STC5085 2022

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STC5085-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01068-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Rosalba Araujo de Ortiz contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el proceso nº 2005-00256.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho de petición, el cual estima trasgredido por el  silencio de las autoridades encartadas frente a la solicitud que les  formuló el 8 de febrero de 2022 (y en la que insistió  el 1º de marzo siguiente) con miras a que se le expidiera copia  de la totalidad del expediente atrás referido, en el que ella  fungió como accionante.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene la expedición y  remisión de las pretendidas reproducciones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta envió copia  de los correos electrónicos que remitió a la actora los  días 8 de febrero y 7 de abril de 2022, mediante los cuales le  informó, con el primero, que el pretendido expediente se  encuentra en la Oficina de Archivo, y posteriormente, con el segundo,  luego de obtener la digitalización de las piezas procesales  que componen esa foliatura, el enlace por cuyo conducto podía  consultarlas.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento de la solicitud de amparo  involucra una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.          La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el aparente afectado  incoara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

Aplicadas  esas premisas al asunto bajo estudio, precisa esta Sala que habrá  de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el  fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que, conforme lo reporta la documentación  allegada por el juzgado accionado, el 7 de abril del año en  curso le fue remitido a la accionante el enlace digital a través  del cual puede acceder a las piezas procesales que previamente había  solicitado.  

Así  las cosas, la eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir a los convocados sobre ese particular, ya  se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación  que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el  libelo introductor.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

Se  denegará el pretendido amparo, porque  actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales  que amerite o habilite la intervención del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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