STC5086 2022

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STC5086-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5086-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01099-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Armando  Serrano Mantilla contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad,  trámite al cual fueron citados los Juzgados Veinticinco Civil  del Circuito y Trece Civil Municipal de esta capital, así como  los intervinientes en el hipotecario nº 2003-00180.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades judiciales convocadas, al disponer el trámite  de oposición a diligencia de entrega dentro del litigio antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 6 de marzo del año 2014 adquirí el inmueble  con matrícula inmobiliaria número 50N-534125 (…),  por contrato de permuta que realizara con la señora Nury  Elpidia López Lizarazo, [advirtiendo  que]  sobre el certificado de matrícula inmobiliaria del bien  inmueble no constaba ninguna inscripción que impidiera que  respecto de dicho inmueble se pudiera celebrar algún negocio  jurídico»,  empero,  «cerca  de dos años después»,  se enteró de que «el  inmueble que había comprado de buena fe iba a ser rematado»,  por lo que «el  31 de enero de 2018»  acudió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá y manifestó «que  era el último propietario [y]  que actualmente tenía la posesión material y que me  acababa de enterar de la nueva situación del predio, que me  encontraba investigando que era lo que realmente había pasado,  que yo había adquirido dicho inmueble por permuta y que [lo]  estaba ocupando hace más de 4 años»  

Que  en la diligencia de remate realizada el 31 de enero de 2018,  «manifesté  que era tercero de buena fe  [y]  propuse una nulidad dentro del proceso (en el que era demandante  Central de Inversiones S.A. y demandado Board System), porque nunca  fui notificado ni de un proceso civil, ni de un embargo y secuestro  en 4 años de vivir en el bien inmueble»;  que  al ser denegada su petición de nulidad, interpuso recurso de  apelación el cual desató el tribunal en sala unitaria  el 9 de mayo de 2019, aduciendo «que  el escenario indicado para actuar era la diligencia de entrega».  

Que  en cumplimiento a la comisión ordenada por el juzgado de  ejecución, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá  programó la entrega del bien para el 21 de enero de 2020, pero  «no  se llevó a cabo toda vez que no me encontraba ese día  en el inmueble, por lo que previo aviso se reprogramó para el  día 14 de febrero de 2020, a las 9 am»,  oportunidad en la que «se  llevó a cabo dicha diligencia»,  y donde «yo  me opuse en calidad de propietario y/o poseedor de buena fe al tener  justo título y buena fe; adicional por ejercerla de forma  pública, pacifica e ininterrumpida».  

Que  «el  solicitante de la entrega a lo largo de la diligencia manifestó  que (…) el inmueble ya había sido identificado el día  21 de enero de 2020 (…) y como no había nadie en la  casa pues entonces nadie se opuso, y que por eso en el aviso que se  había fijado se decía que se suspendía y fijaba  nueva fecha el día 14 de febrero y que en ese sentido no  debería tenerse en cuenta la oposición  [porque] para  él no se no se hizo dentro del término que contempla  [el]  numeral 4° del artículo 309 del Código General del  Proceso».  

Que  contra lo resuelto por el comisionado, el interesado en la entrega  interpuso los recursos de reposición y apelación, por  lo que al mantenerse la decisión por el juzgado, el tribunal,  con auto del 1º de diciembre de 2020, sostuvo que «el  solicitante había invocado el numeral 5º del artículo  309 del código general del proceso, lo cual no es una verdad  procesal y fáctica cierta ya que (…), él invoca  el numeral 4º del artículo 309, sin embargo la magistrada  ponente sostiene (…) que la mera actitud de inconformidad del  solicitante se debe adecuar (…) en sana lógica (…)  al numeral 5 del artículo 309, así la parte no lo haya  expresado».  Luego señaló que era «prematuro»  pronunciarse en sede de apelación porque la providencia del  comisionado «es  temporal mientras se adelanta el trámite legalmente previsto  ante el comitente a quien corresponde resolver de manera definitiva  sobre la procedencia de la oposición en decisión que  será la susceptible del recurso vertical».  

