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STC4181-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4181-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00937-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda SA contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00056-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la entidad accionante, solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 15 de febrero de 2022.
En sustento manifestó, que el señor Sebastián Colorado promovió acción popular en su contra, por la presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales d) l) y m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, supuestamente infringidos por la oficina ubicada en San Juan de Cesar, de la que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de esa ciudad.
Agregó que, la pretensión principal de la acción propuesta estaba encaminada a que la entidad bancaria contratara a un profesional o guía intérprete certificado por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 892 de 2005, y se solicitó además, que se verificara la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para la prestación del servicio a personas con discapacidad visual y auditiva.
Manifestó, que notificado el banco del auto admisorio de la demanda, por apoderado judicial presentó escrito de excepciones.
Estima que el demandante «ha tenido un comportamiento desleal y nada ético», en las acciones populares que a nivel nacional ha presentado en su contra por los mismos motivos, y en este asunto, su actuar ha sido omisivo, y reticente frente a las cargas procesales que debía asumir, aunado a que la solicitud de desistimiento de la acción popular fue negada por el despacho de conocimiento.
Explicó que el 25 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, profirió sentencia que negó las pretensiones, fallo que apeló el actor popular y revocó el Tribunal Superior accionado el 15 de febrero de 2022, y le ordenó garantizar «la atención de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual dentro de las instalaciones del banco en la sucursal de San Juan de Cesar – la Guajira».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar «dejar incólume el fallo de sentencia proferido en primera instancia el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – la Guajira».
2. Una vez asumido el trámite, el 25 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00056-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en dicho asunto, y remitió el link del expediente.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha, así como los demás intervinientes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Debe tenerse presente igualmente, que existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Constitucional, así:
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».
2. En el presente asunto se controvierte por el Banco Davivienda SA la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 15 de febrero de 2022, que revocó la sentencia de primer grado, en la acción popular No. 2021-00056-00 promovida por Sebastián Colorado contra la entidad crediticia, en la que, según la afirmación del apoderado se incurrió en defecto factico por indebida valoración probatoria.
3. Revisado el expediente digital que fue remitido a este trámite constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones:
3.1 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, admitió la acción popular el 28 de junio de 2021 y, una vez se notificó la entidad demandada, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones del actor popular y formuló las excepciones que denominó, «inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción; inexistencia de violación al derecho colectivo invocado en la demanda e inexistencia actual de norma urbanística aplicable a una entidad de derecho privado, respecto de adecuación de sus oficinas conforme se plantea en la demanda; la genérica que menciona el artículo 282 del C.G.P»
3.2 El 25 de agosto de 2021 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, la que se declaró fallida por la inasistencia del actor popular.
3.3 Una vez cerrado el debate probatorio, y presentados los alegatos de conclusión, el 25 de octubre de 2021 el Juzgado profirió sentencia en la que resolvió no acoger las pretensiones de la demanda, tras considerar:
«solo queda concluir, que la entidad financiera accionada, no ha vulnerado derecho colectivo alguno en el presente asunto, pues es evidente que da cabal cumplimiento al artículo 15 de la Ley 982 de 2005, encontrándose el mismo debidamente señalizado, con avisos e información visual y luminosa aptos para el reconocimiento de personas sordas, sordo-ciegas e hipoacúsicas.
Por otro lado, tiene un sistema de contratación con dos empresas diferentes que permiten la atención clientes con discapacidad auditiva con el servicio de intérprete lenguas de señas colombianas (LSC) virtual y guía-intérprete lenguas de señas colombianas (LSC) presencial y con ello se estaría garantizando la protección de aquellas personas que dada su condición son sujetos de especial protección constitucional como lo serían personas sordas, sordo-ciegas e hipoacúsicas.
El material probatorio aportado por la demandada fue abundante en dicho sentido; el anterior, no fue desvirtuado o practicada prueba en contrario, pues la parte accionante no hizo más que presentar la acción y solicitar su desistimiento, la cual, fue negada en dos oportunidades, por tanto, la solución lógica al presente asunto, no es otra que negar la pretensiones de la acción, pues ha quedado demostrado que el Banco Davivienda S.A. ubicado en la calle 5 N.º 2-96 en San Juan del Cesar, La Guajira, cumple con los criterios establecidos en la Lay (sic) 982 de 2005 adoptando programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordo-ciegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
Fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordo-ciegas y contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordo-ciegas e hipoacúsicas».
