STC4181 2022

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STC4181-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4181-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00937-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por el Banco  Davivienda SA  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, trámite al que se dispuso vincular al  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y a las  partes e intervinientes en la acción popular  No. 2021-00056-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El apoderado judicial de la entidad accionante, solicitó la  protección al derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado con la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Riohacha el 15 de febrero de 2022.  

En  sustento manifestó, que el señor Sebastián  Colorado promovió acción popular en su contra, por la  presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en  los literales d) l) y m) del artículo 4º de la ley 472 de  1998, supuestamente infringidos por la oficina ubicada en San Juan de  Cesar, de la que le correspondió conocer al Juzgado Segundo  Promiscuo de esa ciudad.  

Agregó  que, la pretensión principal de la acción propuesta  estaba encaminada a que la entidad bancaria contratara a un  profesional o guía intérprete certificado por el  Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 8 de la Ley 892 de 2005, y se solicitó  además, que se verificara la existencia de señales  visuales, sonoras y auditivas para la prestación del servicio  a personas con discapacidad visual y auditiva.  

Manifestó,  que notificado el banco del auto admisorio de la demanda, por  apoderado judicial presentó escrito de excepciones.  

Estima  que el demandante «ha  tenido un comportamiento desleal y nada ético»,  en las acciones populares que a nivel nacional ha presentado en su  contra por los mismos motivos, y en este asunto, su actuar ha sido  omisivo, y reticente frente a las cargas procesales que debía  asumir, aunado a que la solicitud de desistimiento de la acción  popular fue negada por el despacho de conocimiento.  

Explicó  que el 25 de octubre de 2021 el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  profirió  sentencia que negó las pretensiones, fallo que apeló   el actor popular y revocó el Tribunal Superior accionado el 15  de febrero de 2022, y le ordenó garantizar «la  atención de un intérprete y guía intérprete  para personas con discapacidad auditiva y/o visual dentro de las  instalaciones del banco en la sucursal de San Juan de Cesar –  la Guajira».  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó  dejar «dejar  incólume el fallo de sentencia proferido en primera instancia  el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar – la Guajira».  

 2.  Una vez asumido el trámite, el 25 de marzo de los corrientes,  se admitió la acción de tutela, ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a las partes e  intervinientes en la acción popular No. 2021-00056-00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, efectuó  un recuento de las actuaciones surtidas en dicho asunto, y remitió  el link  del expediente.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha, así como  los demás intervinientes, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.   La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y  uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir  una providencia judicial, a menos que se configure una vía de  hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para  cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

Debe  tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  según lo ha establecido la Corte Constitucional, así:  

«a)  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d).  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el  juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado, h). Violación directa de la Constitución,  que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o  varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la  Constitución».  

2.    En el presente asunto se controvierte por  el Banco Davivienda SA   la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Riohacha el 15 de febrero de 2022, que revocó  la sentencia de primer grado, en la acción popular No.  2021-00056-00 promovida por Sebastián Colorado contra la  entidad crediticia, en la que, según la afirmación del  apoderado se incurrió en defecto factico por indebida  valoración probatoria.  

3.  Revisado el expediente digital que fue remitido a este trámite  constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones:  

3.1   El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  admitió la acción popular el 28 de junio de 2021 y, una  vez se notificó la entidad demandada, presentó escrito  en el que se opuso a las pretensiones del actor popular y formuló  las excepciones que denominó, «inexistencia  de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción;  inexistencia de violación al derecho colectivo invocado en la  demanda e inexistencia actual de norma urbanística aplicable a  una entidad de derecho privado, respecto de adecuación de sus  oficinas conforme se plantea en la demanda; la genérica que  menciona el artículo 282 del C.G.P»  

3.2  El 25 de agosto de 2021 se celebró audiencia de pacto de  cumplimiento, la que se declaró fallida por la inasistencia  del actor popular.  

3.3  Una vez cerrado el debate probatorio, y presentados los alegatos de  conclusión, el 25 de octubre de 2021 el Juzgado profirió  sentencia en la que resolvió no acoger las pretensiones de la  demanda, tras considerar:  

«solo  queda concluir, que la entidad financiera accionada, no ha vulnerado  derecho colectivo alguno en el presente asunto, pues es evidente que  da cabal cumplimiento al artículo 15 de la Ley 982 de 2005,  encontrándose el mismo debidamente señalizado, con  avisos e información visual y luminosa aptos para el  reconocimiento de personas sordas, sordo-ciegas e hipoacúsicas.  

Por  otro lado, tiene un sistema de contratación con dos empresas  diferentes que permiten la atención clientes con discapacidad  auditiva con el servicio de intérprete lenguas de señas  colombianas (LSC) virtual y guía-intérprete lenguas de  señas colombianas (LSC) presencial y con ello se estaría  garantizando la protección de aquellas personas que dada su  condición son sujetos de especial protección  constitucional como lo serían personas sordas, sordo-ciegas e  hipoacúsicas.  

El  material probatorio aportado por la demandada fue abundante en dicho  sentido; el anterior, no fue desvirtuado o practicada prueba en  contrario, pues la parte accionante no hizo más que presentar  la acción y solicitar su desistimiento, la cual, fue negada en  dos oportunidades, por tanto, la solución lógica al  presente asunto, no es otra que negar la pretensiones de la acción,  pues ha quedado demostrado que el Banco Davivienda S.A. ubicado en la  calle 5 N.º 2-96 en San Juan del Cesar, La Guajira, cumple con  los criterios establecidos en la Lay (sic) 982 de 2005 adoptando  programas de atención al cliente, el servicio de intérprete  y guía intérprete para las personas sordas y  sordo-ciegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios  con organismos que ofrezcan tal servicio.  

Fijando  en lugar visible la in formación correspondiente, con plena  identificación del lugar o lugares en los que podrán  ser atendidas las personas sordas y sordo-ciegas y contar con  señalización, avisos, información visual y  sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por  personas sordas, sordo-ciegas e hipoacúsicas».  

3.4  El actor popular inconforme con lo resuelto, formuló recurso  de apelación, porque no estaba probado que las empresas  contratadas por Banco Davivienda, se encontraban certificadas por el  Ministerio de Educación Nacional para la prestación del  servicio.  

3.5   En lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Riohacha en  sentencia de 15 de febrero de 2022, luego de  referir a la finalidad  de las acciones populares y a la normativa que regula, en relación  con el caso concreto precisó que:  

«con  la contestación de la demanda se adjuntaron pruebas  documentales consistentes en fotografías, en las que se  observa y constata que las instalaciones de la sucursal de San Juan  del Cesar se cuenta con avisos en el sistema braille, mensajes  informativos con lenguaje de señas, dispositivos sonoros y  auditivos, así como la disposición del personal de la  entidad financiera, para la atención de las personas con  discapacidad auditiva y audiovisual, además de la atención  especial con intérpretes o guías para las personas  sordas o sordomudas, a través de los convenios con las  empresas BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. e INTERPRETING COLOMBIA S.A.S.  

Igualmente  se recibió el testimonio de RICARDO DAVID GONZÁLEZ  MARTÍNEZ, en su calidad de Director Administrativo de la  Oficina de San Juan, a través de la plataforma de Teams, quien  informó que el banco cuenta con el servicio de dos empresas,  para atender a las personas con situación de discapacidad  visual y auditiva, estas son, BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. E  INTERPRETING COLOMBIA S.A.S.  Al preguntársele cómo  funciona el servicio, señaló que la empresa BEFRIEND  WELL AGENCY S.A.S se presta para las personas que tienen discapacidad  auditiva, por lo que, cuando se acerca el cliente con su acompañante  al banco, él como director administrativo le brinda ese  servicio; acto seguido solicita el formulario, pero ya debe contar  con las herramientas, esto es, audífonos, computador y el  correo institucional.  Añade que, una vez realizada la  conexión con la empresa y con el intérprete,  inmediatamente se le transmite la llamada al cliente.  Se le preguntó  además si la atención se presta en un mismo día,  ante lo cual respondió que con la empresa INTERPRETING  COLOMBIA S.A.S. el servicio se presta entre dos (2) o tres (3) días,  atendiendo la comodidad del cliente, por lo que se hace la  programación una vez se diligencia el formulario; a  continuación, se le informa al acompañante sobre el día  y la hora para la prestación del servicio».  

Indicó  enseguida, que el artículo 8º de la Ley 982 de 2005  estableció que las entidades públicas o particulares  que presten servicios públicos, deben incorporar en sus  programas de atención al cliente la asistencia de un  intérprete o guía e intérprete, lo que no podía  suplirse con los convenios que celebró el banco con las firmas  Befriend Well Agency SAS e Interpreting Colombia SAS, que facilitan  la atención para personas con discapacidad auditiva y  audiovisual, pero no de manera inmediata y dentro de las  instalaciones de la oficina, porque el apoyo es mediante comunicación  en línea con la empresa.  

También  explicó que:  

«Así  las cosas, es deber legal de la entidad financiera atender el tenor  literal del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en el sentido de  tener a disposición en la entidad financiera un profesional  intérprete y guía intérprete ya sea de señas,  o en representación táctil a efectos de comunicarse con  un usuario con discapacidad, con lo que sin lugar a dudas dicha  omisión amenaza los derechos de las personas con discapacidad  auditiva y audiovisual, por lo que se justifica amparar los derechos  colectivos invocados.  

Así  las cosas, al no encontrarse acreditado que la entidad financiera  dentro de la sucursal de San Juan del Cesar tenga en su planta un  profesional intérprete y guía intérprete,  conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley 892 de 2005, no  queda otro camino que revocar la sentencia impugnada».  

Para continuar con  el estudio los medios exceptivos propuestos y consideró que:  

«Frente  a tales defensas, la primera fundada en la no aplicación de la  norma a la entidad de carácter privado, es de advertir que tal  como lo señalara el funcionario de primer grado, la norma si  le es atribuible como quiera que la entidad financiera presta un  servicio público.  

Ahora  bien, en cuanto a la aplicación de la misma en forma paulatina  y basada en el principio de razonabilidad, es apenas meridiano que  desde la promulgación de la citada ley han transcurrido más  de 17 años, por lo que para este momento ya debieron haberse  tomado las medidas pertinentes para la prestación del servicio  en forma oportuna y eficiente y sin discriminación de las  personas con discapacidades a las que alude las normas citadas  anteriormente.  

Ahora  bien, en cuanto a la inexistencia de violación al derecho  colectivo, es evidente que no se requiere prueba de ello, dado que,  para la prosperidad de la acción popular, basta con que exista  la amenaza o riesgo de la vulneración al derecho colectivo.   Así entonces, la implementación de intérpretes y  guías intérpretes sin reglamentación previa no  es excusa, dado que la persona que permanezca en las instalaciones  del banco será, el intermediario entre el cliente y el asesor  comercial, para la prestación del servicio.  

Por  último y en cuanto a la excepción genérica, para  este Tribunal es evidente la vulneración a los derechos  colectivos y de allí que, no se encuentre acreditado un hecho  que exonere de dicha responsabilidad a la aquí accionada, toda  vez que por el hecho de que, hasta el momento, no se haya presentado  una persona con las citadas discapacidades al banco, ello no  significa que en el futuro tampoco acuda. La que, de llegar a  presentarse y no encontrar, inmediatamente, al interprete que lo  atienda, entonces, se verá sometido a esperas que las demás  personas sin discapacidad no están obligadas a soportar. De  allí, que a esas personas se le vulneraría el derecho a  la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política,  el cual propende por la protección y garantía de los  derechos de las personas más vulnerables».  

Finalmente  concluyó que correspondía revocar la sentencia apelada,  y conceder el amparo a los servicios públicos y la prestación  eficiente y oportuna, por lo qué ordenó al Banco  Davivienda SA que, en el término razonable prudente de tres  (3) meses contados a partir de la notificación de la  providencia, «garantice  el servicio de un intérprete y guía de intérprete  para las personas con discapacidad auditiva y/o  visual dentro de las  instalaciones del banco en la sucursal de san Juan de Cesar la  Guajira».  

4.  En ese orden, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Riohacha  accionado, en la decisión censurada, y con fundamento en las  pruebas practicadas, expuso los motivos por los cuales era procedente  revocar la sentencia de primer grado, al explicar que si bien es  cierto, en la oficina del Banco Davivienda SA Sucursal de San Juan  del Cesar, existían avisos, e información visual y  luminosa para el reconocimiento de personas con discapacidad visual y  auditiva, no menos cierto era, que las empresas contratadas para tal  fin, prestaban el servicio en línea, esto es, que una vez el  cliente bancario y su acompañante se acercaban a la entidad  financiera, debían diligenciar un formulario, para luego  agendar una cita para que el «intérprete»  le prestara la asistencia requerida y se «informa  al acompañante sobre el día y la hora de la prestación  del servicio».  

Destacó  que, aun cuando el banco tiene la disposición de prestar la  atención de personas con discapacidad, desconoce el medio de  comunicación fijado por las empresas contratadas para la  atención de los usuarios del servicio, de donde concluyó  que la entidad no cuenta en esa sucursal, con un «intérprete  y guía intérprete»,  ni  con personal calificado para tal fin, como lo ordena el art. 8º  de la ley 892 de 2005, razón por la cual concedió el  amparo al derecho colectivo al acceso de los servicios, así  como a la prestación eficiente y oportuna, sentencia  que se encuentra motivada y  cuenta además  con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.  

Por  lo anterior, resulta improcedente  utilizar la acción constitucional para atacar  el fallo que le resultó desfavorable, si se tiene en  consideración, que en la  función del juez natural, cuenta con libertad para realizar  una apreciación autónoma e independiente, de acuerdo  con las reglas de la sana crítica de los medios de pruebas  practicados en el proceso, a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, juicios que desde luego deben estar acordes con el  ordenamiento legal que rige la citada actuación.  

Advierte  la Sala, que la pretensión del solicitante, corresponde a una  discrepancia de criterios2,  respecto de las razones expuestas por el Tribunal accionado para  desatar el recurso de apelación propuesto, no siendo la acción  de tutela el escenario para  debatir la posición adoptada  por el juez natural frente al asunto puesto a su consideración,  ni mucho menos puede ser motivo suficiente para conceder el amparo  invocado.  

5.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por Banco  Davivienda SA  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231          de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998,          SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y          T-772 de 2002.  

2          Como          lo ha precisado esta Sala: «el          mecanismo de amparo constitucional no está previsto para          desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de          opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar          en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios          de autonomía e independencia que inspiran la función          pública de administrar justicia y conllevaría a          erosionar el régimen de jurisdicción y competencias          previstas en el ordenamiento jurídico a través del          ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el          promotor de este amparo. Corte          Suprema de Justicia» (STC,          15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, 13 ab. Rad, 00077-01, CSJ          STC13184-2021, STC-2021-02184).      

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