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STC5000-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5000-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01107-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Víctor Mario Cuenca Cantillo le instauró a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe y demás involucrados en el consecutivo nº 760016000193201013600.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», violentado como consecuencia de la «falta de defensa técnica». Para ello, pidió la anulación de lo actuado en la causa que por el delito de concusión se adelantó en su contra, a partir de la audiencia de acusación inclusive, y la revisión de la «parcialidad» con que obró el juez de primer grado.
En compendio, afirmó que sus garantías fueron quebrantadas al ser condenado en ambas instancias sin contar con la representación de un profesional idóneo y letrado en la materia que resguardara eficazmente sus intereses, lo cual quedó evidenciado con los múltiples requerimientos que tuvo que hacer al a-quo en las audiencias preparatoria y de juicio oral, ante el desconocimiento de las reglas del sistema por parte del abogado.
Sostuvo que, sin embargo, las autoridades accionadas omitieron ponerle de presente la posibilidad de reemplazar a su apoderado, como lo impone la jurisprudencia nacional, entre otros proveídos, en CSJ SP 1 ag. 2007, rad. 27283, SP3964-2017 y T-508-2011, cuyos apartes pertinentes transliteró.
Las falencias anotadas, dijo, impidieron la aducción de pruebas trascendentales para acreditar su inocencia, tales como: i) El expediente del disciplinario que se le siguió por los mismos hechos, en el cual resultó absuelto; ii) «el extracto de [su] hoja de vida y [el] manual de funciones», que demostraban «que a lo largo de [su] carrera como militar no [tiene] llamados de atención, como tampoco tachas a la hora de cumplir con [su] responsabilidad en el puesto asignado»; y, «un derecho de petición», no decretado porque el togado no supo dar a «conocer con qu[é] persona lo introduciría al juicio».
Adicionalmente, reprochó el rol del fallador de primer grado en el acto de formalización de la acusación, porque interrogó a la víctima sobre los «pormenores del caso, contaminándose antes de la etapa de debate probatori[o]» y, pese a ello, continuó conociendo el asunto, cuando debió declararse impedido, aspecto que el Tribunal confutado también pasó por alto, pues «simple y llanamente se limitó a darle credibilidad a los testimonios llevados por la Fiscalía y presentar un proyecto que confirmaba la decisión de primera instancia».
En ese sentido, aseguró, «[le] tocó un juzgador con un proceder equivocado (…) y un abogado sin el conocimiento del tema penal», todo lo cual desembocó en una «condena» por un ilícito que no cometió y cuyas circunstancias no fueron determinadas por el ofendido ni por el fiscal delegado para el caso, sin que ello mereciera reparo alguno de los iudex cognoscentes.
El Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento respaldó la legalidad de las resoluciones adoptadas en cada una de las etapas surtidas y dijo ser ajeno a las quejas del actor contra su defensor, «como quiera que no puede interferir en las decisiones que el accionante toma al momento de contratar los servicios del referido togado».
La Fiscalía 76 Seccional de la unidad de Administración Pública de la capital del Valle se opuso al ruego, en tanto no «se evidencia que el profesional de confianza, que lo asistió como defensor, haya cumplido un papel meramente formal, pues (…) fue activo en sus intervenciones, y proposiciones y que la estrategia no le haya dado resultado, no significa que haya dejado de lado su rol de defensor en favor de los intereses del procesado», quien gozaba de todas sus facultades mentales para reemplazarlo si creía que era incompetente para ejercer su representación.
La Sala de Casación Penal destacó el incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la guarda.
El Tribunal Superior de Bogotá destacó que el «tema sobre el conocimiento y manejo del sistema penal acusatorio del primero de los defensores del procesado, no fue objeto de análisis profundo en el escrito de alzada, motivo por el cual ni siquiera se solicitó la nulidad de lo actuado, como lo pretende mediante la acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Si bien el precursor busca invalidar lo rituado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior, ambos de Cali, en el proceso surtido en su contra por el punible de concusión, endilgándoles desatención e inobservancia de los lineamientos jurisprudenciales en eventos donde se advierte «falta de idoneidad y preparación de su defensor», así como parcialización del a-quo, el análisis de esta Corporación se extenderá a la decisión de la Sala de Casación Penal de 4 de agosto de 2021, que cerró el debate suscitado, donde, por demás, fueron estudiadas algunas de las recriminaciones aquí expuestas por el libelista.
