AC 1142 2022

ABRIL

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AC1142-2022 (2013-00285-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1142-2022  

Radicación n.°  41001-31-03-003-2013-00285-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Carlos Enrique Quintero Solano, frente a la sentencia  de 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que  promovió contra Francisco y Carlos Romano Sefair López.  

1.  Al tenor de la demanda, el promotor pidió que se declararan  «resueltos por  incumplimiento los contratos de arrendamiento celebrados [con]  los señores Francisco y Carlos Romano Sefair López como  arrendadores… [del]  10 de marzo de 2010,  modificado con otrosí suscrito el 25 de mayo de 2012; y [d]el  26 de mayo de 2012 respectivamente».  

Como  consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a pagar,  a Francisco y Carlos Romano Sefair López, las sumas de  $2.051.532.893.80 y $246.600.800.00, por daño emergente y  lucro cesante, respectivamente.  

2.  El accionante sustentó sus pretensiones en los hechos que se  compendian en lo subsiguiente (folios 67 a 80 del cuaderno 1):  

2.1.  El 10 de marzo de 2010 arrendó a Francisco Sefair López  los predios San Simón Uno y Simijaca, con una extensión  de 68 hectáreas, para destinarlos al cultivo de cuatro (4)  cosechas de arroz, a partir del 1° de abril de 2010 y hasta el  año 2012, «pactándose  que en el evento de que el distrito de riego [de  Asogramal] no  estuviera listo para el suministro de agua en la fecha indicada, el  inicio del contrato se correría a la fecha en que se proveyera  el servicio, al igual que la fecha de terminación».  

2.2.  El precio pactado fue de $61.200.000 anuales, pagaderos de la  siguiente forma: (I) un anticipo de $40.000.000, y (II) el saldo de  forma anticipada, al inicio de ejecución de cada período  anual.  

2.3.  El negocio se celebró bajo la afirmación de que el  distrito de riego estaba cerca de entrar en funcionamiento, lo que no  sucedió, «por  lo que el arrendatario para no sufrir más perjuicios se vio  compelido a celebrar un otrosí con fecha 25 de mayo de 2012,  modificando las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima,  novena, décima, décima cuarta y décima séptima…  para agregar… que el arrendador sería responsable del  suministro del agua al cultivo… debiendo en todo caso prestar  su colaboración… y que toda la responsabilidad de la  cosecha y manejo del agua estaría a cargo del arrendatario»;  también se extendió el contrato a seis (6) cosechas.  

Además,  «[l]a cláusula  séptima se modificó respecto del pago del canon…  [pues] se haría por anticipado comenzando con las dos primeras  cosechas al momento en que estuviera listo el suministro de agua, y  su valor sería cancelado, descontándolo de las  obligaciones que tenía el arrendador con el arrendatario…  abonándose primero a intereses y después a capital…  y cuyo valor a 15 de mayo de 2012 era la suma de…  $137.780.000.00… por concepto de anticipo… préstamo  respaldado por dos cheques… [e] intereses».  

El  arrendatario fue autorizado para contratar y pagar las obras  necesarias para adecuar el canal de riego, aunque el arrendador  autorizó descontar, de los futuros cánones de  arrendamiento, el 60% de su precio, incluyendo un interés del  2% mensual.  

2.4.  John Freddy González Cháux presentó un  presupuesto para las adecuaciones por valor de $155.001.150 (sic), el  cual fue aprobado por los arrendadores el 20 de mayo de 2012, con un  plazo de ejecución de 45 días.  

2.5.  El 26 de mayo de 2012 se celebró un segundo arrendamiento con  Carlos Romano Sefair López, sobre el predio Simón Uno,  con una extensión aproximada de 30 hectáreas y un canon  de arrendamiento de $24.000.000, pagaderos a la entrega del inmueble.  

También  se «autorizó  al arrendatario para contratar la ejecución de las obras  necesarias para terminar de adecuar el canal de Asogramal»,  quien se comprometió a invertir $80.000.000, «cobrándole  al arrendador el 40% de esa suma, descontándolo de los cánones  de arrendamiento, incluyendo intereses del 2% mensual».  

