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STC5087-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5087-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01080-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Audith Estella Durango Pérez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2006-00505-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio nº 2006-00505.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que promovió contra la compañía Flores de la Campiña S.A., y otros, el referido proceso por medio del cual pretendía que se declarara parcialmente nulo el contrato de compraventa «N° 125 contenido en la escritura pública N°.828 del 20 de febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín».
Indica, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien mediante proveído de 20 de agosto de 2021 la requirió, para que, dentro del término de treinta días, contado a partir de la notificación de ese auto, allegara la evidencia de haber sido remitida la comunicación al curador ad litem, informándole su designación, lo anterior, so pena de aplicar la sanción contenida en el inciso primero del canon 317 del Código General del Proceso.
Señala, que el 8 de octubre de 2021, el prenombrado despacho resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, determinación que fue recurrida mediante reposición y apelación, ambos despachados desfavorablemente, el primero el 12 de noviembre de esa anualidad, y el segundo, el 25 de febrero de 2022. Adicionalmente, en proveído de 9 de marzo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fijó agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.
Sostiene, que las anteriores decisiones vulneran sus prerrogativas, en la medida que las autoridades acusadas han aplicado de manera errónea el precepto 317 del estatuto procesal vigente puesto que entienden de manera «indebida» la figura del desistimiento tácito.
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se deje sin valor ni efecto «el desistimiento tácito declarado por el auto con fecha, 26 de agosto 2019 (…) y, ordenar que se concedan las pretensiones tal como se solicitaron en la demanda (…) y se declare la nulidad parcial de todo lo actuado con posterioridad al auto referenciado y en su lugar se ordene continuar con el proceso, declarando desde la fecha del auto, la validez de todo lo actuado» en el juicio nº 2006-00505 promovido en contra de la sociedad Flores de la Campiña S.A.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Quien adujo ser el apoderado judicial del extremo pasivo en el proceso que origina el reclamo constitucional hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, precisó que se opone a la prosperidad del resguardo, en tanto que la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito se encuentra conforme a la ley.
2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín defendió su proceder y aseguró que las determinaciones tomadas en virtud del juicio nº 2016-00505-00 tienen respaldo en las normas de carácter sustancias y procesal que gobiernan la materia.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de una de sus magistradas, aseguró que las providencias cuestionadas desde ningún punto de vista configuran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín transgredió el debido proceso invocado por la accionante al dictar, (i) en sede de apelación, el proveído de 25 de febrero 2022, por medio del cual confirmó el auto de 8 de octubre de 2021 que terminó, por desistimiento tácito el juicio nº 2006-00505, y (ii) al fijar agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada, en auto de 9 de marzo hogaño.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia que terminó el proceso nº 2006-00505 por desistimiento tácito.
En efecto, para arribar a la citada determinación la magistratura acusada consideró que «(…) examinado el expediente, pronto se advierte que lo dicho no se aviene con la realidad que ofrece la foliatura, conforme a la cual la notificación del auto de requerimiento se produjo mediante su inserción en Estado No. 105 de fecha 24 de agosto de 2021. Ese auto, cuya fecha es 20 de agosto – no 23 de agosto como lo refiere el recurrente-, no puede contar como actuación que interrumpa el término de 30 días allí otorgado para el cumplimiento de la carga procesal pendiente, pues, lógicamente, dicho término no pudo comenzar a correr antes de ser notificado el auto que lo concedió (art. 118 segundo inciso C.G.P.). Por ello, el segundo argumento traído carece de toda sensatez, así como no es posible interrumpir un término ya consumado, tampoco es susceptible de “interrupción” el que no ha iniciado su curso».
Relievó, que «(…) en la foliatura consta haberse enviado, en fecha 24 de agosto de 2021, el link del expediente a las direcciones de correo electrónico suministradas por el recurrente, dando así cumplimiento a lo ordenado en el referido auto del día 23 del mismo mes y año»; y concluyó que «(…) habiendo vencido el día 5 de octubre el término concedido sin que se hubiese cumplido la carga procesal pendiente, para la cual fue requerido el apelante, se imponía la consecuencia prevista en su segundo inciso por el numeral 1º del artículo 317 C.G.P.».
Conforme a lo transcrito, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
2. Ausencia de vulneración frente al reproche endilgado contra el auto de 9 de marzo de 2022 que fijó agencias en derecho.
Finalmente, cabe resaltar que el amparo deprecado tampoco se abre paso en relación con la censura propuesta contra el proveído de 9 de marzo hogaño, por medio del cual la corporación acusada fijó agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada, puesto que tal determinación se encuentra en armonía con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, si la interesada lo que pretende cuestionar es el monto fijado como agencias en derecho deberá plantear su inconformidad de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5º del canon 366 ibídem el cual precisa que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo».
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que las providencias acusadas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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