STC5002 2022

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STC5002-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5002-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02139-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Clímaco Antonio  Martínez Méndez frente al fallo proferido el 28 de  octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  que no accedió a la acción de tutela instaurada por él  contra la homóloga de Casación Laboral de esta  Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «libre  acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial  efectiva, por vulneración directa al principio fundamental de  publicidad de las actuaciones procesales»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al no  acceder a su petición de invalidez y rechazar los recursos que  propuso frente a tal determinación.  

Solicitó,  entonces, «[d]ejar  sin efecto la providencia de 09/06/2021, emanada de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a Almacén  BC SAS (pretendiendo  se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a  término indefinido que dicha sociedad, como empleadora,  terminó unilateralmente y sin justa causa, por lo cual debía  reconocerle, en lo medular, los salarios dejados de pagar, las  respectivas prestaciones sociales, así como la indemnización  correspondiente),  surtidas las etapas de rigor, el 4 de abril de 2019 el Juzgado Civil  del Circuito de Lorica dictó sentencia adversa a las  pretensiones, decisión que el 29 de mayo siguiente confirmó  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería,  ante lo cual el accionante interpuso recurso extraordinario de  casación..  

2.2.        El  5 de febrero de 2020 la autoridad acusada admitió esa censura  y dispuso correr el término para la presentación de la  demanda respectiva; descontado tal lapso entre el 12 de febrero y el  10 de marzo siguientes, durante el cual las partes guardaron  silencio, el 17 de junio de ese año se declaró desierto  el recurso, por falta de sustentación; el 3 de marzo de 2021  no se accedió a la solicitud de nulidad que por indebida  notificación planteó el quejoso frente al proveído  que admitió tal mecanismo y le dio traslado para motivarlo; y  el 9 de junio siguiente se rechazaron la apelación -por  improcedente-  y la reposición -por  extemporánea-  interpuestas contra el anterior auto.  

2.3.        En  la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, expuso el  accionante que irregularmente se le cercenó la posibilidad de  sustentar su censura extraordinaria, siendo evidente que su petición  de invalidez debió prosperar porque se le imposibilitó  conocer oportunamente el contenido del auto de 5 de febrero de 2020,  comoquiera que sus escasos recursos económicos dificultaron  que él o su apoderada judicial pudiesen trasladarse a la Corte  Suprema de Justicia para notificarse del mismo y, para entonces, no  había forma diferente de enterarse de las actuaciones allí  surtidas; sumado a que, por un lado, las pocas veces que lograron  establecer comunicación con el estrado que tenía a su  cargo el asunto se limitaron a indicarles, erráticamente, que  «el  recurso se encontraba en el despacho y que estaba pendiente para su  radicación y posterior admisión»,  y de otra parte, que desde el 16 de marzo de 2020 fueron suspendidos  los términos judiciales, por la pandemia por la Covid-19, sin  tenerse noticia certera respecto a la reactivación de los  mismos, resultando sorprendidos cuando, por vía telefónica  y sólo hasta el 22 de octubre de ese año, se les  informó de la declaración de deserción del  recurso extraordinario, por su falta de sustentación.  

Además,  cuestionó que para el enteramiento de las demás  decisiones emitidas en sede de casación, se desconoció  lo dispuesto al respecto por el canon 9 del Decreto 806 de 2020, en  tanto que aquéllas no fueron insertadas en los estados  virtuales fijados para su publicidad, lo que también implicó  que, contrario a lo resuelto, sí fueran oportunos sus recursos  de apelación y reposición, o el que resultara  procedente, frente al proveído de 3 de marzo de 2021, siendo  evidente el error de la Colegiatura encausada al no atenderlos de  fondo.  

3.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corte deprecó «negar  el resguardo implorado, en tanto no se presenta la vulneración  alegada por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la protección al concluir, en lo medular, que las  determinaciones criticadas a la sede judicial accionada eran  contentivas de un criterio razonable, al ser evidente que sus  decisiones «fueron  debidamente notificadas y publicitadas en la página web de la  Rama Judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y  destacando que el juzgador supralegal de primer grado «no  realiz[ó] un debido control constitucional sobre los  verdaderos aspectos sustanciales que impidieron materialmente conocer  el auto fechado 5/02/2020[,] …que admitió el recurso  extraordinario y corrió traslado para presentar demanda de  casación, sino que su labor la finc[ó] en aspectos  meramente formales y procedimentales[,] abandonando por completo el  estudio y prevalencia del derecho sustancial, el que debe en todo  caso prevalecer».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Vistas  esas premisas y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta  supralegal, de entrada advierte la Sala que la petición de  amparo no tenía vocación de prosperidad, por lo cual la  decisión impugnada será confirmada, pero por las  razones que aquí se pasa a exponer.  

3.        En  primer lugar, porque no luce arbitrario el contenido del proveído  de 3 de marzo de 2021, comoquiera que allí se hizo un análisis  razonado del caso concreto, exteriorizando con suficiencia los  motivos para despachar adversamente la petición de invalidez  que el reclamante propuso frente a la notificación del auto de  5 de febrero de 2020 (mediante  el cual se admitió el recurso extraordinario de casación  y se dio traslado para presentar la respectiva demanda).  

3.1.        En  efecto, el juzgador acusado, tras citar el contenido del numeral 8º  del canon 133 del Código General del Proceso, destacó  que el censor invocó tal causal de invalidez aduciendo que «no  pudo conocer del trámite del proceso, concretamente, la  notificación del auto que admitió y le corrió  traslado del recurso para su sustentación, al no contar con la  información que le pudieran suministrar telefónicamente  la Secretaria de [esa] Sala o en su defecto el Despacho, aunado a que  no se le proporcionó el CUI (código único de  identificación) para su consulta».  

Y  para desechar tales alegaciones, con suficiencia, consignó:  

Examinado  el trámite impartido al recurso de casación, se  verifica que, mediante auto del 5 de febrero de 2020, notificado por  estado n.° 011 del día siguiente, se admitió y  corrió traslado a la parte recurrente, cumpliéndose a  cabalidad el paso a paso previsto para su publicidad, sin que para  dicha data se vieran afectados los términos judiciales por la  situación particular del Covid-19.  

Así,  no resulta de recibo lo planteado por el peticionario, al argumentar  la indebida notificación, pues como se comprueba en el Sistema  de Gestión Siglo XXI, todas las actuaciones fueron debidamente  notificadas…  

A  lo cual añadió, de cara al planteamiento del inconforme  respecto a la supuesta imposibilidad de ubicación del  expediente por la aparente falta de suministro del número de  radicado interno asignado en esta Corporación, que bastaba  señalar que «existen  maneras seguras para conocer el estado de los procesos judiciales,  inclusive, podía el interesado no solo a través del  Código Único de Identificación acceder a la  información que buscaba, pues a partir del número de  cédula y nombre del recurrente o también, con datos de  la parte opositora, podía tener pleno conocimiento de las  actuaciones surtidas».  

3.2.        Así  las cosas, esta Sala concluye que esa decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la manera como el despacho accionado, con apoyo  en el estudio detenido de la actuación fustigada y las reglas  aplicables al caso concreto, determinó que no se configuró  «irregularidad  alguna que dé lugar a la nulidad alegada dentro de la  actuación procesal surtida»,  en tanto que su auto de 5 de febrero de 2020 fue debida y  oportunamente notificado a las partes e intervinientes mediante  anotación en estado, como lo imponía la normatividad  vigente para entonces, esto es, antes de las medidas especiales  adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de  la pandemia por Covid-19, supuesto suficiente para derruir todas las  alegaciones del quejoso, especialmente las edificadas en supuestos,  no acreditados, suministros de información verbal errónea  por parte de empleados de la sede judicial atacada.  

En  este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al juzgador natural] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables  al asunto sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

4.        Finalmente,  en lo tocante con las restantes alegaciones del actor, referentes a  que i)  también se incurrió en deficiencias en la notificación  del auto emitido el 3 de marzo de 2021, lo que implicaba que sus  censuras frente al mismo fueron oportunas y, por ende, estaba  obligado el juzgador a dar curso a la que resultara procedente; y ii)  en todo caso, su petición de invalidez debió prosperar,  permitiéndosele sustentar su recurso extraordinario; teniendo  claro lo concluido en precedencia, la  salvaguarda también se torna inviable,  dada su intrascendencia constitucional, porque lo cierto es que,  independientemente de la discusión en torno a la procedencia o  tempestividad de los remedios propuestos frente a esa decisión  del 3 de marzo, ésta estaba llamada a ser ratificada, aunado a  que el término para formular la demanda de casación  corrió entre el 12 de febrero y el 10 de marzo de 2020, esto  es, feneció con antelación a la adopción de las  medidas especiales derivadas de la pandemia por la Covid-19, de  donde, contrario a lo aducido por el quejoso, en modo alguno, el  enteramiento del auto que dispuso correr el traslado o su descuento  se vieron afectados por esa situación excepcional o por las  reglas del Decreto 806 de 2020, y por tanto, en cualquier caso, su  recurso de casación debió declararse desierto por la  ausencia de sustentación, esto es, por su propia incuria.  

5.        Lo  dicho, que no precisamente lo concluido por el a-quo  constitucional,  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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