2.6.  Las actividades de adecuación requirieron obras adicionales,  que incrementaron el valor del contrato a $122.909.500.00, con previa  aprobación de los señores Sefair López.  

A  pesar de lo anterior el distrito de riego no entró en  funcionamiento, pues faltaba por ejecutar $102.107.500 para arreglar  la bocatoma y canal; sumado a que los arrendadores todavía  adeudaban $42.909.500 del contrato celebrado con John  Freddy González Cháux.  

2.7.  Para solventar la situación, Carlos Romano Sefair López  ofreció entregar los lotes y permitir acceso al agua de la  quebrada San Pedro.  

2.8.  Aseveró que «contrató  de buena fe siendo evidentemente engañado, ha cumplido con  todas las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento,  incluso las surgidas con posterioridad a su celebración que se  vio forzado a aceptar ante la negativa del arrendador… para  resolver el contrato, y la inversión de… $80.000.000.00  en la realización de obras, pese a que tenía pleno  conocimiento de que no podía entregar los predios con  suministro de agua para el cultivo de arroz».  

2.9.  Para la estimación del lucro cesante consideró la  utilidad que debieron producir los seis (6) cultivos, previa  deducción de los costos de producción, según la  certificación de la Federación Nacional de Arroceros.  El daño emergente fue tasado en $137.780.000,  según el  valor del anticipo y los préstamos de dinero, así como  $73.745.700 «equivalente  al 60% del valor de las obras ejecutadas a cargo del arrendador»,  con su respectiva indexación.  

3.  Francisco Sefair López aceptó, aclaró y negó  algunos hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las  defensas que intituló «inexistencia  de dolo o mala fe del demandado como requisito para derivar  perjuicios contractuales»,  «inexistencia  de incumplimiento del demandado»,  «incumplimiento  exclusivo del actor»,  y «no  corresponder la acción a la naturaleza del contrato celebrado»  (folios 112 a 119).  

Carlos  Romano Sefair López, en lo esencial, rehusó la  plataforma fáctica y propuso iguales excepciones que las del  otro convocado (folio 123 a 131).  

4.  El Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia  oral el 8 de noviembre de 2018, en la cual declaró la  prosperidad de la objeción por error grave del dictamen  pericial, asintió en la defensa «incumplimiento  exclusivo del actor»  y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo genitor  (folios 351 a 353).  

5.  Apelada esta decisión por el convocante, el 29 de junio de  2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil  Familia Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, por  las razones que se sintetizan más adelante (folios 45 a 60 del  cuaderno Tribunal).  

6.  El demandante acudió al remedio extraordinario, el cual  sustentó oportunamente (archivo  410013103003-20130028501-0007Demanda_casacion).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Al  inicio se adentró en las generalidades del contrato de  arrendamiento, para denotar que «sin  la entrega de la cosa para su goce y disfrute y sin el pago del  precio (canon), es imposible hablar de contrato de arrendamiento».  

Con  el anterior marco, de un lado, rehusó la nulidad por el  desconocimiento del término máximo para fallar en  primera instancia, no sólo porque esta materia fue ajena al  veredicto confutado, sino por estar decidida por auto de 6 de agosto  de 2018. Lo mismo aseveró respecto a la causal de invalidez  contenida en el numeral 5° del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Por  otra parte, señaló que «la  obligación esencial del contrato de arrendamiento a cargo del  arrendador de entregar la cosa… no se materializó, pues  precisamente ésta quedó sujeta a los trabajos de  adecuación del canal de riego»,  como se extrae de las convenciones celebradas, las declaraciones de  Francisco Sefair López y Carlos Enrique Quintero. Remarcó  que, como el contrato se encontraba supeditado a la condición  suspensiva consistente en la realización de las obras del  canal de riego, «aún  no se había celebrado y por lo tanto no generaba efectos  jurídicos»  

Consideró  que la convención celebrada entre las partes realmente era una  manifestación precontractual, «por  lo que para esta instancia judicial no era admisible formular la  demanda bajo la premisa de una resolución de contrato por  incumplimiento sino, por el contrario, si la intención era  obtener el pago de perjuicios materiales…, debió  intentarse precisamente el cumplimiento del contrato… dada la  entrega anticipada de dineros».  

De  otro lado arguyó que, como tampoco se probó el daño,  la negativa de las pretensiones deviene por fuerza de la omisión  probatoria.  

Por  último, apreció como irrelevante el argumento relativo  a la no aceptación de las aguas de la quebrada San Pedro, por  cuanto en el contrato se pactó la utilización del canal  de riego de Asogramal.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene tres (3) embistes, el inicial  por la causal primera y los siguientes por violación indirecta  de la ley sustancial; el inicial y final serán inadmitidos por  el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición,  mientras que el intermedio será admitido por el magistrado  sustanciador, como se explicará en lo subsiguiente.  

CARGO  PRIMERO  

Se  acusó la aplicación indebida de los artículos  1536 y 1973 del Código Civil, y la falta de aplicación  de los cánones 1494, 1495, 1496, 1498, 1517, 1546, 1602, 1603,  1609, 1618, 1621, 1622, 1982, 1983, 1984, 1993, 2036 del Código  Civil, 20, 822, 823, 863, 870, 871 del Código de Comercio, 83,  229 y 230 de la Constitución Política, por no  considerar que, en materia de arrendamiento de predios rústicos,  las partes cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para  definir los términos de la entrega de la cosa, «y  en cuyo evento, cuando la misma no opera por culpa del arrendador,  surge como es de esperarse, la posibilidad de impetrar la resolución  del contrato, con la consecuente indemnización de perjuicios».  

Rechazó  que se condicione el nacimiento del contrato de arrendamiento a la  entrega de la cosa, sin analizar la naturaleza rústica de los  bienes y su destinación al cultivo de arroz.  

Con  soporte en el precepto 1973 del Código Civil, manifestó  que la entrega de la cosa no determina el surgimiento a la vida  jurídica del arrendamiento, máxime cuando se ha pagado  anticipadamente la renta, lo que se reafirma por el artículo  2036 ibidem,  tratándose de predios rústicos, en los que la  flexibilidad es indispensable.  

Por  otra parte, invocó la buena fe para derivar el deber de  información, tanto en la fase precontractual como en la  contractual, que, aplicado a bienes destinados al cultivo, se expresa  en divulgar la viabilidad técnica para la siembra, tales como  la situación física del terreno, el suministro de agua  y problemas de orden técnico, sin disimularla con engaños  o mentiras.  

Estimó  que el Tribunal se equivocó «al  considerar que no surgió a la vida jurídica el contrato  de arrendamiento, pues sujetó la entrega del bien a lo que  denominó como una condición suspensiva, trasladando con  ello el problema a una etapa precontractual; desnaturalizando bajo  esa óptica, el tipo de contrato querido por las partes, como  lo era precisamente el del arrendamiento de predios rústicos y  respecto de lo cual, las obligaciones en cabeza del arrendatario  fueron cumplidas a cabalidad».  

Remarcó  que, el principio de la autonomía de la voluntad, permite a  las partes definir el momento en que operará la entrega,  incluyendo el requerido para adecuaciones técnicas. «Siendo,  así las cosas, se encuentra legitimado el arrendatario para  demandar la resolución del contrato de arrendamiento como en  efecto lo hizo, sin que haya razón alguna que justifique la  postura adoptada por el Tribunal, en el sentido de sugerir que la  pretensión debió estar orientada al cumplimiento».  

