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STC5085-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01068-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosalba Araujo de Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso nº 2005-00256.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho de petición, el cual estima trasgredido por el silencio de las autoridades encartadas frente a la solicitud que les formuló el 8 de febrero de 2022 (y en la que insistió el 1º de marzo siguiente) con miras a que se le expidiera copia de la totalidad del expediente atrás referido, en el que ella fungió como accionante.
2. En consecuencia, pidió que se ordene la expedición y remisión de las pretendidas reproducciones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta envió copia de los correos electrónicos que remitió a la actora los días 8 de febrero y 7 de abril de 2022, mediante los cuales le informó, con el primero, que el pretendido expediente se encuentra en la Oficina de Archivo, y posteriormente, con el segundo, luego de obtener la digitalización de las piezas procesales que componen esa foliatura, el enlace por cuyo conducto podía consultarlas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el aparente afectado incoara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, conforme lo reporta la documentación allegada por el juzgado accionado, el 7 de abril del año en curso le fue remitido a la accionante el enlace digital a través del cual puede acceder a las piezas procesales que previamente había solicitado.
Así las cosas, la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir a los convocados sobre ese particular, ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Se denegará el pretendido amparo, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS