreto Valbuena, José de  Jesús Gómez Alarcón, Gloria Esther Nupia de  Delgado, Lucy Fernanda Medina Tinjacá y Nidia Jeanet Segura  Gutiérrez.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Por  la demanda incoativa del proceso solicitó el actor que ha  ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble ubicado en  la «carrera  78B 38-26 Sur»  de esta ciudad, con cabida aproximada de «876,78  metros cuadrados»  e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-156683. En  consecuencia, se ordene la respectiva inscripción  inmobiliaria. [Folios  19 y 20, archivo digital 05].  

B. Los hechos  

La  causa para pedir, en compendio, es como sigue:  

1.        Ante el  abandono de la demandada, desde hace «14  años»  Jaime  Iván Quiñones Triana viene poseyendo el terreno aludido  en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, «velando  [por]  el buen estado del mismo»,  sin permitir «las  invasiones»  de terceras personas y presentándose frente a éstas  como «poseedor  de buena fe».  

2.        Como muestra  del ánimo de señor y dueño que detenta sobre el  predio referido, el «31  de marzo de 2013»  el  demandante lo arrendó a favor de William Enrique Claro  Clavijo, quien ha cumplido con el pago de los cánones pactados  reconociéndolo siempre como «propietario».  Además, ha realizado una «permanente,  continua y adecuada explotación económica»  de la heredad, como la «readecuación»  de  las construcciones allí levantadas y la instalación de  «cierres».  

3.        El  fundo ha sido objeto de «embargos  desde el año 2008»,  sin que la convocada exteriorice un mínimo de interés  para atender los «requerimientos  judiciales que se le han hecho».  

C. El trámite  de las instancias  

1.        Tras  haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta  fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta  capital, el 25 de enero de 2018  [Folio 32, Ibidem].  

2.        Al ser enterada  del trámite, la Cooperativa  Especializada en Salud Lorenzo Alcantuz  manifestó su desacuerdo con la totalidad de las pretensiones,  alegó particularmente que el bien raíz motivo de éstas  «no  se encontraba dentro del comercio al momento de la presentación  de la demanda (…),  por encontrarse precisamente sujeto al secuestro [efectuado]  el día 4 de septiembre de 2017»,  con ocasión de dos procesos administrativos de cobro coactivo  adelantados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá,  de ahí que, «quedó  interrumpida cualquier posesión aquí alegada».  Con tal delimitación argumentativa, excepcionó «falta  de causa para usucapir el inmueble pretendido; ausencia absoluta de  los requisitos normativos para usucapir; temeridad y mala fe;  presunta tentativa de fraude procesal [y];  dolo civil».  [Folios  111 a 115, Ídem].  

3.        También  se opuso el curador ad  litem  de los demandados indeterminados, formulando las defensas de mérito  que denominó «ausencia  de elementos de la posesión; mala fe de la parte demandante;  falta de legitimación en la causa; ausencia de causa para  solicitar la pertenencia total; ilogicidad (sic)  de pretensiones y/o simulación de una posesión total  [y]; error en cuanto a la identidad del inmueble»,  fundadas en que el pleiteante no probó «actos  positivos»  como poseedor del fundo, verbigracia, obras de mantenimiento y  reparaciones «locativas  o necesarias»;  tampoco mencionó la época de la realización de  las adecuaciones que dice desarrolló en aquél; y mucho  menos se ha comportado como «dueño  ante las entidades públicas»,  ello se infiere porque «los  embargos inscritos [en  el registro inmobiliario del predio] han  sido por falta de pago del servicio público de agua y del  impuesto de valorización»,  lo cual descarta su señorío sobre la cosa.  [Folios 100 a 104, Ídem].  

En memorial  separado, edificó las defensas dilatorias de «No  haberse ordenado la citación de otras personas que la ley  dispone citar [y];  No  comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios»,  no obstante, en proveído de 3 de septiembre de 2019 fueron  declaradas infundadas. [Folios  1 a 8, archivo  digital 01].  

4.        Por su parte,  Ariel  Giraldo Giraldo, Vitercilia Barreto Abaunza, Elizabeth Arango Bedoya,  Ana del Pilar y Diana Beatriz Lizarazo Caro, Angélica Paola  Herrera Cardona, Isabel Villanueva Lozano, Edgar Orlando Barreto  Valbuena, José de Jesús Gómez Alarcón,  Gloria Esther Nupia de Delgado, Lucy Fernanda Medina Tinjacá y  Nidia Jeanet Segura Gutiérrez, igualmente, se resistieron a  los pedimentos del escrito inaugural, para lo cual expusieron que han  poseído entre 10 y 15 años algunos de los «locales  comerciales»  que integran el terruño objeto de la contienda.  

5.        El  pliego introductor fue reformado en el sentido de señalar que  el terreno a usucapir tiene una extensión de tan solo «338  M2»,  por lo que hace parte del latifundio que motivó la  presentación del litigio.  Por otro lado, se expuso que en esa franja «funciona  actualmente la iglesia cristiana representada por el pastor William  Claro Clavijo»  y en el área restante «existen  ocupantes»,  quienes hacen presencia en «casetas»  de «comercio  informal».  [Folios  132 a 139, Ibidem].  

6.        De manera  anticipada, clausuró  el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia  desestimativa, en la que declaró la falta de legitimación  en la causa del demandante, decisión confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación  interpuesta por aquél, mediante fallo de 21 de octubre de  2021, el que fuera recurrido en casación por la misma parte.  [Archivo  Digital: 08, Cd. Tribunal].  

D. La sentencia  impugnada  

2.        Hablando  ya de las pruebas adosadas al expediente, halló el Tribunal  que ninguna de ellas revelaba el momento exacto en que el actor  inició el señorío sobre el fundo, más  bien, encontró que por allá en el año 2004 el  prescribiente, «en  calidad de representante legal de la cooperativa demandada»,  lo arrendó a favor de  William  Enrique Claro Clavijo, «quien  a su vez fungió como representante legal de una congregación  religiosa»,  de donde se sigue que hubo «reconocimiento  de dominio ajeno»,  sin que se haya acreditado la «interversión  de  ese  título precario por el de poseedor material inequívoco».  

3.        De  allí tomó pie para señalar que, a despecho de lo  alegado por el suplicante, «no  quedó trazada la línea divisoria entre mera tenencia y  posesión»,  pues aunque éste manifestó haber realizado «actos  de señorío como el encerramiento del lugar, el pago de  celaduría, la cancelación de servicios públicos  domiciliarios y adecuaciones de pintura»,  los mismos están huérfanos de demostración, amén  de que no se tiene conocimiento de «la  época de realización de tales adecuaciones, con miras a  corroborar que se realizaron por cuenta suya y tras cesar sus labores  como administrador de la persona jurídica demandada».  

4.        A  vuelta de lo dicho consideró que el petente «no  logró probar su calidad de poseedor y, en consecuencia,  carecía de legitimación para solicitar que se le  declarara dueño por la vía de la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio».  

5.        Pero  no se detuvo allí. Para  el sentenciador de segunda instancia, aun cuando se otorgara  «credibilidad  y certeza»  a  lo manifestado por el accionante en el memorial de apelación,  en cuanto a eso de que el acuerdo suscrito en 2004 como  «representante  legal de la cooperativa demandada»  no merecía importancia «porque  quien firmó como arrendatario en esa época “era  representante de otra entidad religiosa la cual no tenía  personería jurídica en ese momento”, en tanto la  personificación jurídica se otorgó “desde  el año 2009”, con lo que “ello da cuenta de la  posesión por lo menos desde el día 7 de octubre de  2009”»,  de todos modos, las aspiraciones estaban llamadas al fracaso, ya que,  si se tuviera en cuenta ese hito como el inicial en el ejercicio de  la posesión demandada, «para  el momento de presentación de la demanda -15 de diciembre de  2017- no se habría consumado la década necesaria para  usucapir por la vía extraordinaria».  

6.        Todavía  más. La usucapión suplicada se interrumpió a  partir de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre de  2017 en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo  Nos. «201311000264  y 2013EE29562»,  tramitados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá  frente a la entidad conminada.  

Ello  ocurrió, porque en el desarrollo de esa gestión el  señor William Enrique Claro Clavijo se autoproclamó  «poseedor»  del  inmueble objeto del juicio de pertenencia, tras manifestar que  «“nosotros  tenemos la posesión, la Iglesia Cristiana CDA Internacional,  desde hace 14 años”»,  desconociendo de esta manera «el  contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante en  el año 2004»  y la calidad de «tenedor  que el actor le atribuyó en la demanda»,  al paso que quedó desvirtuada la afirmación del libelo  inicial, en el sentido de que Claro Clavijo «tenía  al demandante como propietario, como señor y dueño del  lugar».  

Y  es que, de ser verdad que el prenombrado sujeto veía al  reclamante como el señor y dueño de la heredad, debió  haber presentado oposición a la cautela memorada como tenedor  «al  derivar sus derechos del señor Quiñones Triana (art.  309.3, CGP)»,  empero no lo hizo, por el contrario, con el ánimo de  resistirse a la aprehensión material del fundo «izó  su calidad de poseedor y solicitó que el inmueble le fuera  entregado en depósito gratuito»,  por manera que, «operó  la interrupción de la posesión a que alude el numeral  2° del artículo 2523 del C.C.».  

Pero  si lo anterior fuera poco, el promotor «perdió  el derecho a conservar la posesión»,  pues, ni se opuso a la mentada diligencia en el acto mismo y tampoco  pidió la restitución de aquella «dentro  de los veinte días siguientes»  a  su consumación.  

7.        De  cara a lo cual sentenció:  

«[A]nte:  i) el reconocimiento de dominio ajeno; ii) la falta de prueba de la  mutación del título de tenedor por el de poseedor; iii)  la pérdida e interrupción de la posesión -lo que  rompe los requisitos esenciales de la usucapión-, y sin  haberse logrado desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida  con los reparos concretos formulados, no se hace necesario  profundizar en el análisis de los restantes motivos de  disentimiento, cuando en realidad la improsperidad de la acción  se impone por lo expuesto».  

Determinó  entonces que la sentencia de primer grado debía confirmarse.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cinco  (5) cargos formuló el recurrente; el  primero, por la vía de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P); el segundo, el tercero y el cuarto por la  senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm.  2º Ídem);  y el quinto «por  contener  la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación  del apelante único»  (núm.  4º Ibídem),  los cuales por adolecer de fallas técnicas que imponen su  inadmisión serán examinados conjuntamente en el orden  propuesto.  

Con  invocación de la causal primera de casación, se acusó  la sentencia de infringir de manera recta los artículos 19 de  la Constitución Política, 762, 764 y 2518 del Código  Civil.  

1.        Luego de  reproducir el contenido literal de los preceptos memorados, el  impugnante comenzó por señalar que el Tribunal hizo  prevalecer el artículo 278 del Código General del  Proceso, que obliga al juez a dictar sentencia anticipada en los  eventos allí contemplados, sobre el canon 2518 del estatuto  civil, el cual regula lo concerniente al modo de adquirir las cosas  por prescripción adquisitiva.  

En ese sentido, el  Colegiado echó mano de «una  norma del derecho procesal, sin siquiera haber practicado las pruebas  que se habían pedido por las partes»  en aras de acreditar aquel fenómeno jurídico. A su modo  de ver, el prescribiente dio cuenta del abandono al que fue sometido  el bien por el ente accionado durante muchos años, la  instalación del «cerramiento,  de la adecuación con baños del local [y] de los  requerimientos de las autoridades competentes»,  aspectos en los que coincidió el testigo William Claro  Clavijo, pero que no merecieron trascendencia para los juzgadores de  instancia.  

También,  se abstuvo de apreciar la «oposición»  que  ejerció el convocante frente a la firma «SERSIGMA  (…)  entidad  designada como secuestre»,  pues una vez se efectuó la diligencia de secuestro del bien,  envió con destino a aquella el contrato de alquiler «con  el fin de evitar que se le privara de recibir los aportes de dinero a  título de canon de arrendamiento que estaba recibiendo del  tenedor en ese momento y desde la fecha del año 2003»,  amén  de que en el «proceso  se demostró que el tenedor del inmueble reconoce como  propietario a la persona a la que le paga el canon de arrendamiento,  y manifestó bajo la gravedad del juramento que le pagaba el  precio del arriendo al demandante».  

2.        A  vuelta de anotar lo anterior, prosiguió su ataque, esta vez  endilgando el quebrando directo del artículo 762 del Código  Civil.  

A  ese propósito dijo, que de ese mandato legal se derivaban  cuatro (4) condiciones para el éxito de la prescripción  adquisitiva de dominio: (i) la tenencia de una cosa determinada; (ii)  el ánimo de señor y dueño del poseedor; (iii)  que el «dueño  o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por medio  de otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él»;  y (iv) que el «poseedor  es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».  

2.1.        Con  relación al primer presupuesto, en la contienda se «evidencia  la tenencia de una cosa determinada, la tenencia física»  del  fundo en cabeza de la arrendataria «la  Iglesia CDA Internacional y el pastor William Claro desde antes de  que la iglesia contara con el reconocimiento de la personería  jurídica especial».  Y  si bien en la diligencia de secuestro citada, el prenombrado señor  invocó la calidad de «poseedor»  respecto  del bien, ello fue porque «el  concepto se confundió por parte de la persona que se permitió  hablar en representación del tenedor y mencionó un  contrato que no tiene validez como es el que se hizo con la  cooperativa demandada en algún momento determinado, pero no se  refirió al que se había suscrito con el demandante en  este proceso  (…)».  Con todo, la «cosa  que se tiene estuvo determinada (…) incluso por medio de  dictamen pericial».  

2.2.        En  lo atinente al segundo requerimiento, en sentir del casacionista, se  «evidenció»  en  la contienda que, realizado el secuestro del fundo, el convocante  presentó el contrato de arrendamiento celebrado con William  Claro Clavijo ante el secuestre, quien lo «aceptó»  y  «desistió  de cobrar por su cuenta los cánones a que tendría  derecho de no haberse demostrado la posesión por el  demandante».  Esa circunstancia es verificable «de  lo dicho por el sentenciador de primera instancia en el video de  grabación de la audiencia en el momento en que le muestra por  la pantalla el informe de SERSIGMA al entrevistado y le dice que el  demandante aportó contrato por intermedio de su apoderado»,  lo  cual resulta suficiente para «demostrar  la oposición que el demandante hace al secuestro».  

Agregó que,  en el litigio, el usucapiente manifestó abstenerse de cancelar  lo adeudado a la «secretaría  de Hacienda, con motivo del embargo y secuestro»  del  predio, porque solamente detentaba el poderío sobre una  porción de éste, por tal razón, promovió  la controversia para «tasar  el monto apropiado»  que le correspondería cancelar a favor de aquella entidad  pública.  

2.3.        En  cuanto al tercer elemento, aun cuando el activante «no  tenía la cosa por sí mismo»,  la persona que la detentaba lo hacía a nombre de aquél  «lo  cual se demostró en el proceso, y al momento de proferir  sentencia anticipada se corta abruptamente la posibilidad de  demostrar ese hecho habida cuenta de que las pruebas testimoniales  que se pretendían practicar (…)  daban cuenta de los aspectos que no estaban claros (…)».  

El  «tenedor»  de  la heredad permaneció allí en virtud del «ejercicio  del derecho eclesial»  y  la «fecha  de reconocimiento de la personería especial (Ley 133 de 1994,  Decreto 1066 de 2015)»  de la «iglesia  CDA internacional»,  para nada debió influir en el fallo combatido, pues con  antelación a ese requisito legal el «pastor  William Claro pudo haber desarrollado fines religiosos en ese lugar,  esto, de acuerdo a lo que señala el artículo 19  constitucional  (…)»,  pues  cierto es que ese precepto ius  fundamental  garantiza el «desarrollo  de una libertad pública como la de cultos o de creencias»,  sin necesidad de «autorizaciones  especiales del Estado, amén de las restricciones o  limitaciones que plantea la misma Ley 133 de 1994».  

2.4.        Y  en lo que atañe al último de los requisitos memorados,  el censor afirmó que «la  posesión la tenía el demandante, habida cuenta del  contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda, y de  las labores de dueño que hubo demostrado».  

3.        En  otro segmento de la acusación, denunció que el Tribunal  vulneró de manera directa el artículo 764 del Código  Civil, toda vez que en el sub  examine «debe  entenderse que la posesión es regular»  aunque «la  buena fe no persista después de adquirida la posesión».  Precisamente, la «buena  fe»  terminó  «cuando  el demandante decide eliminar la intermediación con la  cooperativa y al cabo de más de 13 años transcurridos,  la demandada no se opone, no pide rendición de cuentas, no  toma posesión del inmueble conforme a su derecho, no paga los  impuestos, no paga los servicios públicos, no realiza  mejoras»,  esa  dejadez debió traer como consecuencia el éxito de la  aspiración de usucapión, más aun cuando el  «artículo  765  [del Código Civil] menciona  la prescripción como un justo título.  Y  la justicia se centra en la persona que ha desarrollado actividades  de cuidado y de administración».  

Añadió  que de la norma supuestamente quebrantada se infiere que «la  posesión de una cosa a ciencia y paciencia de quien se obligó  a entregarla hará presumir la tradición»,  pero esa presunción no fue tenida en cuenta por los juzgadores  en las instancias «debiendo  hacerlo porque estaban dados los supuestos para ello; la inscripción  del título es lo que se pretende con la demanda».  

4.        Al  cierre, achacó al juez plural la violación directa del  canon 19 de la Constitución Política, al «presumir  que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de  personería especial»,  siendo que antes de ese acto «la  iglesia como tal goza de garantías constitucionales  consagradas no solo en la constitución sino en los tratados de  derechos humanos ratificados por la República de Colombia»,  de conformidad con el artículo 2º de la Ley 133 de 1994,  en tal virtud, mientras se adelanta aquel trámite «es  el pastor quien asume todo el rol y firma en su nombre contratos de  arriendo de locales para el desarrollo de un derecho y libertad  constitucional».  

De  todas maneras, la «prueba  de la representación legal estuvo al alcance el juzgador en la  página web de Ministerio del Interior, y en esa institución  reposa el archivo que contiene los documentos de la iglesia en los  que se puede ver el historial de funcionamiento de la misma, esto, si  es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren  suficientes para entender el asunto».  

SEGUNDO CARGO  

Aduciendo el  segundo motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la  senda indirecta, el artículo 19 de la Constitución  Política, a causa de «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria».  

Nuevamente el  censor le atribuye al ad-quem  el haber errado al «presumir  que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de  personería especial»,  pues antes de obtenerse ese requisito legal, «tenemos  a un pastor que predica y difunde su pensamiento religioso de manera  colectiva»,  por lo tanto, ya se ha conformado una congregación.  Precisamente, ese guía espiritual es quien celebra varios  acuerdos para el desarrollo de su objeto y «una  vez se obtenga la personería será la iglesia la que a  través de [éste]  contrata  el arriendo de una cosa raíz determinada».  

Insistió  en que la prueba de la representación legal de la «iglesia  CDA internacional» reposa  en la página Web del Ministerio del Interior, por lo que  siempre estuvo al alcance del sentenciador, además, allí  también se encuentran los documentos que dan cuentan de su  funcionamiento «si  es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren  suficientes para entender el asunto».  

Para  el casacionista es «incomprensible  el hecho de que el juez de segunda instancia haya tomado esa  decisión, debido a que no se demostraba la ocupación o  posesión del testigo sino la del demandante»,  por ello, aun cuando éste «hubiera  demostrado contratos plurales con plurales clientes distintos entre  sí, ello no interrumpiría el término que se  alega en la demanda porque demostraría con ello que estuvo  durante todo el tiempo ejerciendo su posesión con ánimo  de señor y dueño».  

De  otra parte, pretextó que el juicio culminó de forma  «abrupta»,  habiendo practicado solo un testimonio, cuando, existían otras  «cuatro  personas»  dispuestas  a testificar y a dilucidar las dudas circundantes en torno a la  ejecución del contrato de arrendamiento y demás  aspectos que «el  representante de la iglesia no pudo establecer porque no los maneja  de primera mano».  

A  lo dicho, complementó que la declaración del  representante legal de la entidad enjuiciada fue evasiva «debiendo  el sentenciador presumir por ciertos los hechos, por confesión  presunta, (…)  al tenor de lo enunciado por el artículo 205 del Código  General del proceso».  

Por  todo lo anterior, aseguró el impugnante, la «falta  de legitimidad no estaba probada al momento de proferir sentencia  anticipada».  

TERCER  CARGO  

Con  respaldo también en el segundo motivo de casación, se  imputó al Tribunal la violación indirecta de la ley  sustancial, por «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una  determinada prueba».  

En  sustento de la acusación refirió que, contrario a lo  estimado por el colegiado, el usucapiente sí se opuso al  secuestro del predio objeto de la contienda, en la medida en que  aportó «un  contrato a la entidad designada como secuestre del inmueble»  para que «los  cánones de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor del  inmueble no se fueren a destinar al secuestre»,  lo cual, es «una  prueba de la oposición que ejerció el demandante».  

Respecto  de lo anterior se hizo alusión en el «video  de la audiencia»,  no obstante, afirmó el censor, no puede situar el «minuto  exacto»  en donde salió a relucir esa circunstancia porque «ya  no lo  [tiene] disponible  en  [su] correo  electrónico».  

CUARTO  CARGO  

Una  vez más, bajo el sendero del motivo segundo del artículo  336  del Código General del Proceso, el opugnante embistió  el fallo de segundo grado por «violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error  de hecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria».  

El  desatino consistió en que el «sentenciador  de primera instancia»  ponderó como «sospechoso»  el  acuerdo de arrendamiento celebrado por el convocante con el testigo  William Claro Clavijo, no obstante, jamás ese documento fue  tachado por falso, de ahí que, debió el juzgador  tenerlo por «auténtico»,  en vez de «proferir  una sentencia que contradiga esa presunción de veracidad».  En  ese sentido, si el mentado convenio no fue tildado de espurio, era  imperativo su apreciación «a  la hora de dictar la sentencia».  

Para  el sentenciador de primer grado el «aumento  del valor del canon del contrato»  también es dudoso, sin embargo, frente a ello, en el escrito  de apelación se dijo que operó la «novación  de los contratos»,  la cual «puede  llevarse a cabo de acuerdo a lo que estipulen los contratantes en su  desarrollo y esa falta de aumento tampoco ha sido denunciada por el  demandante».  

QUINTO  CARGO  

Con  invocación de la causal cuarta del canon 336 de la nueva ley  de enjuiciamiento civil, se denunció el fallo de segundo nivel  de «contener  (…)  decisiones que hagan más gravosa la situación del  apelante único».  

El censor explanó  su disenso, señalando que el suplicante fue condenado en sede  de alzada al pago de «$950.000.oo»  por  concepto de agencias en derecho, pese a que instauró en  solitario el recurso de apelación contra la decisión  del a  quo.  

Para el  casacionista, la sanción por «costas»  contemplada  en el artículo 365 Ibídem «sólo  se aplica cuando hubiere número plural de apelantes, no cuando  haya apelante único»,  pues una interpretación contraria a esta violaría el  artículo 31 de la Constitución Política, en  cuanto a eso de que no puede desmejorarse la situación del  recurrente señero.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan.  

2.1.  La  causal primera, ocurre  «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a  pifias  de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando  la acusación se apoye en este motivo de censura,  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

2.2.1. El error de  hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según  se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26  ago., rad. 2017-00405-01).  

Puntualmente la  Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador deviene imperativo que:  «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC  de  14  de  mayo  de  2001,  reiterada  en  CSJ  SC  de  19  de  dic.  de  2012,  Rad.  2006-00164-01,  AC.  de  21  de  agosto  de  2014,  Rad.  2010-227-01).  

2.2.2.  En cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser  base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas,  teniendo  esa calidad aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC, del 5 de may. 2000).  

2.4.        En  torno al cuarto motivo de impugnación extraordinaria, relativo  a contener  la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación  de la parte que impugnó, para su sustentación deberá  el recurrente identificar la resolución que como apelante  único le ha causado perjuicio, según la comparación  entre lo decidido por el a  quo y  el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte:  

«el  embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación  más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado  con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un  cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar  la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual  habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste,  en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le  produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo,  comprometió los intereses de esa parte más allá  de como aquél lo hizo. (CSJ.  SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01;  criterio reiterado en CSJ AC817-2020,  10 mar.)  

Aunado  a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas  exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo  la egida de la no  reformatio in pejus, a  saber:  

«a)  vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola  de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni  adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su  decisión la situación del único recurrente, y d)  que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados  con lo que fue objeto de la apelación.»  (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad.  2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras).  

En  tiempos más recientes, esta Corporación destacó  que el agravio ocasionado por el desconocimiento de aquella causal se  encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta  intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esa  clase de dislate.  

Al  respecto se ha dicho que es la sección final de la providencia  

«‘donde  debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al  juzgador hacer más gravosa la condición del único  apelante, y no en su parte expositiva (…)’  y ‘(…) si  en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la  decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem  lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de  afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la  situación establecida por el sentenciador de primera  instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una  acusación por esa causa’.» (CSJ  SC de 4 may.  2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad.  2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC5106-2021, 15  dic. entre otras).  

3.        En  atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos  en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el  en artículo 344 del Código General del Proceso, razón  por la que la Sala los inadmitirá.  

3.1. En el primer  cargo,  el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado porque el  Tribunal infringió de manera directa los artículos 19  de la Constitución Política, 762, 764 y 2518 del Código  Civil.  

3.1.1.  La  reprimenda inicial no colma las exigencias para ser admitido en esta  sede extraordinaria, ya que, los artículos 762,  764 y 2518 del Código Civil carecen del matiz de «norma  jurídica sustancial»  (numeral  1º artículo 336 C.G.P.). Es  así como los artículos 762 y 764 del estatuto civil  refieren a la definición legal de la posesión de las  cosas y sus modalidades, respectivamente, mientras que el canon 2518  Ídem regula lo relativo al tipo adquisitivo de la  prescripción; es decir, aquellas pautas son apenas  definitorias de la posesión y el modo de adquirir el dominio  por prescripción adquisitiva, de manera alguna, atribuyen,  mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto.  

En un asunto de  similares aristas, la Sala estimó que las disposiciones en  comento no tenían aquella naturaleza, por cuanto:  

«“[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por  ende carecen de tal connotación “los preceptos  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)”  (CSJ  AC4591-2018, 19 oct.).  

Ello  es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme  citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no  revisten la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la  Carta Política, los artículos 762,  764,  765, 768, 769, 2512, 2518,  2522, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, además de  varios preceptos del Código General del Proceso, ninguno de  los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido  explicado, sino a reglas probatorias, consagración de derechos  fundamentales abstractos y criterios de interpretación  judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal  primera o segunda de casación»  (CSJ AC2133-2020 7 sep., criterio reiterado en AC5470-2021, 22 nov.,  y AC5862-2021, 15 dic.).  

3.1.2. Si se  dejara de lado tal omisión, al  echar una mirada en rededor, raudo se advierte que esa acusación  es ambigua, comoquiera que el censor quedó a medio camino a la  hora de exponer su inconformidad. Ello es así, porque no se  ocupó de plantear la modalidad en que, supuestamente, el  juzgador violó los preceptos referidos, ya sea por indebida  interpretación, ora por errónea o falta de aplicación.  

Por  averiguado se tiene, que, para el éxito de la reprimenda  fundada en la causal primera de casación, resulta imperioso  encarar la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el  ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se  erigió al emplear equivocadamente la normatividad, la falta de  esta, o bien, a causa de la errónea interpretación de  los preceptos legales utilizados para zanjar la controversia.  

A  ese respecto, se insiste, aunque el casacionista trascribió  cada una de las pautas aludidas, olvidó explicar cómo y  en qué medida la corporación cometió el yerro  que se le achaca, esto es, si la discordia está cimentada en  un error de aplicación o no de las normas sustanciales o un  desafuero en su hermenéutica. No puede la Corte en este  escenario subsanar ese olvido y por ensalmo enderezar la imputación,  más aún cuando el fallo de segundo grado viene  investido de las presunciones de legalidad y de acierto, las que  corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante.  

3.1.3. Y aun  cuando pudiera pensarse que el artículo 19 de la Constitución  Política, por consagrar el derecho fundamental a la libertad  de cultos y, por ende, por contemplar prerrogativas supralegales  inherentes a las personas «ostentan,  ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación  y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones  jurídicas» (CSJ  AC 1º de abril de 2013, Rad. 2007-00285-01),  eso no significa que, «esa  condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea  suficiente para considerar que su invocación en un cargo  aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la  aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están  llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán  los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política,  los que directamente se ocupen de la problemática decidida en  la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de  principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo  infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o  interpretó erróneamente»  (Ibídem).  

Ciertamente, el  mandato ius  fundamental garantiza  la libre escogencia de cualquier credo y establece que «[t]oda  persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a  difundirla en forma individual o colectiva. (…)  Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres  ante la ley»,  privilegio que se encuentra reglado en la Ley 133 de 1994, en cuyo  desarrollo se establece el ámbito de aplicación de esa  prerrogativa, las formalidades para la constitución de las  iglesias y la autonomía de las congregaciones y las  confesiones religiosas; por manera que, de invocarse la violación  directa del ordenamiento por el desconocimiento de aquella  salvaguarda, ha de realizarse trayendo a colación las pautas  de la normatividad mencionada, laborío que, como quedó  en evidencia, no lo hizo el censor.  

Y de aceptarse  remotamente que, en efecto, el canon constitucional memorado, por sí  solo, tiene la virtualidad de cimentar una acusación en  casación, lo cierto es que no fue base primordial de la  sentencia atacada y tampoco debió serlo.  

Nótese que  el Tribunal fundamentó su decisión en la falta de  legitimación en la causa del demandante, al hallar por  demostrado: (i) el reconocimiento de dominio ajeno en favor de la  entidad convocada; (ii) la falta de prueba de la mutación de  su condición de mero tenedor al de poseedor y; (iii) la  pérdida e interrupción de la posesión por haber  entrado en ella otra persona (numeral 2º del artículo  2523 del Código Civil).  

Esto quiere decir  que, ni tangencialmente, pasó por la mente del juzgador –ni  tampoco era procedente hacerlo- involucrarse con la libertad de  cultos, pues, de un lado, esa precisa temática no fue tratada  en los extremos del litigio y, mucho menos, tenía relación  alguna con la prescripción adquisitiva de dominio alegada por  el convocante.  

Entonces, como el  artículo 19 de la Norma Fundamental no fue una disposición  que «constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo»  a  juicio del recurrente se desconoció, no puede la Corte abordar  el estudio de fondo de la cuestión, pues, sencillamente, no  existe parámetro legal alguno para destruir los pilares del  pronunciamiento acusado.  

3.1.4. Ahora, tal  y como está expuesta la censura, el casacionista hubiera  podido escoger la causal segunda para encauzar el primer combate, en  vez de edificarlo por el desconocimiento recto del ordenamiento.  

En efecto, toda la  refriega está levantada sobre una plataforma probatoria. Con  solo atisbar los reclamos que elevó pronto se insinúa  la incursión indebida de terrenos propios de la vía  indirecta, en cuanto a eso de que el Juez plural acudió a una  «una  norma del derecho procesal, sin siquiera haber practicado las pruebas  que se habían pedido por las partes»;  que se encuentran acreditados el abandono del inmueble objeto del  juicio, la instalación del «cerramiento,  de la adecuación con baños del local [y]  de los requerimientos de las autoridades competentes»;  que  no se valoró la «oposición»  que  ejerció el convocante frente a la firma «SERSIGMA  (…)  entidad  designada como secuestre»;  que  se «evidencia  la tenencia de una cosa determinada, la tenencia física»  del  bien raíz pretendido en cabeza de la arrendataria «la  Iglesia CDA Internacional y el pastor William Claro (…)»;  que  se «evidenció»  en  la controversia la presentación que hizo el actor de un  contrato de arrendamiento celebrado con William Claro Clavijo ante el  secuestre, quien lo «aceptó»  y  «desistió  de cobrar por su cuenta los cánones a que tendría  derecho de no haberse demostrado la posesión por el  demandante»;  que  «se  demostró en el proceso»  que el arrendatario de la cosa la detentaba en nombre del  usucapiente; que «la  posesión la tenía el demandante, habida cuenta del  contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda, y de  las labores de dueño que hubo demostrado»;  y que la «prueba  de la representación legal»  de  la congregación arrendataria  «estuvo  al alcance el juzgador en la página web de Ministerio del  Interior, y en esa institución reposa el archivo que contiene  los documentos de la iglesia en los que se puede ver el historial de  funcionamiento de la misma».  

De  donde surge indubitable que el opugnante entremezcló las  causales primera y segunda del  artículo 336 de la ley adjetiva, pues enfiló su reclamo  sobre cuestiones de ponderación probatoria, valiéndose  de la infracción directa de la ley sustancial, con lo cual, se  desconoció la regla prevista el literal a) del numeral 2º  del canon 344 ídem, esto es, «Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria».  

El  primer cargo, según fluye de lo expuesto no está  llamado a ser admitido.  

3.2.        En  el segundo  embate,  el impugnante le atribuye al colegiado la incursión de un  «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria»,  al  «presumir  que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de  personería especial»,  siendo  que, con antelación a esa formalidad, la comunidad religiosa  existe a través de «un  pastor que predica y difunde su pensamiento religioso de manera  colectiva»  y quien es el encargado de su funcionamiento administrativo. En esa  dirección también denunció que la «prueba  de la representación legal estuvo al alcance el juzgador en la  página web de Ministerio del Interior, y en esa institución  reposa el archivo que contiene los documentos de la iglesia en los  que se puede ver el historial de funcionamiento de la misma, esto, si  es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren  suficientes para entender el asunto».  

3.2.1. Bien vista  la anterior reprimenda, de entrada aflora que el ataque es  desenfocado. Mírese desde la perspectiva de la supuesta  infracción del artículo 19 de la Constitución  Política o desde el ayuno demostrativo que reclama en esta  ocasión, lo cierto es que el Tribunal jamás aseguró  que la existencia de las instituciones religiosas depende del  reconocimiento de su personería. Es más, esa temática  es completamente ajena a la resolución de la controversia, la  cual, se repite, giró en torno a la prescripción  adquisitiva de dominio pretendida por el accionante respecto del  predio descrito en la demanda y fue en esa dirección que el  sentenciador encaminó todo su razonamiento, descubriendo en  esa tarea la falta de habilitación del interesado para  instaurar la causa.  

Tan alejado de la  realidad son las quejas que se erigen en el segundo reparo que, aun  cuando la Corte llegara a la conclusión de que el juzgador,  efectivamente, cometió los yerros denunciados, el  pronunciamiento combativo seguiría en pie, tanto así,  que ni por asomo afectaría lo ultimado por aquél, en el  sentido que en el sub-examine  el  demandante reconoció dominio ajeno, no probó la  mutación de tenedor a poseedor y, en todo caso, un tercero se  autoproclamó poseedor del fundo, interrumpiendo de esta manera  la posesión reclamada.  

Desviar la  atención de la Corte del verdadero germen de la contienda,  mediante elucubraciones alambicadas, solo denota la ausencia de  argumentos del casacionista frente al fallo cuestionado, de donde se  sigue, la inmutabilidad de sus conclusiones.  

3.2.2. Después  de todo, el censor desatendió  la expresa exigencia contenida en el artículo 344 del Código  General del Proceso, al no citar la norma probatoria que, producto  del error, trasgredió el ad  quem  por no tener acreditada la personería de la «Iglesia  CDA Internacional».  

Dicha  omisión apareja, que no hay un criterio objetivo desde el cual  se pueda realizar el examen de legalidad del fallo replicado con  miras a establecer si el juzgador inobservó la disciplina  probatoria en la aducción del elemento suasorio, mucho menos,  puede la Corte reemplazar al casacionista y realizar esa encomiable  labor de invocar el mandato obviado por aquél, porque de  emprender tan delicada empresa, se desconocería una de las  características esenciales de este medio extraordinario, su  dispositividad.  

Es  que, decir simplemente que, en la tarea intelectiva del sentenciador,  se omitió acudir a la confesión presunta contemplada en  el artículo 205 del Código General del Proceso, sin  revelar cuáles fueron los hechos susceptibles de prueba y de  los que el representante legal de la enjuiciada evadió su  respuesta, no es más que enunciar de modo general una supuesta  irregularidad carente de todo sustento.  

Si  el impugnante es capaz de asegurar la presencia de un dislate de esa  magnitud, lo mínimo que se espera de su regañina es que  señale la ubicación del medio probatorio aludido,  reproduzca fielmente su contenido, indique los subterfugios de la  declaración de parte y, no menos importante, demuestre cómo  esas argucias conducen a destruir los fundamentos torales de la  decisión, empero, no lo hizo. Contrariamente, se evidencia un  afán por exhibir reparos al azar sin soporte alguno, con el  propósito de combatir los razonamientos del ad  quem  que fueron desfavorables a sus intereses.  

En  esas condiciones, tampoco es posible abordar de fondo el estudio del  segundo cargo.  

3.3.        El  tercer  cargo,  no corre mejor suerte. Recuérdese que el recurrente le imputó  al sentenciador la comisión de un «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una  determinada prueba»  y lo  sustentó en que el prescribiente sí se opuso a la  diligencia de secuestro practicada por la Secretaría de  Hacienda Distrital sobre la heredad pretendida, en el marco de los  procesos administrativos de cobro coactivo iniciados en contra de la  entidad accionada, en  la medida en que aportó «un  contrato a la entidad designada como secuestre del inmueble»,  para que «los  cánones de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor del  inmueble no se fueren a destinar al secuestre».  

3.3.1.   En primer lugar, desatendió  la obligación de citar las disposiciones legales de linaje  sustancial que, en su sentir, se trasgredieron con el fallo  cuestionado, lo que por sí solo basta para tornarlo  inadmisible, toda vez que carece la Corte de elementos objetivos para  realizar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada, sin que  pueda la Sala oficiosamente determinarlas, ya que, se reitera, este  recurso extraordinario es esencialmente restringido y dispositivo.  

3.3.2. De otro  lado,  de soslayarse la anterior desatención, la tercera discrepancia  elevada tampoco es apta para demoler lo determinado por el Tribunal.  

En  efecto, se denuncia la irrupción de un «error  de hecho»  porque  el Juez plural no vio que el usucapiente sí se opuso a la  aprehensión material del predio objeto del proceso por medio  de la presentación del contrato de arrendamiento celebrado con  un tercero ante la entidad secuestre. Sin embargo, el casacionista  confesó no tener en su poder el «video  de la audiencia»,  de donde supuestamente se extrae el hecho referido y, adicionalmente,  tampoco especificó a qué «audiencia»  se  refería, su ubicación en el expediente y el momento en  que se mencionó aquella circunstancia.  

Aunado  a ello, se prescindió de la labor de cotejar esa prueba frente  a lo finiquitado por el juez plural, a fin de patentizar el dislate  de facto atribuido a éste, mucho menos la trascendencia que  irrefutablemente esa pieza pudo tener de cara a los pilares que  definieron la resolución del pleito, de donde se infiere que,  en verdad, no se demostró en debida manera la infracción  invocada.  

Por doquiera, este cargo tampoco satisface los requisitos para ser  admitido.  

3.4.        Al  igual que las anteriores dos censuras, el cuarto  reproche  está levantado sobre la causal segunda de casación por  «error  de hecho  derivado  del desconocimiento de una norma probatoria»  y allí se expuso que esa pifia se ocasionó porque el  «sentenciador  de primera instancia»  tuvo  por «sospechoso»  el  convenio de alquiler celebrado entre el demandante y el testigo  William Claro Clavijo respecto del bien objeto de pertenencia, pese a  que esa probanza jamás fue tachada de espuria, motivo por el  que debió presumirse su autenticidad. A la par, también  señaló que dicho juzgador halló dudoso el  «aumento  del valor del canon del contrato  [referido]»,  por eso es que en la apelación se explicó que operó  una especie de «novación  de los contratos».  

La  lectura de la acusación que ha quedado resumida, permite  establecer claramente el defecto que contiene, pues de un lado  desdeñó la carga que tenía de citar las normas  sustanciales que con ocasión de la pifia resultó  quebrantada, pero sobre todo, incurrió en una mixtura  inaceptable en casación, habida cuenta que yuxtapuso los  supuestos que prevé la causal segunda  de casación al aducir que el error se origina «como  consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria»,  cuando este tipo de desconocimiento es propio del error de derecho,  pero en la sustentación no se reprochan aspectos atinentes a  la petición, decreto, práctica o apreciación  objetiva de las pruebas, sino a la valoración del documento en  su contenido, lo que eventualmente podría ser un yerro por  omisión o tergiversación de los medios de convicción.  

Siguese entonces  que el cargo resulta inadmisible.  

3.5.        La quinta  y última reprimenda,  la hace gravitar el casacionista sobre la idea de que el fallo de  segundo grado agravó la situación del apelante único,  toda vez que éste fue  condenado al pago de «$950.000.oo»  por  concepto de agencias en derecho y a las costas del pleito.  

Sin embargo, de  tiempo atrás la Corte ha estimado que la condena en «costas»,  en sí misma considerada, no tiene relación alguna con  el conflicto que dio paso a la contienda, sino, más bien, es  una consecuencia pecuniaria que se impone al vencido en juicio por  mandato de la ley. Al respecto, se ha dicho que:  

«(…)  Otrora  se descartaba la posibilidad de acusación del fallo  exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser  asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del  sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las  reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial,  finalidad primaria de la casación, fuera de ser de entidad  estrictamente accesoria, que no afecta la cuestión debatida en  el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de  1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39; marzo 14  de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918,  XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932,  XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII,  456/460; junio 30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494;  diciembre 1o. de 1938, XLVII, 468; diciembre 14/1938, ibídem,  616; febrero 15/1940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ibídem,  541; agosto 31/1940, L, 22; junio 20/1941, LI, 593; julio 18/1941,  ibídem, 816; noviembre 26/1941, LII, 775 (…) y con arreglo  al nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la  objetividad entronizada con él (julio 8/1954, LXXVIII, 51;  mayo 22/1956, LXXXII, 536; julio 25/1957, LXXXV, 713; octubre 5/1957,  LXXXVI, 59/1960».  

«Así  pues, el  pronunciamiento de costas a cargo de un litigante que se haga en la  sentencia no es susceptible de ataque en casación tomado en  sí, ajeno a la decisión de mérito a que él  accede,  habida cuenta de ese mismo carácter subordinado y dependiente  del sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la  ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal  ante la presencia del específico supuesto de hecho, según  el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no  constituye en sí un derecho de la parte el obtener crédito  por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con  independencia del resultado del juicio y de su intervención  dentro de él (…)  (se  resalta)2»  (ver recientemente, CSJ SC041-2022, 9 feb.).  

Por manera que:  

«La  condena en costas, por tanto, no es un tema  significativo para controvertirlo en esta sede extraordinaria, pues  su fijación es de naturaleza procesal, y “(…) no  toca propiamente con los derechos sustanciales que aquéllos  controvierten en la litis, y sí son, en cambio, una  consecuencia de las resoluciones que toma alrededor de esos derechos  (…)”  (CSJ  SC. Sent. 25 de mayo de 2011, Exp. No.  50001-31-03-003-2004-00142-01)»  (Ibídem)  

En esas  condiciones, la condena en costas impuesta en segunda instancia a  cargo del actor, no es un aspecto susceptible de ser combatido en el  escenario del recurso de casación, de ahí que, se  descarte de plano la admisión de la queja formulada por el  impugnante en la última censura, máxime cuando, en el  curso del trámite no aparece demostrado que al demandante se  le haya concedido amparo de pobreza, en virtud de lo establecido en  el artículo 154 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, caso  en el cual, como recientemente lo puntualizo esta Sala, resultaría  exitoso un ataque de esa naturaleza por el sendero de la causal  cuarta del artículo 336 Ibídem. (ver  recientemente, CSJ SC041-2022, 9 feb.).  

4.        Habría  que decir también que en su arremetida el censor no contradijo  la totalidad de los argumentos del pronunciamiento fustigado.  

Obsérvese  que en su bronca no polemizó sobre las siguientes conclusiones  del juzgador: (i) que el usucapiente reconoció dominio ajeno  respecto del predio motivo del juicio, al suscribir en calidad de  «representante  legal de la cooperativa demandada»  un contrato de arrendamiento con William  Enrique Claro Clavijo, en el año 2004; (ii) que el interesado  no logró demostrar la época en que realizó los  actos de señorío «como  el encerramiento del lugar, el pago de celaduría, la  cancelación de servicios públicos domiciliarios y  adecuaciones de pintura»;  y  (iii) que la posesión reclamada se interrumpió a partir  de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre de 2017  en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo Nos.  «201311000264  y 2013EE29562»,  tramitados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá  frente a la entidad intimidada, pues en el desarrollo de esa  actuación el señor William Enrique Claro Clavijo se  autoproclamó «poseedor»  del  inmueble objeto del juicio de pertenencia, con lo cual, «operó  la interrupción de la posesión a que alude el numeral  2° del artículo 2523 del C.C.».  

Aquellos ítems  no fueron puestos en duda a lo largo del escrito de casación,  motivo por el cual aun cuando la Corte abordara el estudio de los  desacuerdos aquí planteados, lo cierto es que el  pronunciamiento atacado se sostendría en pie.  

No cabe duda,  entonces, que los reparos del casacionista carecen de completud. Al  respecto, recuérdese que:  

«(…)  el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte  recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este  requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un  gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión,  acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los  motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que  entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da  una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que,  cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica,  si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a  la consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado.  

Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y  separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído»  (Subraya la Sala CSJ SC15211-2017, 26 sep., criterio reiterado en  AC5845-2021,  25 de enero de 2022).  

5.        Deviene  de lo dicho que el inconforme no satisfizo las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación del impugnante no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar las causales de casación acá  planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

6.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

7.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cinco  acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

2          Ibídem.          Este criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en Sent.          Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989, 15 de junio de 1995, Exp. No.          4398, 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 5542, y en Autos de 10 de          septiembre de 1990 y de 24 de agosto de 2004, Exp. No. 1999-01142-01  

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