STC4979 2022

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STC4979-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4979-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01123-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ana  Isabel Roa Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados  los Juzgados Cuarenta y Siete, Treinta y Tres, y Treinta Civil del  Circuito de esta ciudad, y se citaron las partes e intervinientes en  el proceso de pertenecía con el  radicado No. No.  2011-00330-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Reclama          el accionante la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente          vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  sustento manifestó, que el Juzgado 33 Civil del Circuito de  Bogotá, conoció del proceso ordinario de pertenencia  referido, que instauró en contra de Ana Julia Garzón  Núñez, Ana Julia Garzón de Caicedo, y personas  indeterminadas, sobre los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria No. 50C-1060951 y 50C-1060951,  para  que se declarara que los había adquirido por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, pretensiones que se negaron en  sentencia de 24 de mayo de 2010, porque «para  la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el día  doce (12) se septiembre de 2.003, la demandante ANA ISABEL ROSA GÓMEZ  apenas contaba con “dieciocho (18) años” de  posesión, no siendo posible dar aplicación a lo  establecido en la reforma de la Ley 0791 de 2.002».  

Narró  que, cuando cumplió el término exigido por la ley, esto  es, los veinte (20) años de posesión, nuevamente acudió  a la administración de justicia, para promover otra acción  de pertenencia, que se tramitó en el Juzgado 47 Civil del  Circuito con el radicado No. 2011-00330-00, donde también  desestimaron las pretensiones porque no probó la posesión  durante los 10 años que requería la ley 791 de 2002.  

Inconforme  con lo decidido formuló recurso de apelación, resuelto  por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 21 de octubre de  2021, que dispuso confirmar la decisión, porque «no  se demostró que la accionante hubiera ejercido la posesión  material de dos inmuebles por un tiempo igual o superior a 10 años,  en los términos de la Ley 791 de 2002 (art. 6º o a una  veintena, como lo exigía el artículo 2532 del Código  Civil, antes de la reforma».  

Considera  que, se incurrió en un defecto fáctico en su esfera  positiva y negativa, porque las autoridades judiciales accionadas no  oficiaron para obtener copias del expediente No. 2003-00487-00 para  constatar que la señora Ana Isabel Roa Gómez, para el  24 de mayo de 2010 ya tenía 18 años de posesión  sobre los inmuebles, y los medios probatorios recaudados fueron  valorados de manera equivocada, porque con los testimonios se  demostró que la accionante era la compañera permanente  del señor Adolfo Ovalle Santa desde mucho antes del año  1991.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil  del Tribunal de Bogotá, sustituir el fallo ajustándolo  a la constitución y la ley, para en su lugar, «acceda  a las pretensiones, declarando que la accionante señora ANA  ISABEL ROA DE RODRÍGUEZ ha adquirido por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el derecho real de dominio  pleno y absoluto y la plena posesión de los inmuebles  identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1060951,  cuyos linderos se encuentran en el certificado de matrícula  inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Centro (fls. 6 y 7 del cuaderno  principal) y No. 50C-1350510, cuyos linderos se encuentran en el  certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona  Centro (fls. 8 a 10 del cuaderno principal) y consecuencialmente se  ordene la inscripción de la sentencia favorable a la  accionante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Centro en las matrículas inmobiliarias  antes señaladas (No. 50C-1060951 y No. 50C-1350510)».  

 2.  Una vez asumido el trámite, el día 19 de abril de los  corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a las partes e  intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá contestó que en  ese despacho judicial cursó el proceso No. No.  033-2003-00487-00, en el que dictó sentencia el 24 de mayo de  2010 que negó las pretensiones de la demanda.  

La  Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá como vinculada dijo que,  en lo que respecta al proceso radicado No. 1994 06092 00 que cursó  en esta sede judicial, revisado el aplicativo Siglo XXI, así  como la base de dato con las que cuenta el despacho, evidenció  que el 25 de noviembre de 2015, se terminó por desistimiento  tácito, y esta archivado en la caja 138 del año 2017.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, así como los Juzgados 30 y  47 Civil del Circuito de esta Ciudad, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Existen  unas causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así: i)  defecto fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto  factico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2.  

Esta  sala ha dicho que, que  un funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

«sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 3.  

            

2. En          el evento en estudio, la inconformidad de la accionante se centra en          el hecho que, el Tribunal Superior de Bogotá el 21          de octubre de 2021, confirmó          la sentencia proferida en primera instancia que negó las          pretensiones de la demanda ordinaria que presentó.  