2. De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque Víctor Mario Cuenca Cantillo actuó descuidadamente en la «defensa» de sus garantías básicas en la Litis cuestionada.
2.1. Ello, porque de lo obrante en el dossier se vislumbra que los reparos relacionados con la «tarea defensiva» llevada a cabo por el abogado de confianza designado para obrar durante la primera y segunda instancia, fueron desestimados por la máxima autoridad de la justicia penal sin objeción alguna.
En efecto, nótese cómo al proveer sobre la demanda de casación interpuesta por el nuevo apoderado del promotor, la Sala de Casación Penal puntualizó que el primero de los cargos contra el veredicto del ad quem (26 nov. 2020), versó sobre la carencia de «(…) tecnicismo y conocimiento del nuevo sistema penal acusatorio (…)” y ello lo excluyó de la “(…) posibilidad de obtener una sentencia absolutoria en favor del procesado (…)”. En su concepto, “(…) las resultas del juicio hubiesen sido diferentes si el abordaje de la audiencia preparatoria por parte de la defensa técnica hubiese sido eficaz”.
En respuesta a tales alegatos, estableció que, si bien el expediente disciplinario y el extracto de la hoja de vida del incriminado eran documentos públicos para cuya aportación no debió exigirse un testigo de acreditación, se trataba de piezas irrelevantes para probar «la teoría del caso de la defensa, esto es, que VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO no tenía las claves del sistema para hacer variaciones en anotaciones como la aptitud del compareciente para prestar el servicio militar o su condición de remiso», postura que de todas formas logró comprobar el abogado con las declaraciones de Julián Arbeláez Quilindo y Cristian David Villa Ordóñez, pero que carecían de suficiencia para desechar la exigencia ilegal de dinero imputada al investigado.
Con todo, agregó, nada imponía colegir que «las actuaciones penal y disciplinaria tengan que resolverse en un mismo sentido, dada su independencia, y sin que una hoja de vida intachable descarte, per se, la posibilidad de comisión de una conducta punible como la endilgada al procesado. Además, el censor no explica por qué en este caso la situación tendría que haber sido diferente».
En lo concerniente con el «derecho de petición» aludido por el accionante en el escrito genitor, precisó que lo anhelado por este fue introducir la respuesta al pedimento elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional, propósito en el que no tuvo éxito debido a que se trató de un elemento no descubierto oportunamente a la fiscalía.
De manera que las anteriores rogativas ya fueron esgrimidas en el decurso debatido, donde la Sala de Casación Penal expidió el proveído correspondiente, contra el cual, como con claridad lo indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva (CSJ AP3266-2021, rad. 59318), era procedente «el mecanismo de insistencia» y, aun así, el impulsor desistió de acudir a aquella herramienta, luego de haber manifestado que la utilizaría, según se dejó expresado en la sentencia de 6 de octubre de 2021, donde se dispuso no casar oficiosamente el fallo del Tribunal (CSJ SP4482-2021).
2.2. Lo mismo sucede con las demás inquietudes enarboladas en esta sede constitucional, ya que, si el quejoso notó que el funcionario de primer grado estaba impedido para dirimirlo y no lo declaró, debió hacer uso de la facultad de recusarlo, de conformidad con las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco se observa que hubiese discutido la ausencia de imparcialidad del juez por haber comprometido su criterio al interrogar a su adversario «antes de la etapa de debate probatori[o]», la inaplicación de la jurisprudencia traída a colación en el escrito introductor por parte de los sentenciadores, ni la ausencia de «pronunciamiento» sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de la acción penal, en las fases adjetivas pertinentes, esto es, al momento de alegar de conclusión o en la apelación contra el veredicto del a quo , como tampoco fueron motivo del recurso extraordinario de casación, vale decir, el propuesto por un apoderado distinto al que lo representó en las instancias.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, por cuanto
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC1550-2022).
3. Agréguese que, en tratándose de la censura del pretensor, por la presunta negligencia de su inicial «abogado» en el litigio criminal disentido, tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los organismos competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
«(…) ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
4. Como colofón, deviene inviable el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Víctor Mario Cuenca Cantillo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS