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STC5002-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5002-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02139-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Clímaco Antonio Martínez Méndez frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libre acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, por vulneración directa al principio fundamental de publicidad de las actuaciones procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al no acceder a su petición de invalidez y rechazar los recursos que propuso frente a tal determinación.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efecto la providencia de 09/06/2021, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a Almacén BC SAS (pretendiendo se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido que dicha sociedad, como empleadora, terminó unilateralmente y sin justa causa, por lo cual debía reconocerle, en lo medular, los salarios dejados de pagar, las respectivas prestaciones sociales, así como la indemnización correspondiente), surtidas las etapas de rigor, el 4 de abril de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que el 29 de mayo siguiente confirmó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, ante lo cual el accionante interpuso recurso extraordinario de casación..
2.2. El 5 de febrero de 2020 la autoridad acusada admitió esa censura y dispuso correr el término para la presentación de la demanda respectiva; descontado tal lapso entre el 12 de febrero y el 10 de marzo siguientes, durante el cual las partes guardaron silencio, el 17 de junio de ese año se declaró desierto el recurso, por falta de sustentación; el 3 de marzo de 2021 no se accedió a la solicitud de nulidad que por indebida notificación planteó el quejoso frente al proveído que admitió tal mecanismo y le dio traslado para motivarlo; y el 9 de junio siguiente se rechazaron la apelación -por improcedente- y la reposición -por extemporánea- interpuestas contra el anterior auto.
2.3. En la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, expuso el accionante que irregularmente se le cercenó la posibilidad de sustentar su censura extraordinaria, siendo evidente que su petición de invalidez debió prosperar porque se le imposibilitó conocer oportunamente el contenido del auto de 5 de febrero de 2020, comoquiera que sus escasos recursos económicos dificultaron que él o su apoderada judicial pudiesen trasladarse a la Corte Suprema de Justicia para notificarse del mismo y, para entonces, no había forma diferente de enterarse de las actuaciones allí surtidas; sumado a que, por un lado, las pocas veces que lograron establecer comunicación con el estrado que tenía a su cargo el asunto se limitaron a indicarles, erráticamente, que «el recurso se encontraba en el despacho y que estaba pendiente para su radicación y posterior admisión», y de otra parte, que desde el 16 de marzo de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales, por la pandemia por la Covid-19, sin tenerse noticia certera respecto a la reactivación de los mismos, resultando sorprendidos cuando, por vía telefónica y sólo hasta el 22 de octubre de ese año, se les informó de la declaración de deserción del recurso extraordinario, por su falta de sustentación.
Además, cuestionó que para el enteramiento de las demás decisiones emitidas en sede de casación, se desconoció lo dispuesto al respecto por el canon 9 del Decreto 806 de 2020, en tanto que aquéllas no fueron insertadas en los estados virtuales fijados para su publicidad, lo que también implicó que, contrario a lo resuelto, sí fueran oportunos sus recursos de apelación y reposición, o el que resultara procedente, frente al proveído de 3 de marzo de 2021, siendo evidente el error de la Colegiatura encausada al no atenderlos de fondo.
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte deprecó «negar el resguardo implorado, en tanto no se presenta la vulneración alegada por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección al concluir, en lo medular, que las determinaciones criticadas a la sede judicial accionada eran contentivas de un criterio razonable, al ser evidente que sus decisiones «fueron debidamente notificadas y publicitadas en la página web de la Rama Judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y destacando que el juzgador supralegal de primer grado «no realiz[ó] un debido control constitucional sobre los verdaderos aspectos sustanciales que impidieron materialmente conocer el auto fechado 5/02/2020[,] …que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado para presentar demanda de casación, sino que su labor la finc[ó] en aspectos meramente formales y procedimentales[,] abandonando por completo el estudio y prevalencia del derecho sustancial, el que debe en todo caso prevalecer».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Vistas esas premisas y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta supralegal, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad, por lo cual la decisión impugnada será confirmada, pero por las razones que aquí se pasa a exponer.
3. En primer lugar, porque no luce arbitrario el contenido del proveído de 3 de marzo de 2021, comoquiera que allí se hizo un análisis razonado del caso concreto, exteriorizando con suficiencia los motivos para despachar adversamente la petición de invalidez que el reclamante propuso frente a la notificación del auto de 5 de febrero de 2020 (mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se dio traslado para presentar la respectiva demanda).
3.1. En efecto, el juzgador acusado, tras citar el contenido del numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, destacó que el censor invocó tal causal de invalidez aduciendo que «no pudo conocer del trámite del proceso, concretamente, la notificación del auto que admitió y le corrió traslado del recurso para su sustentación, al no contar con la información que le pudieran suministrar telefónicamente la Secretaria de [esa] Sala o en su defecto el Despacho, aunado a que no se le proporcionó el CUI (código único de identificación) para su consulta».
Y para desechar tales alegaciones, con suficiencia, consignó:
Examinado el trámite impartido al recurso de casación, se verifica que, mediante auto del 5 de febrero de 2020, notificado por estado n.° 011 del día siguiente, se admitió y corrió traslado a la parte recurrente, cumpliéndose a cabalidad el paso a paso previsto para su publicidad, sin que para dicha data se vieran afectados los términos judiciales por la situación particular del Covid-19.
Así, no resulta de recibo lo planteado por el peticionario, al argumentar la indebida notificación, pues como se comprueba en el Sistema de Gestión Siglo XXI, todas las actuaciones fueron debidamente notificadas…
A lo cual añadió, de cara al planteamiento del inconforme respecto a la supuesta imposibilidad de ubicación del expediente por la aparente falta de suministro del número de radicado interno asignado en esta Corporación, que bastaba señalar que «existen maneras seguras para conocer el estado de los procesos judiciales, inclusive, podía el interesado no solo a través del Código Único de Identificación acceder a la información que buscaba, pues a partir del número de cédula y nombre del recurrente o también, con datos de la parte opositora, podía tener pleno conocimiento de las actuaciones surtidas».
3.2. Así las cosas, esta Sala concluye que esa decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho accionado, con apoyo en el estudio detenido de la actuación fustigada y las reglas aplicables al caso concreto, determinó que no se configuró «irregularidad alguna que dé lugar a la nulidad alegada dentro de la actuación procesal surtida», en tanto que su auto de 5 de febrero de 2020 fue debida y oportunamente notificado a las partes e intervinientes mediante anotación en estado, como lo imponía la normatividad vigente para entonces, esto es, antes de las medidas especiales adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid-19, supuesto suficiente para derruir todas las alegaciones del quejoso, especialmente las edificadas en supuestos, no acreditados, suministros de información verbal errónea por parte de empleados de la sede judicial atacada.
En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Finalmente, en lo tocante con las restantes alegaciones del actor, referentes a que i) también se incurrió en deficiencias en la notificación del auto emitido el 3 de marzo de 2021, lo que implicaba que sus censuras frente al mismo fueron oportunas y, por ende, estaba obligado el juzgador a dar curso a la que resultara procedente; y ii) en todo caso, su petición de invalidez debió prosperar, permitiéndosele sustentar su recurso extraordinario; teniendo claro lo concluido en precedencia, la salvaguarda también se torna inviable, dada su intrascendencia constitucional, porque lo cierto es que, independientemente de la discusión en torno a la procedencia o tempestividad de los remedios propuestos frente a esa decisión del 3 de marzo, ésta estaba llamada a ser ratificada, aunado a que el término para formular la demanda de casación corrió entre el 12 de febrero y el 10 de marzo de 2020, esto es, feneció con antelación a la adopción de las medidas especiales derivadas de la pandemia por la Covid-19, de donde, contrario a lo aducido por el quejoso, en modo alguno, el enteramiento del auto que dispuso correr el traslado o su descuento se vieron afectados por esa situación excepcional o por las reglas del Decreto 806 de 2020, y por tanto, en cualquier caso, su recurso de casación debió declararse desierto por la ausencia de sustentación, esto es, por su propia incuria.
5. Lo dicho, que no precisamente lo concluido por el a-quo constitucional, impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS