STC5000 2022

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STC5000-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5000-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01107-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Víctor Mario Cuenca Cantillo le instauró  a la  Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior y al  Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Cali,  extensiva a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía  76 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de dicha urbe y  demás involucrados en el consecutivo nº  760016000193201013600.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando en nombre propio, requirió la protección  del derecho al «debido  proceso», violentado  como  consecuencia de la «falta  de defensa técnica».  Para ello, pidió la anulación de lo actuado en la causa  que por el delito de concusión se adelantó en su  contra, a partir de la audiencia de acusación inclusive, y la  revisión de la «parcialidad»  con  que obró  el  juez de primer grado.  

En  compendio, afirmó que sus garantías fueron quebrantadas  al ser condenado en ambas instancias sin contar con la representación  de un profesional idóneo y letrado en la materia que  resguardara eficazmente sus intereses, lo cual quedó  evidenciado con los múltiples requerimientos que tuvo que  hacer al a-quo  en  las audiencias preparatoria y de juicio oral, ante el desconocimiento  de las reglas del sistema por parte del abogado.  

Sostuvo  que, sin embargo, las autoridades accionadas omitieron ponerle de  presente la posibilidad de reemplazar a su apoderado, como lo impone  la jurisprudencia nacional, entre otros proveídos, en CSJ SP 1  ag. 2007, rad. 27283, SP3964-2017 y T-508-2011, cuyos apartes  pertinentes transliteró.  

Las  falencias anotadas, dijo, impidieron la aducción de pruebas  trascendentales para acreditar su inocencia, tales como:  i)  El expediente del disciplinario que se le siguió por los  mismos hechos, en el cual resultó absuelto; ii)  «el  extracto de [su]  hoja de vida y [el]  manual de funciones»,  que  demostraban «que  a lo largo de [su]  carrera como militar no [tiene]  llamados de atención, como tampoco tachas a la hora de cumplir  con [su]  responsabilidad en el puesto asignado»;  y, «un  derecho de petición»,  no decretado porque el togado no supo dar a «conocer  con qu[é]  persona lo introduciría al juicio».  

Adicionalmente,  reprochó el rol del fallador de primer grado en el acto de  formalización de la acusación, porque interrogó  a la víctima sobre los «pormenores  del caso, contaminándose antes de la etapa de debate  probatori[o]»  y,  pese a ello, continuó conociendo el asunto, cuando debió  declararse impedido, aspecto que el Tribunal confutado también  pasó por alto, pues «simple  y llanamente se limitó a darle credibilidad a los testimonios  llevados por la Fiscalía y presentar un proyecto que  confirmaba la decisión de primera instancia».  

En  ese sentido, aseguró, «[le]  tocó un juzgador con un proceder equivocado (…)  y un abogado sin el conocimiento del tema penal», todo  lo cual desembocó en una «condena»  por un ilícito que no cometió y cuyas circunstancias no  fueron determinadas por el ofendido ni por el fiscal delegado para el  caso, sin que ello mereciera reparo alguno de los iudex  cognoscentes.  

El  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento respaldó  la legalidad de las resoluciones adoptadas en cada una de las etapas  surtidas y dijo ser ajeno a las quejas del actor contra su defensor,  «como  quiera que no puede interferir en las decisiones que el accionante  toma al momento de contratar los servicios del referido togado».  

La  Fiscalía 76 Seccional de la unidad de Administración  Pública de la capital del Valle se opuso al ruego, en tanto no  «se  evidencia que el profesional de confianza, que lo asistió como  defensor, haya cumplido un papel meramente formal, pues (…)  fue  activo en sus intervenciones, y proposiciones y que la estrategia no  le haya dado resultado, no significa que haya dejado de lado su rol  de defensor en favor de los intereses del procesado», quien  gozaba de todas sus facultades mentales para reemplazarlo si creía  que era incompetente para ejercer su representación.  

La  Sala de Casación Penal destacó el incumplimiento de los  presupuestos de procedencia de la guarda.  

El  Tribunal Superior de Bogotá destacó que el «tema  sobre el conocimiento y manejo del sistema penal acusatorio del  primero de los defensores del procesado, no fue objeto de análisis  profundo en el escrito de alzada, motivo por el cual ni siquiera se  solicitó la nulidad de lo actuado, como lo pretende mediante  la acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1. Si  bien el precursor busca invalidar lo rituado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior, ambos de  Cali, en el proceso surtido en su contra por el punible de concusión,  endilgándoles desatención e inobservancia de los  lineamientos jurisprudenciales en eventos donde se advierte «falta  de idoneidad y preparación de su defensor»,  así como parcialización del a-quo,  el análisis de esta Corporación se extenderá a  la decisión de la Sala de Casación Penal de 4 de agosto  de 2021, que cerró el debate suscitado, donde, por demás,  fueron estudiadas algunas de las recriminaciones aquí  expuestas por el libelista.  

