STC5087 2022

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STC5087-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5087-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01080-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Audith  Estella Durango Pérez, contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2006-00505-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de la          garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada          por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio nº          2006-00505.

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis,          que promovió contra la compañía Flores de la          Campiña S.A., y otros, el referido proceso por medio del cual          pretendía que se declarara parcialmente nulo el contrato de          compraventa «N°          125 contenido en la escritura pública N°.828 del 20 de          febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín».  

Indica,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medellín, quien mediante proveído de 20 de  agosto de 2021 la requirió, para que, dentro del término  de treinta días, contado a partir de la notificación de  ese auto, allegara la evidencia de haber sido remitida la  comunicación al curador ad  litem,  informándole su designación, lo anterior, so pena de  aplicar la sanción contenida en el inciso primero del canon  317 del Código General del Proceso.  

Señala,  que el 8 de octubre de 2021, el prenombrado despacho resolvió  terminar el proceso por desistimiento tácito y ordenó  el archivo definitivo de las diligencias, determinación que  fue recurrida mediante reposición y apelación, ambos  despachados desfavorablemente, el primero el 12 de noviembre de esa  anualidad, y el segundo, el 25 de febrero de 2022. Adicionalmente, en  proveído de 9 de marzo anterior, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín fijó  agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal  mensual vigente a favor de la demandada.  

Sostiene,  que las anteriores decisiones vulneran sus prerrogativas, en la  medida que las autoridades acusadas han aplicado de manera errónea  el precepto 317 del estatuto procesal vigente puesto que entienden de  manera «indebida»  la  figura del desistimiento tácito.  

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se deje sin valor ni efecto «el          desistimiento tácito declarado por el auto con fecha, 26 de          agosto 2019 (…)          y,          ordenar que se concedan las pretensiones tal como se solicitaron en          la demanda          (…)          y          se declare la nulidad parcial de todo lo actuado con posterioridad          al auto referenciado y en su lugar se ordene continuar con el          proceso, declarando desde la fecha del auto, la validez de todo lo          actuado»          en          el juicio nº 2006-00505 promovido en contra de la sociedad          Flores          de la Campiña S.A.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. Quien          adujo ser el apoderado judicial del extremo pasivo en el proceso que          origina el reclamo constitucional hizo un recuento de las          actuaciones adelantadas, precisó que se opone a la          prosperidad del resguardo, en tanto que la decisión de          terminar el proceso por desistimiento tácito se encuentra          conforme a la ley.  

            

2. El          Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín defendió su          proceder y aseguró que las determinaciones tomadas en virtud          del juicio nº 2016-00505-00 tienen respaldo en las normas de          carácter sustancias y procesal que gobiernan la materia.

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          por conducto de una de sus magistradas, aseguró que las          providencias cuestionadas desde ningún punto de vista          configuran una vía de hecho que amerite la intervención          del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín transgredió el debido  proceso invocado por la accionante al dictar, (i)  en sede de apelación, el proveído de 25 de febrero  2022, por medio del cual confirmó el auto de 8 de octubre de  2021 que  terminó, por desistimiento tácito  el juicio  nº 2006-00505, y (ii)  al fijar agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo  legal mensual vigente a favor de la demandada, en auto de 9 de marzo  hogaño.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia que terminó el proceso nº 2006-00505                  por desistimiento tácito.    

En  efecto, para arribar a la citada determinación la magistratura  acusada consideró que «(…)  examinado  el expediente, pronto se advierte que lo dicho no se aviene con la  realidad que ofrece la foliatura, conforme a la cual la notificación  del auto de requerimiento se produjo mediante su inserción en  Estado No. 105 de fecha 24 de agosto de 2021. Ese auto, cuya fecha es  20 de agosto – no 23 de agosto como lo refiere el recurrente-,  no puede contar como actuación que interrumpa el término  de 30 días allí otorgado para el cumplimiento de la  carga procesal pendiente, pues, lógicamente, dicho término  no pudo comenzar a correr antes de ser notificado el auto que lo  concedió (art. 118 segundo inciso C.G.P.). Por ello, el  segundo argumento traído carece de toda sensatez, así  como no es posible interrumpir un término ya consumado,  tampoco es susceptible de “interrupción” el que no  ha iniciado su curso».  

Relievó,  que «(…)  en  la foliatura consta haberse enviado, en fecha 24 de agosto de 2021,  el link del expediente a las direcciones de correo electrónico  suministradas por el recurrente, dando así cumplimiento a lo  ordenado en el referido auto del día 23 del mismo mes y año»;  y concluyó que  «(…)  habiendo  vencido el día 5 de octubre el término concedido sin  que se hubiese cumplido la carga procesal pendiente, para la cual fue  requerido el apelante, se imponía la consecuencia prevista en  su segundo inciso por el numeral 1º del artículo 317  C.G.P.».  

Conforme  a lo transcrito, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante  en razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración  a través de este excepcional mecanismo, pues cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues no basta una determinación discutible o poco convincente,  sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

                              

2. Ausencia                  de vulneración frente al reproche endilgado contra el auto                  de 9 de marzo de 2022 que fijó agencias en derecho.    

Finalmente,  cabe resaltar que el amparo deprecado tampoco se abre paso en  relación con la censura propuesta contra el proveído de  9 de marzo hogaño, por medio del cual la corporación  acusada fijó agencias en derecho equivalentes  a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la  demandada, puesto que tal determinación se encuentra en  armonía con lo previsto en el numeral 1º del artículo  365 del Código General del Proceso.  

Aunado  a lo anterior, si la interesada lo que pretende cuestionar es el  monto fijado como agencias en derecho deberá plantear su  inconformidad de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5º del  canon 366 ibídem  el  cual precisa que «la  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación contra el auto que apruebe la  liquidación de costas. La apelación se concederá  en el efecto diferido, pero si no existiere actuación  pendiente, se concederá en el suspensivo».  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que las providencias acusadas no constituyen vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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