Que  al no conceder la apelación, se  «incurre  en un claro desconocimiento al derecho de defensa técnica y  debido proceso»,  y  se desatiende lo previsto en los numeral 6º y 9º del canon  321 del estatuto adjetivo general. Así mismo, que las  decisiones del 9 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022,  proferidas por el juzgado y el tribunal, respectivamente, «favorecen  la ambigüedad y dejan el proceso en un limbo jurídico  adicional de vulnerar los derechos constitucionales y fundamentales  al debido proceso ya que afirman con su postura que la decisión  del señor Juez 13 civil municipal comisionado, es una primera  parte de un camino procesal y que por ende no debe entenderse como  una decisión sobre la oposición, [y  con ello],  de facto las dos autoridades desconocen un fallo que se resolvió  y se comunicó por estrados a las partes en la diligencia [y]  las facultades otorgadas en la comisión realizada»,  conllevando «vulneración  a principios de cosa juzgada y seguridad jurídica».  

3.        Pretende  que se proceda a «declarar  que la decisión tomada por el juez 13 civil municipal de  Bogotá en diligencia de entrega realizada el día 14 de  febrero de 2019, fue emanada en derecho y por ende está  llamada a ser cosa juzgada con efectos erga omnes. Como consecuencia  de lo anterior, se suspenda la que nuevamente programó la  señora Juez 5ª de ejecución de sentencias de  Bogotá, [y]  ordenar las demás medidas de protección de mis derechos  fundamentales (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogota, remitió el link  para revisar la actuación reprochada, precisó que la  subasta pública se aprobó el 30 de mayo de 2019 «que  se encuentra debidamente ejecutoriada»,  y que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 14 de  febrero de 2020 «fecha  en la que el aquí accionante presentó oposición  [y  el comisionado la]  aceptó [decisión  que] fue  recurrida y apelada», y  que conforme a lo decidido por el tribunal el 1° de diciembre de  2020,  «en  auto del 28 de junio de 2021 se impartió el trámite a  la oposición en los términos del artículo 309  del C.P.C. y finalmente en auto del 3 de marzo de 2022 se abrió  a pruebas».  Afirmó  que como actuó «en  cumplimiento a lo considerado por el superior [en  auto del 1° de diciembre de 2020, ya que],  prosiguió con el trámite propio de la oposición  a la entrega»,  la  presunta vulneración de los derechos del actor  «escapa  del ámbito de acción de este despacho».  

2.        El  Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó  que el expediente contentivo del ejecutivo en cuestión, «desde  el 18 de enero de 2011 se remitió al Juzgado 11 Civil del  Circuito de Descongestión, y actualmente, su conocimiento está  a cargo del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá».  

3.        María  Leticia González Giraldo, en su calidad de actual propietaria  del inmueble en virtud de la adjudicación realizada dentro del  ejecutivo criticado, entre otras apreciaciones encaminadas a  desvirtuar lo aseverado por el actor, dijo que «el  señor Serrano Mantilla asistió al remate en calidad de  propietario sin serlo porque su anotación había sido  cancelada por orden del Juzgado 54 [Penal  Municipal]  por fraude procesal»,  y respaldó la postura asumida por los accionados, tras lo cual  pidió «no  conceder el amparo deprecado [porque]  las actuaciones surtidas por los diferentes despachos judiciales (…)  se ajustaron a las normas legales y a cada uno de los trámites  contemplados en la ley».  

4.        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pidió  su desvinculación «por  configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva».  

5.          Edgar Arturo León Benavides, quien adujo ser apoderado  judicial del quejoso, emitió una serie de consideraciones  destacando supuestas irregularidades en el desarrollo de la comisión  y definición del proceso en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales del accionante, porque: (i)  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  dispuso el trámite de la oposición que presentó  frente a la entrega del inmueble rematado dentro del hipotecario nº  2003-00180,  aplicando lo previsto en el numeral 7° del artículo 309  del Código General del Proceso; y (ii)  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió  desfavorablemente el recurso de queja interpuesto en relación  con la anterior determinación.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala  desestimará el resguardo solicitado, toda vez que las  decisiones objeto de censura, no constituyen defecto  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarlas, como pasa a explicarse.  