Aseguró  que el arrendamiento de predios rústicos tiene unas reglas  particulares, de allí que las partes puedan definir su  entrega, así como el pago anticipado del precio, sin que sea  dable restársele efectos al contrato o condicionarlo  suspensivamente. Situación originada en que se requerían  obras de adecuación para permitir la llegada del agua al  predio, «que  a la postre derivaba en una imposibilidad de carácter física  y técnica y que habiendo sido conocida por dichos  arrendadores, no le fue informada oportunamente al arrendatario,  desatendiendo con ello, tale[s] sujetos, el deber de información».  

Coligió  que se desconoció el acceso a la administración de  justicia y se patrocinó un enriquecimiento sin justa causa,  sin considerar que «el  itinerario contractual definido por los contratantes fue modulándose  a partir de las dificultades que acarreaba la imposibilidad técnica  del suministro de aguas».  

Con  base en el principio que prohíbe aprovecharse de su propia  ilicitud, criticó que se faltara al deber de información  y se ocultara la situación real del predio.  

CARGO  TERCERO  

Afirmó  que, de haberse tenido en cuenta las pruebas denunciadas a  continuación, el colofón sería que el  arrendamiento era de predios rústicos:  

(I)  Prueba documental: «la  valoración probatoria que hizo el Tribunal de esos documentos  [se  refiere a los contratos y otrosí],  lo fue a la luz de las previsiones generales que regulan el contrato  de arrendamiento de bienes inmuebles, y por eso, echó de menos  la entrega del bien; sin percatarse de… [la] presencia de un  contrato de arrendamiento de predios rústicos; los cuales,  cuentan con unas reglas particulares, que permiten, que sean, las  partes contratantes, las que cuenten con un amplio margen de  discrecionalidad»,  sin que la entrega de la cosa constituya un requisito esencial del  negocio.  

Censuró  que no se aplicara el canon 176 del C.G.P. para valorar en conjunto  estos documentos, para establecer que recaen sobre predios rústicos  y excluir su validez por la ausencia de entrega, por fuerza de los  artículos 2036 y siguientes del Estatuto Civil; el  razonamiento del Tribunal desatendió las cláusulas y la  costumbre mercantil.  

(II)  Dictamen pericial: acusó una inadecuada valoración de  las normas que gobiernan la prueba pericial, en tanto los motivos de  inconformidad expuestos por la demandante ante el a  quo estaban  orientados a criticar que el perito no cumplió su función  y se entrometió en aspectos de juzgamiento al sostener que el  arrendatario era el obligado a garantizar el servicio de agua, por lo  que el camino a seguir era requerir al «profesional  asignado para que procediera a complementar o a adicionar… los  aspectos no abordados en su dictamen… no se trataba de una  verdadera objeción grave… y por ende, debió  haberse procedido a la designación de un nuevo perito».  

(III)  Juramento estimatorio: sostuvo que debió accederse a los  pedimentos de la demanda, pues la referida prueba demuestra los  perjuicios, ante la ausencia de oposición fundada.  

Deprecó  que, en todo caso, la Corte en sede de instancia puede designar  oficiosamente un nuevo perito que cumpla con su misión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

Esta  calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a  este mecanismo de impugnación:  

[L]a  casación no es solamente un simple recurso; sino que se  califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma  Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por  antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por  antonomasia también. Y el mismo autor describe así los  rasgos que caracterizan a la casación como recurso  extraordinario:  

a)  no es admisible el recurso de casación si no se han agitado  los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…  

b)  las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple  interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente  determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;  

c)  el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas  litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde  a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus  poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente,  con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de  sustentación de la casación, «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación trasluce que cada acusación debe soportarse  en una causal precisa, sin que sea posible fusionar o hibridar varias  de ellas en una única; esto debido a que los motivos de  procedencia están estructurados para cuestionar puntos  concretos de la decisión, mostrándose incompatibles  entre sí.  

Esta  es la posición decantada de la jurisprudencia:  

Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho  (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01).  

La  claridad se traduce en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

3.  Aplicadas las anteriores consideraciones a los cargos inicial y final  relucen sus incorrecciones técnicas, ante la desatención  de los requisitos establecidos en el artículo 344 del actual  estatuto adjetivo.  