3.4 El actor popular inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación, porque no estaba probado que las empresas contratadas por Banco Davivienda, se encontraban certificadas por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio.
3.5 En lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Riohacha en sentencia de 15 de febrero de 2022, luego de referir a la finalidad de las acciones populares y a la normativa que regula, en relación con el caso concreto precisó que:
«con la contestación de la demanda se adjuntaron pruebas documentales consistentes en fotografías, en las que se observa y constata que las instalaciones de la sucursal de San Juan del Cesar se cuenta con avisos en el sistema braille, mensajes informativos con lenguaje de señas, dispositivos sonoros y auditivos, así como la disposición del personal de la entidad financiera, para la atención de las personas con discapacidad auditiva y audiovisual, además de la atención especial con intérpretes o guías para las personas sordas o sordomudas, a través de los convenios con las empresas BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. e INTERPRETING COLOMBIA S.A.S.
Igualmente se recibió el testimonio de RICARDO DAVID GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su calidad de Director Administrativo de la Oficina de San Juan, a través de la plataforma de Teams, quien informó que el banco cuenta con el servicio de dos empresas, para atender a las personas con situación de discapacidad visual y auditiva, estas son, BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S. E INTERPRETING COLOMBIA S.A.S. Al preguntársele cómo funciona el servicio, señaló que la empresa BEFRIEND WELL AGENCY S.A.S se presta para las personas que tienen discapacidad auditiva, por lo que, cuando se acerca el cliente con su acompañante al banco, él como director administrativo le brinda ese servicio; acto seguido solicita el formulario, pero ya debe contar con las herramientas, esto es, audífonos, computador y el correo institucional. Añade que, una vez realizada la conexión con la empresa y con el intérprete, inmediatamente se le transmite la llamada al cliente. Se le preguntó además si la atención se presta en un mismo día, ante lo cual respondió que con la empresa INTERPRETING COLOMBIA S.A.S. el servicio se presta entre dos (2) o tres (3) días, atendiendo la comodidad del cliente, por lo que se hace la programación una vez se diligencia el formulario; a continuación, se le informa al acompañante sobre el día y la hora para la prestación del servicio».
Indicó enseguida, que el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 estableció que las entidades públicas o particulares que presten servicios públicos, deben incorporar en sus programas de atención al cliente la asistencia de un intérprete o guía e intérprete, lo que no podía suplirse con los convenios que celebró el banco con las firmas Befriend Well Agency SAS e Interpreting Colombia SAS, que facilitan la atención para personas con discapacidad auditiva y audiovisual, pero no de manera inmediata y dentro de las instalaciones de la oficina, porque el apoyo es mediante comunicación en línea con la empresa.
También explicó que:
«Así las cosas, es deber legal de la entidad financiera atender el tenor literal del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en el sentido de tener a disposición en la entidad financiera un profesional intérprete y guía intérprete ya sea de señas, o en representación táctil a efectos de comunicarse con un usuario con discapacidad, con lo que sin lugar a dudas dicha omisión amenaza los derechos de las personas con discapacidad auditiva y audiovisual, por lo que se justifica amparar los derechos colectivos invocados.
Así las cosas, al no encontrarse acreditado que la entidad financiera dentro de la sucursal de San Juan del Cesar tenga en su planta un profesional intérprete y guía intérprete, conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley 892 de 2005, no queda otro camino que revocar la sentencia impugnada».
Para continuar con el estudio los medios exceptivos propuestos y consideró que:
«Frente a tales defensas, la primera fundada en la no aplicación de la norma a la entidad de carácter privado, es de advertir que tal como lo señalara el funcionario de primer grado, la norma si le es atribuible como quiera que la entidad financiera presta un servicio público.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la misma en forma paulatina y basada en el principio de razonabilidad, es apenas meridiano que desde la promulgación de la citada ley han transcurrido más de 17 años, por lo que para este momento ya debieron haberse tomado las medidas pertinentes para la prestación del servicio en forma oportuna y eficiente y sin discriminación de las personas con discapacidades a las que alude las normas citadas anteriormente.
Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de violación al derecho colectivo, es evidente que no se requiere prueba de ello, dado que, para la prosperidad de la acción popular, basta con que exista la amenaza o riesgo de la vulneración al derecho colectivo. Así entonces, la implementación de intérpretes y guías intérpretes sin reglamentación previa no es excusa, dado que la persona que permanezca en las instalaciones del banco será, el intermediario entre el cliente y el asesor comercial, para la prestación del servicio.
Por último y en cuanto a la excepción genérica, para este Tribunal es evidente la vulneración a los derechos colectivos y de allí que, no se encuentre acreditado un hecho que exonere de dicha responsabilidad a la aquí accionada, toda vez que por el hecho de que, hasta el momento, no se haya presentado una persona con las citadas discapacidades al banco, ello no significa que en el futuro tampoco acuda. La que, de llegar a presentarse y no encontrar, inmediatamente, al interprete que lo atienda, entonces, se verá sometido a esperas que las demás personas sin discapacidad no están obligadas a soportar. De allí, que a esas personas se le vulneraría el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, el cual propende por la protección y garantía de los derechos de las personas más vulnerables».
Finalmente concluyó que correspondía revocar la sentencia apelada, y conceder el amparo a los servicios públicos y la prestación eficiente y oportuna, por lo qué ordenó al Banco Davivienda SA que, en el término razonable prudente de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la providencia, «garantice el servicio de un intérprete y guía de intérprete para las personas con discapacidad auditiva y/o visual dentro de las instalaciones del banco en la sucursal de san Juan de Cesar la Guajira».
4. En ese orden, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Riohacha accionado, en la decisión censurada, y con fundamento en las pruebas practicadas, expuso los motivos por los cuales era procedente revocar la sentencia de primer grado, al explicar que si bien es cierto, en la oficina del Banco Davivienda SA Sucursal de San Juan del Cesar, existían avisos, e información visual y luminosa para el reconocimiento de personas con discapacidad visual y auditiva, no menos cierto era, que las empresas contratadas para tal fin, prestaban el servicio en línea, esto es, que una vez el cliente bancario y su acompañante se acercaban a la entidad financiera, debían diligenciar un formulario, para luego agendar una cita para que el «intérprete» le prestara la asistencia requerida y se «informa al acompañante sobre el día y la hora de la prestación del servicio».
Destacó que, aun cuando el banco tiene la disposición de prestar la atención de personas con discapacidad, desconoce el medio de comunicación fijado por las empresas contratadas para la atención de los usuarios del servicio, de donde concluyó que la entidad no cuenta en esa sucursal, con un «intérprete y guía intérprete», ni con personal calificado para tal fin, como lo ordena el art. 8º de la ley 892 de 2005, razón por la cual concedió el amparo al derecho colectivo al acceso de los servicios, así como a la prestación eficiente y oportuna, sentencia que se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.
Por lo anterior, resulta improcedente utilizar la acción constitucional para atacar el fallo que le resultó desfavorable, si se tiene en consideración, que en la función del juez natural, cuenta con libertad para realizar una apreciación autónoma e independiente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica de los medios de pruebas practicados en el proceso, a partir de los cuales debe formar su convencimiento, juicios que desde luego deben estar acordes con el ordenamiento legal que rige la citada actuación.
Advierte la Sala, que la pretensión del solicitante, corresponde a una discrepancia de criterios2, respecto de las razones expuestas por el Tribunal accionado para desatar el recurso de apelación propuesto, no siendo la acción de tutela el escenario para debatir la posición adoptada por el juez natural frente al asunto puesto a su consideración, ni mucho menos puede ser motivo suficiente para conceder el amparo invocado.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Banco Davivienda SA contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.
2 Como lo ha precisado esta Sala: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. Corte Suprema de Justicia» (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, 13 ab. Rad, 00077-01, CSJ STC13184-2021, STC-2021-02184).