STC4270 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4270-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-00250-01  (Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Efraín  Ariel Acosta Osorio frente  a la sentencia del pasado 17 de febrero, proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por él contra la Embajada de Estados Unidos de  América en Colombia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su prerrogativa          fundamental «a          la petición»,          presuntamente trasgredida por la autoridad extranjera acusada.  

Y  en concreto, la emisión de pronta  respuesta.  

            

2. Como          sustento, sostuvo haber elevado «derecho          de petición»          ante          la Embajada norteamericana en Colombia el 3 de junio de 2021,          consistente en que se diera inicio a «investigación          disciplinaria o lo que [fuera]          pertinente»,          respecto a un diplomático adscrito a dicha entidad, aparente          culpable de su despido en la empresa de vigilancia para la cual          trabajaba. Dijo que insistió en la súplica mediante          escritos de 7 de septiembre siguiente, «en          idioma[s]          español e [i]nglés».  

Criticó,  entonces, la falta de contestación a sus solicitudes.  

            

3. El          ente convocado guardó silencio.  

            

4. La          Sala de Casación Penal rehusó conceder la salvaguarda,          por tornarse improcedente «frente          a misiones o delegaciones de Estado y organizaciones          internacionales»,          sin que lo aquí pretendido se hubiera subsumido en las          excepciones jurisprudencialmente previstas de cara al postulado de          «prohibición          de vulneración al principio de inmunidad de jurisdicción…».  

            

5. Impugnó          el convocante, con persistencia en su reproche          y quien, además, pidió información sobre a qué          otra instancia puede comparecer, en tanto que no sabe si debatir su          despido ante el Ministerio de Trabajo nacional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          patrocinio.  

            

2. Instrumento          que, en efecto, se encuentra edificado, según los preceptos          86 de la Carta Política y 1° del decreto 2591, para          procurar un respaldo frente a          «cualquier          autoridad          pública»          o          «particulares»          patrios,          que no del extranjero, de donde, por regla de principio, el auxilio          de marras subyace destinado al fracaso, máxime si: i)          la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país, desde          luego, no está sometida a la jurisdicción nacional          colombiana y, ii)          en gracia de discusión, el aquí implorante no alegó          ni demostró ninguna de las circunstancias          jurisprudencialmente aceptadas en aras de forzar una «respuesta»          de          «organismo[s]          internacionales»,          como el ahora involucrado; esto es, a)          tener o haber tenido una relación de subordinación          laboral con dicha delegación, b)          la trasgresión de derechos fundamentales al mínimo          vital, trabajo o seguridad social y, mucho menos, c)          la          no afectación de la soberanía de la correspondiente          nación          (CC T-667/11 y T-344/13).  

Es  que, de abrirse paso al amparo sub  examine  en las condiciones prenotadas, si de relieve se pone que con la  petición materia de controversia el quejoso anhela de la  Embajada americana la iniciación de investigación  disciplinaria contra un agente diplomático suyo, se estaría  desconociendo, abiertamente, el  mandato de «inmunidad  jurisdiccional»  decantado en el canon 31 de la «Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas»,  de  18 de abril de 1961 (aprobada por Colombia a través de la ley  6ª de 1972).  

Total  que esta Colegiatura estableció una pauta de improcedencia del  remedio iusfundamental  en este tipo de casos, luego de hacer salvedad y precisar que:  

(…)En  el presente asunto, donde la quejosa demanda la emisión de  respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada  de los Estados Unidos de América, de entrada, encuentra la  Sala que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme  se pasa a explicar.  

3.  Sin duda alguna, la  teleología del referido artículo 86 constitucional, en  concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite  concluir que las autoridades públicas a las que allí se  alude son las colombianas que no las extranjeras,  como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en  esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de  esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en  forma contraria implicaría conculcar, directamente, el  principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».  

En  ese sentido, necesario es recordar que frente  al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una  regulación normativa especial, establecida en la «Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo  el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno  colombiano mediante la Ley 6ª de 1972,  la que en su artículo 31 enseña que:  

«1.  El agente diplomático gozará de inmunidad de la  jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también  de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto  si se trata:  

b)  de una acción sucesoria en la que el agente diplomático  figure, a título privado y no en nombre del Estado  acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o  legatario;  

c)  de una acción referente a cualquier actividad profesional o  comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado  receptor, fuera de sus funciones oficiales.  

2.  El agente diplomático no está obligado a testificar.  

3.  El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna  medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los  incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y  con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o  de su residencia.  