2. De  la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso  del resguardo,  porque  Víctor Mario Cuenca Cantillo actuó  descuidadamente en la «defensa»  de sus garantías básicas en la Litis  cuestionada.  

2.1.  Ello,  porque de lo obrante en el dossier  se vislumbra que los reparos relacionados con la «tarea  defensiva»  llevada a cabo por el abogado de confianza designado para obrar  durante la primera y segunda instancia, fueron desestimados por la  máxima autoridad de la justicia penal sin objeción  alguna.  

En efecto, nótese  cómo al proveer sobre la demanda de casación  interpuesta por el nuevo apoderado del promotor, la Sala de Casación  Penal puntualizó que el primero de los cargos contra el  veredicto del ad  quem (26  nov. 2020), versó sobre la carencia de «(…)  tecnicismo y conocimiento del nuevo sistema penal acusatorio (…)”  y ello lo excluyó de la “(…)  posibilidad de obtener una sentencia absolutoria en favor del  procesado (…)”.  En su concepto, “(…)  las resultas del juicio hubiesen sido diferentes si el abordaje de la  audiencia preparatoria por parte de la defensa técnica hubiese  sido eficaz”.  

En  respuesta a tales alegatos, estableció que, si bien el  expediente disciplinario y el extracto de la hoja de vida del  incriminado eran documentos públicos para cuya aportación  no debió exigirse un testigo de acreditación, se  trataba de piezas irrelevantes para probar «la  teoría del caso de la defensa, esto es, que VÍCTOR  MARIO CUENCA CANTILLO no tenía las claves del sistema para  hacer variaciones en anotaciones como la aptitud del compareciente  para prestar el servicio militar o su condición de remiso»,  postura  que de todas formas logró comprobar el abogado con las  declaraciones de Julián Arbeláez Quilindo y Cristian  David Villa Ordóñez, pero que carecían de  suficiencia para desechar la exigencia ilegal de dinero imputada al  investigado.  

Con  todo, agregó, nada imponía colegir que  «las  actuaciones penal y disciplinaria tengan que resolverse en un mismo  sentido, dada su independencia, y sin que una hoja de vida intachable  descarte, per se, la posibilidad de comisión de una conducta  punible como la endilgada al procesado. Además, el censor no  explica por qué en este caso la situación tendría  que haber sido diferente».  

En lo  concerniente con el «derecho  de petición» aludido  por el accionante en el escrito genitor, precisó que lo  anhelado por este fue introducir la respuesta al pedimento elevado  ante el Ministerio de Defensa Nacional, propósito en el que no  tuvo éxito debido a que se trató de un elemento no  descubierto oportunamente a la fiscalía.  

De  manera que las anteriores rogativas ya fueron esgrimidas en el  decurso debatido, donde la Sala de Casación Penal expidió  el proveído correspondiente, contra el cual, como con claridad  lo indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva (CSJ  AP3266-2021, rad. 59318), era procedente «el  mecanismo de insistencia»  y,  aun así, el impulsor desistió de acudir a aquella  herramienta, luego de haber manifestado que la utilizaría,  según se dejó expresado en la sentencia de 6 de octubre  de 2021, donde se dispuso no casar oficiosamente el fallo del  Tribunal (CSJ SP4482-2021).  

2.2. Lo mismo  sucede con las demás inquietudes enarboladas en esta sede  constitucional, ya que, si el quejoso notó que el funcionario  de primer grado estaba impedido para dirimirlo y no lo declaró,  debió hacer uso de la facultad de recusarlo, de conformidad  con las previsiones del artículo 60 del Código de  Procedimiento Penal.  

Tampoco se observa  que hubiese discutido la ausencia de imparcialidad del juez por haber  comprometido su criterio al interrogar a su adversario «antes  de la etapa de debate probatori[o]»,  la  inaplicación de la jurisprudencia traída a colación  en el escrito introductor por parte de los sentenciadores, ni la  ausencia de «pronunciamiento»  sobre  las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de  la acción penal, en las fases adjetivas pertinentes, esto es,  al momento de alegar de conclusión o en la apelación  contra el veredicto del a  quo ,  como tampoco fueron motivo del recurso extraordinario de casación,  vale decir, el propuesto por un apoderado distinto al que lo  representó en las instancias.  

Frente a dicho  tópico, esta Sala ha reiterado que,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  por cuanto  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  citada  en STC1550-2022).  

3.  Agréguese que, en tratándose de la censura del  pretensor, por la presunta negligencia de su inicial «abogado»  en el litigio criminal disentido, tal  situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda  superlativa, ya que, si  esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede  poner ese parecer en conocimiento de los organismos competentes,  punto sobre el que esta Corte ha decantado:  

«(…)  ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’  (…) porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de  la seguridad que se predica del orden jurídico procesal  (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. 11001-02-04-000-2016-00905-01,  reiterada  en STC997-2021).  

4.  Como  colofón, deviene inviable el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Víctor  Mario Cuenca Cantillo.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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