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STC5086-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5086-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01099-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando Serrano Mantilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de esta capital, así como los intervinientes en el hipotecario nº 2003-00180.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, al disponer el trámite de oposición a diligencia de entrega dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el día 6 de marzo del año 2014 adquirí el inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-534125 (…), por contrato de permuta que realizara con la señora Nury Elpidia López Lizarazo, [advirtiendo que] sobre el certificado de matrícula inmobiliaria del bien inmueble no constaba ninguna inscripción que impidiera que respecto de dicho inmueble se pudiera celebrar algún negocio jurídico», empero, «cerca de dos años después», se enteró de que «el inmueble que había comprado de buena fe iba a ser rematado», por lo que «el 31 de enero de 2018» acudió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y manifestó «que era el último propietario [y] que actualmente tenía la posesión material y que me acababa de enterar de la nueva situación del predio, que me encontraba investigando que era lo que realmente había pasado, que yo había adquirido dicho inmueble por permuta y que [lo] estaba ocupando hace más de 4 años»
Que en la diligencia de remate realizada el 31 de enero de 2018, «manifesté que era tercero de buena fe [y] propuse una nulidad dentro del proceso (en el que era demandante Central de Inversiones S.A. y demandado Board System), porque nunca fui notificado ni de un proceso civil, ni de un embargo y secuestro en 4 años de vivir en el bien inmueble»; que al ser denegada su petición de nulidad, interpuso recurso de apelación el cual desató el tribunal en sala unitaria el 9 de mayo de 2019, aduciendo «que el escenario indicado para actuar era la diligencia de entrega».
Que en cumplimiento a la comisión ordenada por el juzgado de ejecución, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá programó la entrega del bien para el 21 de enero de 2020, pero «no se llevó a cabo toda vez que no me encontraba ese día en el inmueble, por lo que previo aviso se reprogramó para el día 14 de febrero de 2020, a las 9 am», oportunidad en la que «se llevó a cabo dicha diligencia», y donde «yo me opuse en calidad de propietario y/o poseedor de buena fe al tener justo título y buena fe; adicional por ejercerla de forma pública, pacifica e ininterrumpida».
Que «el solicitante de la entrega a lo largo de la diligencia manifestó que (…) el inmueble ya había sido identificado el día 21 de enero de 2020 (…) y como no había nadie en la casa pues entonces nadie se opuso, y que por eso en el aviso que se había fijado se decía que se suspendía y fijaba nueva fecha el día 14 de febrero y que en ese sentido no debería tenerse en cuenta la oposición [porque] para él no se no se hizo dentro del término que contempla [el] numeral 4° del artículo 309 del Código General del Proceso».
Que contra lo resuelto por el comisionado, el interesado en la entrega interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que al mantenerse la decisión por el juzgado, el tribunal, con auto del 1º de diciembre de 2020, sostuvo que «el solicitante había invocado el numeral 5º del artículo 309 del código general del proceso, lo cual no es una verdad procesal y fáctica cierta ya que (…), él invoca el numeral 4º del artículo 309, sin embargo la magistrada ponente sostiene (…) que la mera actitud de inconformidad del solicitante se debe adecuar (…) en sana lógica (…) al numeral 5 del artículo 309, así la parte no lo haya expresado». Luego señaló que era «prematuro» pronunciarse en sede de apelación porque la providencia del comisionado «es temporal mientras se adelanta el trámite legalmente previsto ante el comitente a quien corresponde resolver de manera definitiva sobre la procedencia de la oposición en decisión que será la susceptible del recurso vertical».
Que al no conceder la apelación, se «incurre en un claro desconocimiento al derecho de defensa técnica y debido proceso», y se desatiende lo previsto en los numeral 6º y 9º del canon 321 del estatuto adjetivo general. Así mismo, que las decisiones del 9 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, proferidas por el juzgado y el tribunal, respectivamente, «favorecen la ambigüedad y dejan el proceso en un limbo jurídico adicional de vulnerar los derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso ya que afirman con su postura que la decisión del señor Juez 13 civil municipal comisionado, es una primera parte de un camino procesal y que por ende no debe entenderse como una decisión sobre la oposición, [y con ello], de facto las dos autoridades desconocen un fallo que se resolvió y se comunicó por estrados a las partes en la diligencia [y] las facultades otorgadas en la comisión realizada», conllevando «vulneración a principios de cosa juzgada y seguridad jurídica».