4.  La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático  en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del  Estado acreditante.»  

De  igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría  con el aquí tratado, ha dejado dicho que observando que «ésta  goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha  sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes  del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de  esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep.  2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad.  2013-00051-00)  

Por  esa misma línea, ha  conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de  la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida  a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a  juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del  imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por  los órganos de otra organización política  estatal».  

Afirmación  desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala en los términos  que, a continuación, se exponen in extenso:  

(…)  un Estado soberano jamás podría ser sometido a la  jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto  como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad  de las leyes de un Estado que así subyugaría o  sojuzgaría a otro.  

(…)  

En  reciente decisión esta Sala, (…) señaló  ‘que la competencia del juez constitucional está  limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose  de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales  endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso,  carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción  no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se  ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo  de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto  dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia  para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados  extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende  los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a  sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo  con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre  Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno  por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de  jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente  con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción  de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196.  

(…)  

Precisamente,   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró  que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de  las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el  establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos,  prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes  diplomáticos y consulares, con el objeto de  garantizar  mediante su observancia el desempeño de sus labores en  condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el  normal desarrollo de las relaciones mutuas.’  

‘Tanto  el derecho internacional, particularmente el diplomático, como  la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos  que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para  el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las  normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e  inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad  o extrajurisdicción.’  

‘Así,  se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a  la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene  por objeto principalmente una abstención (non facere) del  Estado ante el cual está acreditado el diplomático y  trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar  ningún acto de intromisión en ellas, ya sean  autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares,  salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte  la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción  (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos”  (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).  

«En  ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el  Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla  protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones  internacionales, aparte que no están subordinados a la  jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en  relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones  diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción  de tutela, en vista de que, además, no son autoridades  públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien  excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo» (auto  de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00). (CSJ ATC, 30 ago.  2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ ATC, 1º de  oct. 2015, rad. 2015-00615-01)  

Por  lo consignado, la  salvaguarda constitucional del epígrafe se torna improcedente,  pues la expresión «cualquier autoridad pública»  señalada en el artículo 86 de la Carta Política  no se extiende a autoridades extranjeras como la aquí  censurada,  de donde no es dable proferir una determinación en la que ésta  sea sujeto pasivo de la misma.  

4.  Aunado a lo dicho, también  es claro que el caso propuesto es disímil a aquéllos en  los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición  en contra de autoridades extranjeras, pues la excepción  establecida por la jurisprudencia constitucional se refiere a asuntos  en los que los promotores del amparo son ex-trabajadores de las  delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están  relacionadas con el reclamo de prestaciones de origen laboral,  lo que aquí no acontece, pues lo rogado es por «aparecer  reportada en la Lista Clinton».  

Respecto  a la mentada excepción a la regla de la inmunidad diplomática,  ha expuesto el órgano máximo patrio en lo  constitucional que:  

(…)  desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida, especialmente desarrollado para el ámbito  laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano  “se considera que los organismo[s]  internacionales si están obligados a dar respuesta directa a  las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el  territorio nacional” si se cumplen, en principio, los  siguientes criterios:  

(i)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato  

(ii)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional  

(iii)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de derechos laborales y prestacionales de  connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC  T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11)  

5.  En este orden de ideas, el  resguardo deprecado debe denegarse, como al efecto se procederá,  porque no es posible desconocer la «inmunidad diplomática»  de que goza la Embajada de los Estados Unidos de América  y,  por tanto, no es dable emitir una orden en su contra, aunado a que no  se cumplen los presupuestos establecidos por vía  jurisprudencial para que a aquélla le sea exigible la emisión  de respuesta frente a la petición de la quejosa, pues la misma  no está edificada en una relación laboral de ésta  con aquella agencia diplomática…  (Énfasis  ajeno. CSJ STC7902, 16 jun. 2016, rad. 01540-00; reiterada en  STC15926, 3 oct. 2017, rad. 02571-00, y en similar sentido, STC10066,  12 jul. 2017, rad. 01732-00; STC12121, 19 sep. 2018, rad. 00295-01,  STC4681, 11 abr. 2019, rad. 00206-00; y STC703-2021, 3 feb.).  

            

3. En          complemento, amén de que la información rogada en el          memorial impugnatorio encierra un hecho nuevo, lo cierto es que el          gestor tiene vías pertinentes para deliberar sobre las          condiciones de su despido de la empresa de vigilancia.  

            

4. Lo          consignado impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *