STC5001 2022

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STC5001-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00781-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 4 de mayo de 2021, dictado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela promovida por Carlos Gómez  Vanegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo,  extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo N°  2020-00042-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda  instancia de 25 de febrero de 2021 emitida en la tutela arriba  referida y que se ordene emitir un nuevo fallo con fundamento en los  precedentes de la Corte Constitucional y en lo establecido en el  artículo 13 del Decreto 1782 de 2013.  

En  sustento, adujo que  radicó acción de tutela en contra de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, al considerar que esta lo debió  reubicar en la planta de cargos de una entidad educativa de su  elección, al ser él un docente que fue desplazado por  la violencia. En primera instancia se declaró improcedente el  amparo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo del  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, decisión que a su parecer desconoció sus  derechos fundamentales, el material probatorio y los principios  elementales de la sana critica.  

2. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la  legalidad de lo actuado en el ruego nº  2020-00042. El Juzgado Único Penal del Circuito y la Comisión  Nacional del Servicio Civil dijeron que la tutela es improcedente. La  Unidad para Atención y Reparación Integral a las  Victimas solicitó ser desvinculada. La Secretaría de  Educación y Cultura de Sincelejo manifestó que no se  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

3.   El a  quo  negó el resguardo al estimar  la improcedencia  de la acción de tutela para controvertir decisiones de la  misma naturaleza.  

4.  El gestor recurrió sin aducir argumento concreto.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional incoado por Carlos Gómez Vanegas es  improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad»  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, en el cual los  fallos de instancia, en su parecer, adolecen de un defecto fáctico  y desconocen el precedente. De suerte que como el contexto descrito  por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo  resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra las  sentencias de tutela traídas a colación cuyo desenlace  es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

En  suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído  de primer grado porque el reparo del precursor no versa sobre la  falta de notificación, indebida intergración del  contradictorio o cosa juzgada fraudulenta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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