3.1.        La  razonabilidad se predica, en primer lugar, del proveído  dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá el 9 de septiembre de 2021, mediante el cual no  revocó el adiado el 28 de junio de la misma anualidad, al  encontrar que este se había emitido en cumplimiento a lo  dispuesto por el tribunal en providencia del 1º de diciembre de  2020, en el que se precisó que si bien el comisionado había  aceptado la oposición a la entrega, debía seguirse el  trámite ante el comitente en los términos contemplados  en el numeral 6º del artículo 309 del Código  General del Proceso. Al respecto señaló el accionado  que:  

«El  censor debe tener en cuenta que la decisión adoptada por el  juez comisionado no se trata de la resolución de la oposición  formulada, sino que, es apenas la primera parte que tiene que ver con  la admisibilidad de dicho trámite, esto, ante la insistencia  del rematante en llevar a cabo la diligencia, pues ese asunto  requiere de etapas precisas legalmente establecidas y que no fueron  diseñadas para adelantar por la autoridad comisionada.  

Advierta el  inconforme que, en diligencia de entrega pueden presentarse varias  hipótesis al momento de la oposición, y la planteada en  la censura es aquella que se adecuaría en el evento en que el  interesado en la entrega no haya refutado la decisión,  situación que no se acompasa con lo acontecido, como quiera  que, es claro que el interesado en la entrega formuló los  recursos ordinarios frente a aceptación del trámite,  argumentando que no podía atenderse la oposición del  señor Serrano y en consecuencia, adelantarse la entrega  encomendada, lo que claramente denota la insistencia en realizar la  diligencia».  

Para soportar su  resolución se remitió al análisis de las  hipótesis que realizó esta Corporación en  atención a las reglas contenidas en el artículo 309 del  estatuto adjetivo, del cual se destaca que cuanto se acepta la  oposición, se pueden presentar los siguientes supuestos:  

«(i)  Que ninguno de los intervinientes dispute la «decisión”,  de modo que el «secuestro» no podrá realizarse.  Así lo prevé el referido numeral 8 cuando establece que  «Cuando la decisión sea favorable al opositor, se  levantará el secuestro (…)». Claro, si la  oposición sólo prospera parcialmente, en el aspecto que  no salió avante debe concretarse la cautela. Es lo que precisa  el inciso segundo del numeral 5, al indicar que «si la  oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de  parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás».  

(ii) Que se  admita la oposición, pero el interesado en el «secuestro”  insista en él, «hipótesis» en la cual «el  bien se dejará al opositor en calidad de secuestre»  (numeral 5).  

Los numerales  siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir  en esa particular situación, dado que ante la «insistencia»  de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento»  para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho”  alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los  involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que  estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz  definitiva.  

En tal  circunstancia se distinguen a su vez dos «supuestos»,  dependiendo de si el juez que adelanta el «proceso» es  quien practica la «diligencia».  

En ese orden,  dispone el numeral 6 que «cuando  (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien  solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro  de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar  pruebas que se relacionen con la oposición.  Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en  la que practicará las pruebas y resolverá lo que  corresponda». Pero si «si la diligencia se practicó  por comisionado», según el numeral 7, «y  la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se  remitirá inmediatamente el despacho al comitente»  para que surta dicho «trámite». Empero, si la  «oposición es parcial” «la remisión  del despacho se hará cuando termine la diligencia». Lo  que se explica, si se observa que de acuerdo a lo apuntado, la medida  debe surtirse sobre los «bienes» excluidos de la  «oposición», de suerte, que una vez practicada, es  que debe enviarse el dossier para que el «juez de conocimiento  continúe con el procedimiento pertinente».  

Dicho en otras  palabras, la «admisión de la oposición»  ante la «insistencia del interesado en el secuestro» se  torna provisional, ya que esa rogativa impone que el «juez de  conocimiento» agote con posterioridad un «procedimiento»  para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera  inmediata si fue él quien practicó la «diligencia»  o luego de «remitido el despacho comisorio» si lo hizo el  «comisionado».  

Bajo este  panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias  realizadas» por «jueces comisionados», en principio  son ellos quienes definen la suerte de la «oposición»,  debido a las «facultades» que apareja la «comisión».  Memórese que de conformidad con el artículo 40 del  estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las  mismas facultades del comitente en relación con la diligencia  que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder  apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos  recursos». De manera, que si la «niega» o la  «acepta», sin que los «interesados» eleven  reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán  sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las  «partes».  