3.1.  Total, en las mencionadas acusaciones se incurrió en mixtura,  por fusionar las causales blandidas con argumentos que resultan  incompatibles.  

3.1.1.  En efecto, en la acusación inaugural, que se formuló  por la senda directa, el recurrente dejó de lado lo tocante a  la aplicación o interpretación del derecho que gobierna  el litigio, como es propio del motivo esgrimido, para trasegar hacia  consideraciones fácticas, en particular, el correcto  entendimiento de los contratos de arrendamiento, consideración  que debió izarse al abrigo de un motivo diferente.  

La  Sala tiene doctrinado que se desconoce «la  regla propia de la alegación de infracción directa a la  ley sustancial como causal de casación»,  cuando el casacionista «se  distanci[a] del cometido de demostrar que el juzgador erró en  la solución jurídica del caso y, en su lugar,  incursión[a] en la senda de errores en la apreciación  probatoria, cuyo debate es ajeno a la vía escogida»  (AC5809, 7 dic. 2021, rad. n.° 2016-00375-01).  

En  el sub  examine,  si bien el demandante increpó el desconocimiento de los  artículos 1983 y 2036 del Código Civil, relativos al  deber del arrendador de hacer entrega de la cosa, lo cierto es que  para llegar a este colofón se adentró en el contenido  de los negocios jurídicos, con el fin de remarcar que su  objeto recaía sobre predios rústicos y, por ende, dable  era acudir a reglas especiales.  

Literalmente  aseguró:  

[S]e  equivocó el Tribunal, al considerar que no surgió a la  vida jurídica el contrato de arrendamiento, pues sujetó  la entrega del bien a lo que denominó como una condición  suspensiva, trasladando con ello el problema a una etapa  precontractual;  desnaturalizando  bajo esa óptica, el tipo de contrato querido por las partes,  como lo era precisamente el de arrendamiento de predios rústicos  y respecto de lo cual, las obligaciones en cabeza del arrendatario  fueron cumplidas a cabalidad, especialmente las relacionadas con el  pago de la renta que entre otras cosas  (negrilla fuera de texto, folio 55 del archivo  41001310300320130028501-0007Demanda casación).  

Y  con posterioridad insistió:  

[D]e  forma tal que, en el caso que ocupa por vía de la presente  demanda de casación, es posible afirmar, que la  causa que motivó la intencionalidad de los contratantes, lo  fue precisamente el de celebrar unos contratos de arrendamiento de  unos predios rústicos, para realizar los actos que de  explotación económica,  que tenía planeado el arrendatario, en los términos  previstos en dichos actos celebrados con los arrendadores; quienes de  manera estratégica, pretendieron darle un alcance diferente a  esa relación, precisamente para justificar el incumplimiento  que se alegó en el proceso, bajo el argumento que se trató  de un contrato de mutuo»  (negrilla fuera de texto, folio 62 ibidem).  

Refulge  que el impugnante abandonó la discusión puramente  jurídica y saltó hacia aspectos probatorios, tocantes a  la intención de las partes al celebrar los contratos y el  objeto de los mismos, en desatención de la causal invocada  como fundamento de la acusación, lo que demuestra el  hibridismo en que se incurrió.  

Por  eso, como lo ha dicho esta Corporación, en palabras aplicables  mutatis  mutandi al  sub  lite,  «pese  a que los recurrentes alegaron el quebrantamiento de normas  sustanciales, explicaron la censura con sujeción a un  argumento propio del error de hecho, es decir, combinaron la vía  directa con la indirecta… al actuarse de esta forma, se generó  una desconexión entre la senda escogida y su argumentación,  sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados  tipos de errores, lo que es completamente intolerable en este  escenario excepcional»  (AC5726,  2 dic. 2021, rad. n.° 2018-00032-01).  

3.1.2.  Equivocación similar se vislumbra en el embate final,  planteado al abrigo del error de derecho, pues realmente se censuró  una pretermisión probatoria, crítica que es propia del  error de hecho, lo que demuestra la mixtura en que se incurrió.  

Recuérdese  que el opugnante invocó la violación «por  vía indirecta de normas de rango sustancial, por  errores de derecho  manifiestos y ostensibles, como consecuencia de la inadecuada  valoración de unas pruebas de carácter trascendental»  (folio 97 ídem),  fundada en que «la  valoración probatoria que hizo el Tribunal de esos documentos,  lo fue a la luz de las previsiones generales que regulan el contrato  de arrendamiento de bienes inmuebles, y por eso, echó  de menos  la entrega del bien; sin percatarse de que para resolver el problema  jurídico planteado en este caso, se  estaba en presencia de un contrato de arrendamiento de predios  rústicos»  (negrilla fuera de texto, ejusdem);  y que el «juramento  estimatorio efectuado»  es «plena  prueba de tales perjuicios, ante la ausencia de oposición  fundada, por parte de los demandados»  (folio 102 ibidem).  

Nótese,  de la transcripción realizada, que no se alzó un  cuestionamiento sobre la forma en que se aplicaron las normas que  gobiernan la prueba (decreto, incorporación o valoración  conforme a las reglas procesales), sino que insistió en la  hermenéutica que debía dispensarse a las convenciones  celebradas entre las partes y el poder persuasivo del juramento  estimatorio frente a los perjuicios reclamados, aspectos éstos  que son propios de la tergiversación y omisión  probatoria, esto es, yerros facti  in judicando.  

Rememórese  las palabras de la Sala: «resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo»  (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01).  

Se  incurrió de esta forma en hibridismo entre las diversas vías  que integran el camino indirecto, razón para su inadmisión.  

3.1.3.  La fusión denunciada no puede solventarse de acudirse al  parágrafo 2° del artículo 344 del Código  General del Proceso, por cuanto los distintos dislates achacados por  el casacionista a la sentencia del Tribunal se refieren a los mismos  instrumentos persuasivos, haciendo inviable su división, so  pena de tener que escoger el sentido de los mismos, en sustitución  del recurrente, lo que atenta contra el consabido principio  dispositivo.  

3.2.  Se agrega a lo dicho que las acusaciones devienen exiguas para  derruir el fallo de segundo grado, pues dejaron de lado múltiples  de sus razonamientos esenciales.  

3.2.2.  A pesar de lo anterior, en el embiste inicial el recurrente se limitó  a insistir en que los contratos de arrendamiento recayeron sobre  predios rústicos y que, por ende, las partes podían  fijar plazos para la entrega de los fundos.  

De  esta forma se dejaron sin crítica los aspectos tocantes a: (I)  la existencia de una condición suspensiva del nacimiento de  los negocios jurídicos, fruto de la autonomía de la  voluntad; y (II) la ausencia de instrumentos persuasivos para  demostrar el perjuicio reclamado.  

Lo  mismo sucedió con el cargo final, que también se quedó  corto en desvirtuar la existencia de la referida estipulación  negocial, así como las consecuencias de ésta, valga  reiterarlo, la inviabilidad de acudir a la resolución.  

Por  esto, aunque se diera razón a las quejas casacionales, la  sentencia de 29 de junio de 2021 se mantendría incólume,  soportada en las bases no cuestionadas, de allí que sea inane  el estudio de aquéllas por su futilidad.  

El  precedente sobre la materia enseña:  

Cuando  se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de  las especies de violación de las normas sustanciales a que  ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta,  los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los  fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el  claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se  ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay  lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter  dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco  puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le  proponga (AC,  12 mar. 2010, rad. n.° 2002-00111-01).  

Esta  pifia técnica, aunada a la expuesta anteladamente, conduce a  la inadmisión de las censuras.  

3.3.  Se agrega a lo dicho que, en el cargo primero, se incorporó un  medio nuevo, el cual se encuentra proscrito en el numeral 2° del  artículo 346 del Código General del Proceso, en los  siguientes términos: «La  demanda de casación será inadmisible… [c]uando…  se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas  en las instancias».  

3.3.1.  Y es que, en salvaguardia de caros principios del proceso, en  concreto, la lealtad y buena fe, se encuentra prohibido que el  casacionista invoque como fundamento de su queja aspectos que no  fueron alegados en el curso del trámite o que abandonó  en algún momento.  

Es  pacífico que:  

[U]n  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora’ (SC131,  12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).  

Efectivamente,  si las partes de forma voluntaria dejan por fuera de controversia  algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean  introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún  en el trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).  

3.3.2.  En desatención de esta regla técnica, en el embate  inicial, el recurrente planteó una materia que no fue  esgrimida en el curso del proceso.  

Así,  en la acusación se hizo una extensa dilucidación sobre  el «deber  de información»,  enfocado a la necesidad de que, «en  materia de predios rústicos que han de ser entregados a título  de arrendamiento para las labores de cultivo»,  se entregue «toda  la información que permita ponderar las condiciones técnicas  del terreno, como lo es entre otros, el adecuado suministro de aguas,  y que en este último evento, frente a problemas de orden  técnico, que llegaren a ser conocidas por el arrendador,  resulta a la postre improbable garantizar el abastecimiento de este  preciado líquido; situación que debe ser informada, y  no disimulada con engaños o mentiras»  (folio 55 del archivo 41001310300320130028501-0007Demanda casación).  

Esta  dilucidación apareció por primera vez en casación,  por cuanto, si bien el demandante alegó la transgresión  del principio de la buena fe, lo hizo dentro del contexto de que se  celebró un contrato ilusorio, por cuanto el canal de riego  presentaba daños graves desde el año 2006 (cfr. minuto  00:13 de la audiencia de instrucción y juzgamiento, y minuto  1:36 de la continuación de la audiencia ibidem),  sin invocar o desarrollar lo concerniente al deber de información  y su incidencia frente al caso.  

Descuella  que se propuso una alegación novedosa, razón para la  inadmisión del embiste.  

3.4.  Para finalizar, se observa que en el cargo postrero se faltó a  la claridad, ya que el impugnante se limitó a criticar la  falta de valoración conjunta de las pruebas, sin explicar cómo  las concordancias y divergencias entre éstas, servían  para derruir el fallo confutado.  

El  procedente sobre la materia enseña que, «en  procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que  la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el  sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de  conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de  manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios  lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace  o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse  cuando de individualizar este tipo de yerro se trata»  (SC, 22 ab. 2013, rad. n.° 2005-00533-01, reiterado SC3627, 2  nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01)  

Por  ende, deviene exiguo que se invoquen múltiples piezas  procesales y el principio de la sana crítica para aniquilar el  veredicto de segundo grado, como se hizo en el presente caso; en su  lugar, era imperativo que el casacionista mostrara los puntos de  encuentro entre los diferentes medios suasorios, así como su  pretermisión o tergiversación por parte del Tribunal,  con el fin de desvelar el error de juzgamiento.  

La  ausencia de una adecuada sustentación nubla la perspicuidad de  la acusación, de allí que sea improcedente su estudio,  so pena de vulnerar el principio dispositivo que gobierna los  remedios extraordinarios.  

En  cuanto se refiere a la segunda de las acusaciones, el magistrado  ponente considera que debe admitirse por fuerza de los artículos  344 y siguientes del Código General del Proceso, como se  reconocerá en la parte resolutiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Inadmitir los cargos  primero y tercero de la demanda de casación presentada por  Carlos Enrique Quintero  Solano, en el proceso  del epígrafe.  

Segundo.  El magistrado  ponente admite el cargo segundo del escrito casacional presentado por  el demandante, frente a  la sentencia de 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.  

Tercero.  Correr traslado  común del segundo cargo a Francisco  y Carlos Romano Sefair López,  por el término de 15 días, para que ejerzan su derecho  de réplica, de acuerdo con el artículo 348 ibidem.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          José Gabriel Sarmiento, Casación          Civil, Serie          Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.      

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