2.1  Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No.  2011-00330-01 que promovió Ana Isabel Roa de Rodríguez,  contra Ana Julia Garzón de Núñez, Ana Julia  Garzón de Caicedo y personas indeterminadas, en el que  solicitó:  «declarar  que adquirió, por prescripción extraordinaria, el  derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 69 I  No. 70-85 y en la Calle 19 No. 16-17 de Bogotá, identificados  con las matrículas Nos. 50C-1350510 y 50C-1060951,  respectivamente»,  puesto  que  desde  hace 25 años ha poseído materialmente tales bienes, de  manera quieta, pacífica e ininterrumpida, se  encuentra que  inicialmente le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bogotá.  

El  expediente fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá,  y surtidas las etapas propias a este juicio, el 21 de abril de 2021  dictó sentencia en la que resolvió negar las  pretensiones de la demanda, «porque  no se probó el ejercicio de la posesión de los bienes  durante diez (10) años, cuando menos, contados desde la  vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002),  o desde  hace más de 25 años antes de la presentación de  la demanda, radicada el 22 de junio de 2011, bajo la legislación  del art. 2532 del C. C.».  

«Además,  ella confesó que su compañero permanente pretendió  usucapir los inmuebles, sin que probara una coposesión y en  contradicción con su propio dicho, pues en la demanda insistió  en que ha sido poseedora exclusiva. Agregó que las pruebas  documental y testimonial no permiten establecer la posesión  inequívoca y excluyente, como tampoco una coposesión  con el señor Ovalle».  

2.2  La demandante  centro los reparos en el hecho: i) que, no existió  coposesión con el señor Ovalle, pues fue exclusiva de  la señora Roa de Rodríguez, quien con sus recursos la  ejerció sobre los bienes, como se acreditó con las  declaraciones rendidas por los terceros y por la propia parte, y que  la falta de documentales para comprobar los actos de posesión  entre 1986 y 1994, se suplía con la prueba testimonial, y ii)  que, con apoyo en los medios de convicción recaudados se  colegía que para la fecha en que se emitió la  sentencia, había poseído los bienes durante 35 años,  sin reclamo de ninguna persona.  

2.3  En lo que acá interesa, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la sentencia de 22 de octubre de 2021, luego de  hacer relación a los presupuestos para la prosperidad de la  acción, manifestó:  

No  se olvide que, según el artículo 41 de la ley 153 de  1887, “la  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última,  la prescripción no empezará a contarse sino desde la  fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.  Y como el tiempo de duración del proceso no puede ser contado  en beneficio de la demandante, toda vez que traduciría grave  afectación del derecho de defensa del propietario que resiste  la pretensión, resulta incontestable que, ni por asomo, puede  abrirse paso a la demanda con fundamento en el plazo que la primera  de dichas leyes establece para la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio.  

Tampoco  es posible conceder las súplicas con respaldo en la  prescripción veintenaria que regulaba el artículo 2532  del Código Civil, porque los medios probatorios recaudados no  demuestran que la señora Roa fue poseedora material de los  inmuebles, cuando menos, a partir del 22 de junio de 1991».  

Con  relación a la prueba documental, expresó que:  

«Puede  aceptarse que fue ella quien pagó los impuestos prediales  desde 1995, pues así lo revelan los respectivos recibos (pp.  12 a 33 y 51 a 82, cdno. principal). Es necesario reconocer que  satisfizo la contribución por valorización durante los  años 2002 y 2004 (p. 35 a 37, ib.). Es posible afirmar que  sufragó el precio de los servicios prestados por la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante los meses de  septiembre y diciembre de 1996, febrero y abril de 1997 (p. 38 a 48,  ib.). Pero, aunque pagar tributos municipales por la tierra es  indicio notable de ejercicio del dominio – no tanto el de  solventar servicios públicos domiciliarios, que también  es predicable de quien ejerce mera tenencia -, lo cierto es que para  la fecha de la demanda tan sólo contarían algo más  de 17 años, de suyo insuficientes para usucapir».  

En  lo que atañe a los testimonios recaudados, puntualizo que:  

«Pero,  además, la señora Roa no luce coherente en su postura  porque aceptó que ingresó a los predios al comenzar una  convivencia con el señor Adolfo Ovalle Santana, lo que  significa que procedió de esa manera reconociendo la condición  de su compañero permanente (“el tenía esa  propiedad”; (p 368, cdno. ppal.), quien, alegando posesión  exclusiva, promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado  30 Civil del Circuito, admitido el 11 de abril de 1994 (pp. 144 y  149, ib.). Al respecto basta remitirse a esa actuación, a los  certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto  de este proceso (anotación 3, pp. 6 y 8, ib.), a la demanda  que dio lugar a este juicio (hecho 6º, p. 289, cdno. principal)  y a la declaración de parte de la señora Ana Isabel  Roa, quien manifestó que “ese proceso lo llevó  una hermana mía” (p. 369, ib.).  

Luego,  si para 1994 era el señor Ovalle quien se proclamaba como  único poseedor de los bienes (incluso, el impuesto predial  correspondiente a ese año aparece pagado por él; p. 34,  cdno. principal), no es posible sostener, pues no obra prueba en  contrario, que era la señora Roa la que por esa época  ejercía la posesión, menos aún si se repara en  que no se opuso a esa demanda de su consorte, fallecido el 12 de  marzo de 1995 (p. 276, cdno. ppal.), quien en vida pagaba los  impuestos prediales, como ella misma lo confesó en su  declaración de parte.  

«Las  declaraciones de Ruth Sánchez Ramírez, Oscar Rodríguez  Roa y Miriam Melina Amaya de Roa, aunque coincidentes en reconocer  que la demandante es la propietaria de los inmuebles y la persona  encargada de sufragar sus gastos, arrendarlos y realizarles mejoras,  no permiten establecer que existieron actos posesorios  ininterrumpidos desde el 22 de junio de 1991 hasta el 22 de junio de  2011, fecha en que se presentó la demanda. Por el contrario,  la primera manifestó que en 1986 habitó el predio  ubicado en la Carrera 69 I No. 70-85, y que “ella [la  demandante] y su esposo o compañero Adolfo Ovalle son los  dueños de esos inmuebles” (p. 372, cdno. principal).  

Finalmente  concluyó que:  

Luego,  aunque esos testimonios permiten inferir algunos actos de señorío  ejercidos por la demandante, ninguno de ellos permite concluir  inequívocamente la posesión exclusiva y continua por un  tiempo de veinte años para la época de la demanda,  conclusión que se reafirma tras analizar todas las pruebas de  manera conjunta, puesto que, se insiste, la propia demandante refirió  cómo fue su ingreso a los predios, quién se reputaba  dueño, quien pagaba los impuestos antes de que ella, tras la  muerte de su pareja, tuviera que asumir ese costo. Es claro,  entonces, que a la señora Roa le faltaba tiempo de posesión  para cuando radicó su demanda. Mientras vivió el señor  Ovalle, la suya, en gracia de la discusión, fue una posesión  equívoca. Y como el éxito de la pertenencia requiere la  acreditación de sus presupuestos de forma concurrente, de  suerte que la ausencia de uno impide el estudio de la usucapión  reclamada, no puede menos que hallársele razón a la  jueza».  

Con  las anteriores consideraciones, resolvió: «confirmar  la sentencia de 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 47 Civil  del Circuito dentro de este proceso».  

3.  Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal accionado  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia, con fundamento en las pruebas  solicitadas, decretadas y practicadas en el litigio No.  2011-00330-01, de las que pudo concluir que, la demandante no logró  acreditar que para el 22 de junio de 2011 cuando radicó la  demanda, había ejercido la  posesión de los bienes durante los diez años de que  trata la ley 791 de 2002, o los veinte años exigidos por el  artículo 2531 del Código Civil, en tanto que, con las  documentales allegadas solo se comprobaron 8 años de posesión,  sin que fuera procedente tener en cuenta el tiempo de duración  del pleito, para complementar el término que exige la ley para  adquirir un bien por usucapión.  

Aunando  lo anterior, a que, el hecho de pagar recibos de predial, servicios  públicos, así como valorización, son actos que  puede efectuar cualquier persona que ejerce mera tenencia, y, que  además, la declaración de la misma accionante, es  contradictoria, porque reconoció que ingresó al predio  cuando empezó la convivencia con su compañero Adolfo  Ovalle Santana, quien había adelantado un pleito de  pertenencia donde invocó una posesión exclusiva, por  tanto, lo reconoció expresamente como poseedor, sin que fuera  posible sostener que la convocante tenía dicha calidad.  

De  tal suerte, que el funcionario cuestionado analizó en conjunto  todas las pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, y concluyó que para la fecha en que fue  presentada la demanda (22  de junio de 2011),  la demandante no tenía acreditado el término que exige  la norma para acoger las pretensiones; si en cuenta se tiene, que la  señora Roa de Rodríguez en el escrito demandatorio y en  el interrogatorio manifestó que ingresó al predio por  su compañero permanente, sin alegar una coposesión con  el señor Ovalle.  

En  síntesis, al no cumplirse uno de los requisitos para la  prescripción adquisitiva de dominio, esto es el «ejercicio  público e ininterrumpido de la posesión por el término  establecido en la Ley»,  lo procedente era confirmar la decisión que desestimó  la acción.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a  través del presente medio residual y subsidiario, frente al  resultado adverso que recibió con la providencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el  juzgador competente.  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Ana  Isabel Roa Rodríguez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

3          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01      

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