Ahora, lo que  habilita la intervención del «juez de conocimiento»,  esto es, del «comitente», es entonces el «caso»  en que «admitida la oposición» por el  «comisionado», «el interesado insista en el  secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se  torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es  aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las  pruebas solicitadas por aquél y el tercero».  

De manera, que  no siempre que hay «oposición» el «juzgado  de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo  309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite,  cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se  desnaturalizaría la función del comisionado, quien para  los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene  competencia para «decidir» lo que corresponda. Luego, de  «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no  podrá volverse sobre tal asunto»  (CSJ  STC16133-2018, 7 dic., 2018, rad. 00278-01).  

Seguidamente el  despacho querellado afirmó que el anterior criterio fue  atendido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en  proveído del 1º de diciembre de 2020, pues para inadmitir  la apelación interpuesta contra la aceptación de la  oposición, señaló «[t]enemos  entonces que, conforme al precepto regulador de las oposiciones a la  entrega y el estudio pormenorizado que de él hiciera la Corte  Suprema de Justicia, admitida la oposición por el Juez 13  Civil Municipal de Bogotá en cumplimiento de la comisión,  al haberse insistido en la entrega por el apoderado judicial de la  rematante, debió una vez culminada la diligencia remitir las  documentales al comitente, a fin de que el Juez 5º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias continuara con el trámite  pertinente».  

En ese orden,  concluyó que  «de  la sola lectura de las reglas previstas en el citado artículo  309, es sencillo extraer que, una vez presentada la oposición  el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan,  siempre que se relacionen con la posesión, y practicará  el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás  pruebas que estime necesarias (tal como lo hizo el comisionado). Si  esta se tramitó a través de comisionado, se refiere a  todos los bienes objeto de la diligencia (como es el caso que nos  ocupa) y ante la insistencia en la entrega (tal como ocurrió),  se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien  permitirá que, dentro de los cinco (5) días contados a  partir de la notificación del auto que ordena agregar al  expediente el despacho comisorio, el opositor y quien insiste en la  diligencia, soliciten pruebas que se relacionen con la oposición,  para luego convocar a audiencia y resolver lo que corresponda».  

3.2.        En  segundo lugar, la razonabilidad también se evidencia de la  definición que el tribunal dio al recurso de queja planteado  por el allí opositor y acá accionante, pues para  «declarar  bien denegado el recurso de apelación formulado por el  apoderado del opositor Armando Serrano Mantilla contra el auto  emitido el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 5º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá»,  en proveído del 15 de febrero de 2022 expuso que «la  providencia respecto de la cual se intenta el recurso de apelación,  como ya se anotó, dispuso: (i) agregar el despacho comisorio;  (ii) controlar el término de que trata el numeral 6º del  artículo 309 de la ley procesal civil y, (iii) denegar la  solicitud del apoderado de la rematante dirigido a que se someta a  reparto de nuevo el despacho comisorio para la diligencia de  entrega»,  y que «[n]inguna  de esas determinaciones está contemplada como susceptible de  apelación en el artículo 321 referido, ni en alguna  otra norma especial».  

Recordó  finalmente que «el  recurso de apelación se caracteriza por su taxatividad o  especificidad, esto es, que sólo es viable respecto de las  providencias que el legislador determina pueden ser revisadas en  segunda instancia, sin que exista posibilidad de interpretaciones  analógicas o extensivas»,  y acotó que «carece  de razón el quejoso al señalar que la alzada es viable  al enmarcarse en los numerales 6 y 9 del citado precepto, relativas  al auto que niega el trámite de una nulidad procesal y al que  la resuelva, en el primer evento; y, el que resuelva sobre la  oposición a la diligencia de entrega o la rechaza, se  contempla en el segundo evento; decisiones que en el auto de 9 de  septiembre de 2021 no se adoptaron».  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este  instrumento «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).  

Igualmente,  se ha dicho y reiterado que no son susceptibles de enmendarse por  esta senda, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en  la medida que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o  sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no  es un mecanismo alternativo sino una herramienta jurídica  excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se denegará el auxilio implorado, toda vez que  la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio  que configure defecto susceptible de enmendarse a través del  mecanismo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado por Armando Serrano Mantilla a través de la  presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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