3. Pretende que se proceda a «declarar que la decisión tomada por el juez 13 civil municipal de Bogotá en diligencia de entrega realizada el día 14 de febrero de 2019, fue emanada en derecho y por ende está llamada a ser cosa juzgada con efectos erga omnes. Como consecuencia de lo anterior, se suspenda la que nuevamente programó la señora Juez 5ª de ejecución de sentencias de Bogotá, [y] ordenar las demás medidas de protección de mis derechos fundamentales (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogota, remitió el link para revisar la actuación reprochada, precisó que la subasta pública se aprobó el 30 de mayo de 2019 «que se encuentra debidamente ejecutoriada», y que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 14 de febrero de 2020 «fecha en la que el aquí accionante presentó oposición [y el comisionado la] aceptó [decisión que] fue recurrida y apelada», y que conforme a lo decidido por el tribunal el 1° de diciembre de 2020, «en auto del 28 de junio de 2021 se impartió el trámite a la oposición en los términos del artículo 309 del C.P.C. y finalmente en auto del 3 de marzo de 2022 se abrió a pruebas». Afirmó que como actuó «en cumplimiento a lo considerado por el superior [en auto del 1° de diciembre de 2020, ya que], prosiguió con el trámite propio de la oposición a la entrega», la presunta vulneración de los derechos del actor «escapa del ámbito de acción de este despacho».
2. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente contentivo del ejecutivo en cuestión, «desde el 18 de enero de 2011 se remitió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, y actualmente, su conocimiento está a cargo del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá».
3. María Leticia González Giraldo, en su calidad de actual propietaria del inmueble en virtud de la adjudicación realizada dentro del ejecutivo criticado, entre otras apreciaciones encaminadas a desvirtuar lo aseverado por el actor, dijo que «el señor Serrano Mantilla asistió al remate en calidad de propietario sin serlo porque su anotación había sido cancelada por orden del Juzgado 54 [Penal Municipal] por fraude procesal», y respaldó la postura asumida por los accionados, tras lo cual pidió «no conceder el amparo deprecado [porque] las actuaciones surtidas por los diferentes despachos judiciales (…) se ajustaron a las normas legales y a cada uno de los trámites contemplados en la ley».
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pidió su desvinculación «por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva».
5. Edgar Arturo León Benavides, quien adujo ser apoderado judicial del quejoso, emitió una serie de consideraciones destacando supuestas irregularidades en el desarrollo de la comisión y definición del proceso en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, porque: (i) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, dispuso el trámite de la oposición que presentó frente a la entrega del inmueble rematado dentro del hipotecario nº 2003-00180, aplicando lo previsto en el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso; y (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto en relación con la anterior determinación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala desestimará el resguardo solicitado, toda vez que las decisiones objeto de censura, no constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas, como pasa a explicarse.
3.1. La razonabilidad se predica, en primer lugar, del proveído dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá el 9 de septiembre de 2021, mediante el cual no revocó el adiado el 28 de junio de la misma anualidad, al encontrar que este se había emitido en cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal en providencia del 1º de diciembre de 2020, en el que se precisó que si bien el comisionado había aceptado la oposición a la entrega, debía seguirse el trámite ante el comitente en los términos contemplados en el numeral 6º del artículo 309 del Código General del Proceso. Al respecto señaló el accionado que:
«El censor debe tener en cuenta que la decisión adoptada por el juez comisionado no se trata de la resolución de la oposición formulada, sino que, es apenas la primera parte que tiene que ver con la admisibilidad de dicho trámite, esto, ante la insistencia del rematante en llevar a cabo la diligencia, pues ese asunto requiere de etapas precisas legalmente establecidas y que no fueron diseñadas para adelantar por la autoridad comisionada.
Advierta el inconforme que, en diligencia de entrega pueden presentarse varias hipótesis al momento de la oposición, y la planteada en la censura es aquella que se adecuaría en el evento en que el interesado en la entrega no haya refutado la decisión, situación que no se acompasa con lo acontecido, como quiera que, es claro que el interesado en la entrega formuló los recursos ordinarios frente a aceptación del trámite, argumentando que no podía atenderse la oposición del señor Serrano y en consecuencia, adelantarse la entrega encomendada, lo que claramente denota la insistencia en realizar la diligencia».
Para soportar su resolución se remitió al análisis de las hipótesis que realizó esta Corporación en atención a las reglas contenidas en el artículo 309 del estatuto adjetivo, del cual se destaca que cuanto se acepta la oposición, se pueden presentar los siguientes supuestos:
«(i) Que ninguno de los intervinientes dispute la «decisión”, de modo que el «secuestro» no podrá realizarse. Así lo prevé el referido numeral 8 cuando establece que «Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro (…)». Claro, si la oposición sólo prospera parcialmente, en el aspecto que no salió avante debe concretarse la cautela. Es lo que precisa el inciso segundo del numeral 5, al indicar que «si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás».
(ii) Que se admita la oposición, pero el interesado en el «secuestro” insista en él, «hipótesis» en la cual «el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre» (numeral 5).
Los numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento» para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho” alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva.
En tal circunstancia se distinguen a su vez dos «supuestos», dependiendo de si el juez que adelanta el «proceso» es quien practica la «diligencia».
En ese orden, dispone el numeral 6 que «cuando (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda». Pero si «si la diligencia se practicó por comisionado», según el numeral 7, «y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente» para que surta dicho «trámite». Empero, si la «oposición es parcial” «la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia». Lo que se explica, si se observa que de acuerdo a lo apuntado, la medida debe surtirse sobre los «bienes» excluidos de la «oposición», de suerte, que una vez practicada, es que debe enviarse el dossier para que el «juez de conocimiento continúe con el procedimiento pertinente».
Dicho en otras palabras, la «admisión de la oposición» ante la «insistencia del interesado en el secuestro» se torna provisional, ya que esa rogativa impone que el «juez de conocimiento» agote con posterioridad un «procedimiento» para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la «diligencia» o luego de «remitido el despacho comisorio» si lo hizo el «comisionado».
Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos». De manera, que si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes».
Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».
De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda. Luego, de «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto» (CSJ STC16133-2018, 7 dic., 2018, rad. 00278-01).
Seguidamente el despacho querellado afirmó que el anterior criterio fue atendido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 1º de diciembre de 2020, pues para inadmitir la apelación interpuesta contra la aceptación de la oposición, señaló «[t]enemos entonces que, conforme al precepto regulador de las oposiciones a la entrega y el estudio pormenorizado que de él hiciera la Corte Suprema de Justicia, admitida la oposición por el Juez 13 Civil Municipal de Bogotá en cumplimiento de la comisión, al haberse insistido en la entrega por el apoderado judicial de la rematante, debió una vez culminada la diligencia remitir las documentales al comitente, a fin de que el Juez 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias continuara con el trámite pertinente».
En ese orden, concluyó que «de la sola lectura de las reglas previstas en el citado artículo 309, es sencillo extraer que, una vez presentada la oposición el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias (tal como lo hizo el comisionado). Si esta se tramitó a través de comisionado, se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia (como es el caso que nos ocupa) y ante la insistencia en la entrega (tal como ocurrió), se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien permitirá que, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio, el opositor y quien insiste en la diligencia, soliciten pruebas que se relacionen con la oposición, para luego convocar a audiencia y resolver lo que corresponda».
3.2. En segundo lugar, la razonabilidad también se evidencia de la definición que el tribunal dio al recurso de queja planteado por el allí opositor y acá accionante, pues para «declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado del opositor Armando Serrano Mantilla contra el auto emitido el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá», en proveído del 15 de febrero de 2022 expuso que «la providencia respecto de la cual se intenta el recurso de apelación, como ya se anotó, dispuso: (i) agregar el despacho comisorio; (ii) controlar el término de que trata el numeral 6º del artículo 309 de la ley procesal civil y, (iii) denegar la solicitud del apoderado de la rematante dirigido a que se someta a reparto de nuevo el despacho comisorio para la diligencia de entrega», y que «[n]inguna de esas determinaciones está contemplada como susceptible de apelación en el artículo 321 referido, ni en alguna otra norma especial».
Recordó finalmente que «el recurso de apelación se caracteriza por su taxatividad o especificidad, esto es, que sólo es viable respecto de las providencias que el legislador determina pueden ser revisadas en segunda instancia, sin que exista posibilidad de interpretaciones analógicas o extensivas», y acotó que «carece de razón el quejoso al señalar que la alzada es viable al enmarcarse en los numerales 6 y 9 del citado precepto, relativas al auto que niega el trámite de una nulidad procesal y al que la resuelva, en el primer evento; y, el que resuelva sobre la oposición a la diligencia de entrega o la rechaza, se contempla en el segundo evento; decisiones que en el auto de 9 de septiembre de 2021 no se adoptaron».
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).
Igualmente, se ha dicho y reiterado que no son susceptibles de enmendarse por esta senda, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino una herramienta jurídica excepcional y residual.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se denegará el auxilio implorado, toda vez que la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través del mecanismo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Armando Serrano Mantilla a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS